REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004312
ASUNTO : RK01-P-2010-000001
OTORGAMIENTO DE REGIMEN ABIERTO
PENADA: YRIANA CAROLINA ALVAREZ
Vista la solicitud de cómputo, hecha por la Defensora Pública Penal ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, y a favor de la penada de autos YRIANA CAROLINA ALVAREZ, este Tribunal para decidir observa:
Conforme a auto de fecha 12 de Enero de 2010, inserto a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y cinco (155) de la quinta pieza del presente Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra de la penada YRIANA CAROLINA ALVAREZ, venezolana, de 19 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 24.700.643, nacido en fecha 27/01/1989, de profesión estudiante, hija de Ramona Álvarez y Luís Jiménez, residenciada en las Minas de Baruta, casa S/N, Caracas, Distrito Capital; a quien en virtud de celebración de Juicio Oral y Público, según acta inserta a los folios ciento cuarenta y dos (142) al cientos cuarenta y siete (147) de la cuarta pieza procesal, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la condenó a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos fue detenido en fecha: 24-09-2008.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada en fecha 15-06-10 y al efecto se precisa:
COMPUTO:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: OCHO AÑOS (8) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 24-09-2008.-
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 11/12/2010: DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (24/02/2010): OCHO (8) MESES, CUATRO (4) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 20 de ENERO del año 2016 a las 12 horas del medio día.
Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada la ciudadana penada de autos, viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.
En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”.
Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor de la penada de autos la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida:
Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena a la penada de autos y al efecto se observa:
COMPUTO:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: OCHO AÑOS (8) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 24-09-2008.-
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 11/12/2010: DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (24/02/2010): OCHO (8) MESES, CUATRO (4) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 20 de ENERO del año 2016 a las 12 horas del medio día.
De la pena impuesta a la penada en el presente asunto que fue OCHO (08) AÑOS, DE PRISIÓN., Una Tercera (1/3) parte de la misma es DOS (02) AÑOS y OCHO(08) MESES, razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado de autos, tiene una Pena efectivamente cumplidade TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES ONCE (11) DÍAS Y DOCE(12)HORAS, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de la tercera (1/3) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido.
SEGUNDO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa inserto al folio doscientos veintiseis (226) de la cuarta pieza del Expediente cursa Informe Técnico remitido a esta Juzgado por la Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Cumaná del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, debidamente suscrito por Un Trabajador Social, un Criminólogo, un Psicólogo y un Médico Psiquiátra, donde se reporta bajo una serie de argumentos y detalles, PRONOSTICO FAVORABLE para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena , toda vez que la penada está apta para cumplir la pena de manera alternativa a la privación, esto es, dispone de recursos básicos para cumplir con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, estimando quien aquí decide los mismos elementos que caracterizan el perfil psicológico social de un penado esquematizan la posibilidad de reinsertarlos a la sociedad bajo el destacamento de trabajo o el régimen abierto, sólo que el ´regimen abierto es un tanto mas avanzado en cuanto al tiempo exigido para optar al mismo. No obstante ello, dado que es una persona reflexiva con apoyo familiar, de proyectos extramuros viables evidenciando extracción de los aprendizajes de la experiencia recibida, aplica este perfil de la penada dado en la evaluación psicosocial, lo que sin lugar a dudas consolídale desarrollo del régimen de prelibertad, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para la penada YRIANA CAROLINA ALVAREZ, la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que la penada de autos una vez detenida, juzgada y condenada, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.
CUARTO: Conducta Ejemplar.
No se desprende del presente asunto informe emanado del (INOF) que indique que la penada de autos haya tenido durante su reclusión algún tipo de conducta inapropiada y/o desajustada, por lo cual debe entender quien aquí decide que dicha ciudadana desde su ingreso a ese establecimiento penal ha mantenido una Buena Conducta, adicionalmente en el desarrollo del Informe Técnico cursante a las actuaciones no se hace referencia a comportamientos desajustados en relación al régimen intramuros, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar al beneficio.
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor de la penada de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.
Asimismo consta al folio diecisiete (17) de la pieza quinta del presente asunto, Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal LOS EMPRENDEDORES DE LOS MANGOS I, de la cual se desprende que la ciudadana RAMONA BAUTISTA ALVAREZ reside en Los Mangos Sector Los Mangos,casa Nº 3208, Municipio Baruta, Estado Miranda , donde cuenta con el apoyo familiar, lo que va orientado a la consolidación de los lazos afectivos en el desarrollo del régimen de prelibertad.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR a favor de a penada YRIANA CAROLINA ALVAREZ, venezolana, de 19 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 24.700.643, nacido en fecha 27/01/1989, de profesión estudiante, hija de Ramona Álvarez y Luís Jiménez, residenciada en las Minas de Baruta, casa S/N, Caracas, Distrito Capital; a quien en virtud de celebración de Juicio Oral y Público, según acta inserta a los folios ciento cuarenta y dos (142) al cientos cuarenta y siete (147) de la cuarta pieza procesal, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la condenó a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en el Centro de Residencia Supervisada “FABIAN RUBIO”, ubicado en Los Dos Caminos, Avenida Boleíta norte cruce con Buen Pastor, cerca del D.I.M, Estado Miranda, con la finalidad que continúe allí el cumplimiento de la pena a él impuesta. SEGUNDO: Imponer a la penada de autos, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia, por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal y a su Delegado de Pruebas. 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas. 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado. 6°) Participar en talleres o cursos de preparación personal que permitan orientar su conducta, desarrollar habilidades personales sociales y elaborar un proyecto de vida acorde a sus necesidades. 7°) Continuar su preparación académica y capacitación laboral para oficio calificado. 8°) Debe acreditar ante la Unidad Técnica correspondiente su desempeño productivo y demás obligaciones aquí impuestas. 9°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan en el Centro donde ha sido destinado a cumplir la medida, y acatar las directrices y orientaciones que en dicho lugar se le impartan mientras se encuentre sometido a esta Formula. TERCERO: Dar a conocer a la penada de autos, que la Medida a ella otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena. Deberá el penado de autos, una vez impuesto del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirla, Acordando este Tribunal librar oficio al Tribunal de Ejecución exhortado del Estado Miranda quien se servirá imponer a la penada de autos del contenido del presente auto. Líbrese oficio al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda remitiéndosele copia certificada del presente auto con carácter de urgencia vía fax, señalándole en dicho oficio que una vez impuesta por ese Juzgado del presente auto se servirá librar la correspondiente boleta de libertad y en consecuencia dejar en libertad a la misma a fin de que continúe el cumplimiento de la pena en régimen abierto. Asimismo se servirá el Tribunal exhortado remitir a este despacho copia certificada del acta de imposición. Líbrense Notificaciones a las partes de lo aquí decidido.- Líbrese Oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “FABIAN RUBIO”, ubicado en Los Dos Caminos, Boleíta Norte cruce con Buen Pastor, Estado Miranda, a fin de que se sirva recibir en condición de residente a la penada de autos, y remítase adjunto al mismo copia certificada del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa así como de la presente decisión. Líbrese oficio a la Dirección del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) conjuntamente con copia certificada del presente auto. Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele a al penada de autos. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
La Secretaria,
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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