REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001916
ASUNTO : RP01-P-2010-001916

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: JEFFER ADRIAN CABELLO VELIZ .

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 09 de Agosto del 2010, según acta inserta a los folios ciento quince (115) al ciento dieciocho (118) de la pieza I del presente Expediente, donde el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: JEFFER ADRIAN CABELLO VELIZ, venezolano, de veintidós (22) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.762.803, soltero, nacido en fecha 14-11-87, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de América Veliz y Lucas Cabello, residenciado en el Barrio Maisanta, Calle los Claveles, vía Tres Picos, casa sin número, cerca de la Urbanización San Miguel, Cumaná, Estado Sucre; por haber quedado comprobado en el Juicio Oral y Público como autor del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en relación al artículo 46 ordinal 4ºejiusdem a cumplir una PENA DEFINITIVA DE NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo de autos, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado según acta de investigación penal inserta al folio dos (2) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 07 de Junio de 2010, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 06 de octubre del 2011, el penado tiene cumplida una pena física de UN (01) AÑO TRES (3) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, faltándole por cumplir la pena impuesta de SIETE (07) AÑOS, OCHO (8) MESES y UN (01) DÍA DE PRISIÓN, pena que finalizara el 07 de JUNIO del año 2.019.
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado de autos, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a DOS (02) AÑOS TRES (3) MESES, lapso éste que se verificará en fecha 07 de SEPTIEMBRE del año 2012.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a TRES (03) AÑOS, lapso éste que se verificara en fecha 07 de JUNIO del año 2013.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente SEIS (06) AÑOS, lapso éste que se verificara en fecha 07 de JUNIO del año 2016.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 07 de MARZO del año 2017.
Líbrese oficio al Director Internado Judicial e igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.