REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000627
ASUNTO : RP01-P-2008-000627

AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADA: MARY COROMOTO VASQUEZ

Visto el Informe ingresado a esta causa presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 09/09/2011, a favor de la penada MARY COROMOTO VASQUEZ , este Tribunal para decidir observa:
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penada MARY COROMOTO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 21 de Septiembre de 1980, titular de la cédula de Identidad No. 15.345.597, domiciliada en la Calle Francisco Marcano, Sector El Cementerio, casa sin número, Chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, se evidencia de los autos que mediante decisión de fecha 22 de Octubre de 2010, este Juzgado dicto auto acumulando penas y causas, ya que ante este Juzgado cursaban dos causas en contra de la referida penada, en la primera de ellas se evidencia que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha 20 de Junio de 2008, según acta inserta a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cinco (135) del expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en la segunda causa se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, de fecha 3 de Agosto de 2010, según acta inserta a los folios cincuenta y cinco (57) al cincuenta y siete (57) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la condenó a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de ello se estableció como PENA DEFINITIVA CUATRO (4) AÑOS DE PRISION; sobre la base de lo antes expuesto este Tribunal observa:
Asimismo se aprecia inserto, al folio ciento noventa y cuatro (194) de la terecra pieza del Expediente de fecha 09 de septiembre de 2011, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comandancia de la Policía de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de SIETE (07) MESES y SEIS (06) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, tiempo este que resultó procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor de la penada de autos anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesana.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 18-03-2010.-
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 06/10/2011: UN (01) AÑO SEIS (06) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS.
1° Redención (09/09/2011): TRES (3) MESES DIECIOCHO (18) DÍAS
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS.
FALTA DE PENA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA a la Penada: MARY COROMOTO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 21 de Septiembre de 1980, titular de la cédula de Identidad No. 15.345.597, domiciliada en la Calle Francisco Marcano, Sector El Cementerio, casa sin número, Chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, actualmente recluido en la Comandancia de Policía de Cumaná del Estado Sucre, el lapso de TRES (3) MESES DIECIOCHO (18) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS.
FALTA DE PENA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS. Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección de la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele a la Penada, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expíndanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.