REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000629
ASUNTO : RP01-P-2008-000629
Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, los ciudadanos RENZO JESUS ORTIZ MAGO, Titular de la Cédula de Identidad N°. 20.063.117 Y JOSE LUIS SUCRE BARRETO, Titular de la Cédula de Identidad N°. 18.603.854, actualmente, CUMPLIENDO PENA BAJO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE Destacamento de Trabajo. Ahora bien, se evidencia de los autos que Juicio Oral y Público celebrado en fecha 27 de febrero del año 2009, según acta inserta a los folios treinta (30) al treinta y siete (37) pieza N° 3 del Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, le dictó sentencia condenatoria a los PENADOS: JOSE LUIS SUCRE BARRETO Y RENZO JESÚS ORTIZ MAGO, siendo condenados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, en perjuicio del ciudadano Juan de Jesús Maican, dicha sentencia fue ratificado por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre en fecha 21 de julio del año 2009, en virtud del desistimiento del recurso de apelación planteado por la defensa, por lo que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 06 de agosto de 2009, dicto auto inserto al folio ciento cuarenta y tres (143) de la pieza N° 3, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha de hoy, 10 de agosto del año en curso, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Cuarto de Juicio condenó a los ciudadanos JOSE LUIS SUCRE BARRETO, de 28 años de edad, nacido en fecha 24/08/1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.603.854, residenciado en Cocollar, Calle ancha vía a la Cancha, de oficio agricultor, hijo de Modesto Sucre y Rosa Elena Barreto y RENZO JOSÉ ORTÍZ MAGO, de 20 años de edad, nacido en fecha 31/03/1987, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.063.117, residenciado en Avenida Carúpano Redoma La Gaviota, Casa S/N Cumaná Estado Sucre, de Oficio Ayudante de depósito de la licorería Bodegón La Costa, hijo de Jesús Ortiz y Alida de Ortiz, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente en perjuicio de JUAN DE JESÚS MAICÁN; más las accesorias de Ley.
Siendo que los penados JOSE LUIS SUCRE BARRETO y RENZO JOSÉ ORTÍZ MAGO, ya identificados, fueron condenados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y estaban detenidos desde el día 15 de febrero de 2008, según acta de investigación penal cursante al folio tres (03) de los autos, estando RENZO JESUS ORTIZ MAGO detenido hasta que este tribunal le otorgó el Destacamento de Trabajo en fecha 13-01-10, es decir estuvo privado de libertad hasta el 12-01-10, esto es, por el lapso de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS MAS UNA REDENCIÓN EJECUTADA en fecha 08-12-09, POR UN TIEMPO REAL DE nueve (09) meses y ocho (08) días que daría un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que sumado al tiempo que tiene el penado en Destacamento de Trabajo, desde el 13-01-10 hasta el día de hoy, que sería un tiempo de UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS, daría un gran total de pena cumplida que puede concluirse que a la presente fecha tiene efectiva cumplida de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS . Ahora bien, en cuanto JOSE LUIS SUCRE BARRETO, estuvo detenido desde el día 15 de febrero de 2008, según acta de investigación penal cursante al folio tres (03) de los autos, hasta que este tribunal le otorgó la libertad por el Destacamento de Trabajo, es decir estuvo privado de libertad hasta el 11-02-10, esto es, por el lapso de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS , SIN REDENCION ALGUNA, que sumado al tiempo que tiene el penado en Destacamento de Trabajo, desde el 12-02-10 hasta el día de hoy 03-10-11, que sería un tiempo de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, daría un gran total de pena cumplida que puede concluirse que a la presente fecha tiene efectivamente cumplida de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS
Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada y que sufrieron los ciudadanos penados de autos viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penada, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.
En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Libertad Condicional, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”.
Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos RENZO JESUS ORTIZ MAGO, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida:
Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano RENZO JESUS ORTIZ MAGO y al efecto se observa:
COMPUTO:
Pena Corporal Principal Impuesta: SEIS (06) AÑOS
Fecha de Detención: 15 de FEBRERO de 2008, hasta que este tribunal le otorgó el Destacamento de Trabajo en fecha 13-01-10, es decir estuvo privado de libertad hasta el 12-01-10, esto es, por el lapso de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS MAS UNA REDENCIÓN EJECUTADA en fecha 08-12-09, POR UN TIEMPO REAL DE nueve (09) meses y ocho (08) días que daría un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que sumado al tiempo que tiene el penado en Destacamento de Trabajo, desde el 13-01-10 hasta el día de hoy, que sería un tiempo de UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS, daría un gran total de pena cumplida que puede concluirse que a la presente fecha tiene efectiva cumplida de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS.
Siendo SEIS (06) AÑOS DE PRISION , la pena impuesta al penado en cuestión, las Dos Terceras (2/3) partes de la misma es de CUATRO (04) AÑOS, razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado de autos tiene una Pena Efectivamente Cumplida que supera el tiempo exigido, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de las dos terceras (2/3) partes del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido. Ahora bien, es importante resaltar y así lo observa quien aquí decide, que el penado JOSE LUIS SUCRE BARRETO, no cumple con el tiempo ara otorgarle la Libertad Condicional, ya que al realizar y actualizar el cómputo corresponde, se verifica lo siguiente:
En cuanto JOSE LUIS SUCRE BARRETO, estuvo detenido desde el día 15 de febrero de 2008, según acta de investigación penal cursante al folio tres (03) de los autos, hasta que este tribunal le otorgó la libertad por el Destacamento de Trabajo, es decir estuvo privado de libertad hasta el 11-02-10, esto es, por el lapso de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS , SIN REDENCION ALGUNA, que sumado al tiempo que tiene el penado en Destacamento de Trabajo, desde el 12-02-10 hasta el día de hoy 03-10-11, que sería un tiempo de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, daría un gran total de pena cumplida que puede concluirse que a la presente fecha tiene efectivamente cumplida de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Por lo cual no alcanza el tiempo de CUATRO (04) AÑOS exigidos, como 2/3 partes de la pena que le fuera impuesta de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN,
SEGUNDO: En cuanto a la Reincidencia.
Es exigencia del legislador, como se constata en la norma antes parcialmente transcrita, que el penado que quiera optar a cualquiera de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, no debe tener antecedentes penales a la fecha en la que solicita el beneficio, por lo menos en los últimos diez años, al respecto se encuentra inserto a los autos, el reporte que en relación al registro de antecedentes penales efectúa la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de donde se evidencia que el penado no registra asiento de condenas anteriores al caso que nos ocupa, razón por la que se arriba a la convicción que no tiene en su contra evidencia de reincidencia, por lo que cumple con el requisito bajo examen.
TERCERO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa agregado a la presente causa, inserto a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la cuarta pieza del expediente, Informe debidamente suscrito por los integrantes de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de Cumaná, Estado Sucre, organismo institucional rector del seguimiento, control, supervisión y evaluación del penado de autos, quienes postulan a dicho ciudadano para que se estudie la posibilidad de concedérsele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, destacando aspectos propios y después de una ponderación de elementos que se conjugan en el aspecto social y psicológico que hacen merecedor al penado de autos del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitado, concluyendo su pronunciamiento como “favorable”, en consecuencia a criterio de quien decide, se cubre así plenamente la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse exámen de las actuaciones y muy especialmente el mas reciente informe del Centro de Tratamiento Comunitario donde se encuentra cumpliendo pena la penada de autos, el cual se ha comentado en el aparte anterior, se evidencia de ello que el penado de autos ha dado cumplimento fiel a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que se le había otorgado, por lo que mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.
QUINTO: Conducta Ejemplar.
Inserto en el texto del Informe in comento, emitido por la Unidad Técnica a cargo del seguimiento, Supervisión y Orientación del penado desde que se le otorgara su formula, se le reporta con un desenvolvimiento aceptable y concluyendo como positivo en este renglón, es por lo que indudablemente se encuentra satisfecha esta exigencia de procedencia para optar al beneficio.
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor de la penada de autos la medida solicitada y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR a favor del penado RENZO JOSÉ ORTÍZ MAGO, de 20 años de edad, nacido en fecha 31/03/1987, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.063.117, residenciado en Avenida Carúpano Redoma La Gaviota, Casa S/N Cumaná Estado Sucre, de Oficio Ayudante de depósito de la licorería Bodegón La Costa, hijo de Jesús Ortiz y Alida de Ortiz , la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, con la finalidad que continúe así el cumplimiento de la pena a ella impuesta.- SEGUNDO: Imponer al penado de autos, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal.- 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado, especialmente testigos.- 6°) Acudir y por ende atender los llamados que le haga este Tribunal así como su Delegado de Pruebas 7°) Cumplir irrestrictamente las reglas, directrices y orientaciones que le imparta su Delegado de Prueba a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mientras se encuentre sometido a esta Formula; por cuanto su pena finalizará en fecha 18 de Septiembre de 2013. TERCERO: Dar a conocer al penado de autos que la Medida a el otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de cumplir su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.- CUARTO: Este tribunal declara IMPROCEDENTE lo solicitado por el penado de autos JOSE LUIS SUCRE BARRETO, ya que del cómputo realizado puede concluirse que a la presente fecha tiene efectivamente cumplida de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Por lo cual no alcanza el tiempo de CUATRO (04) AÑOS exigidos, como 2/3 partes de la pena que le fuera impuesta de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Por lo cual el penado de autos no lo ha satisfecho, y debe de ser un extremo que concurra con los demás exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ser beneficiario del mismo.
Notifíquense a los penados. Informándoles que al ser debidamente notificados deberán comparecer con carácter de urgencia por ante este Tribunal a fin de imponerlos de la presente decisión; En consecuencia, librase Boleta de citación a los Penados de autos. Notifíquese de la presente decisión a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público, y en el caso de este último remítasele copia certificada de la presente decisión. Infórmese de la presente decisión mediante Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3de Cumaná a los fines de informarle acerca de la medida acordada, y canalizar la designación del Delegado de Prueba correspondiente a dicho ciudadano, remitiéndosele anexa copia certificada de la presente decisión.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos conforme lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal una vez sean impuestos los mismos. Así se decide.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON