REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002731
ASUNTO : RP01-P-2010-002731

AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADOS: FRANCISCO JOSE CABELLO CUMARE Y ORLANDO LUIS RAMIREZ MARVAL.
Visto el Informe ingresado a esta causa presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DE LA COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 09/09/2011, a favor de los penados FRANCISCO JOSE CABELLO CUMARE Y ORLANDO LUIS RAMIREZ MARVAL, este Tribunal para decidir observa:
se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 29 de Septiembre de 2010, según acta inserta a los folios ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y ocho (198) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ CABELLO CUMARE, venezolano, de veintiséis (26) años de edad, nacido en fecha 02-12-83, soltero, pescador, residenciado en el Cumanagoto primero, vereda 2, casa Nº 25, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 18.776.074 y ORLANDO LUIS RAMÍREZ MARVAL, venezolano, de treinta y un (31) años de edad, nacido en fecha 13-02-79, soltero, pescador, residenciado en el Cumanagoto segundo, casa sin número, cerca de la iglesia Virgen del valle, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 14.886.175, , a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD;
Siendo que los penados FRANCISCO JOSÉ CABELLO CUMARE y ORLANDO LUIS RAMÍREZ MARVAL, arriba identificados, fueron detenidos el día 05 de Agosto de 2010, según acta policial cursante a los folios uno (1), dos (2) y tres (3) de los autos, hasta el día de hoy 28 de OCTUBRE del 2011, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de UN (01) AÑO DOS (2) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS.
Asimismo se aprecia inserto, a los folios 204 y 208 de la segunda pieza del Expediente de fecha 09 de septiembre de 2011, informes presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comandancia de Policía de Cumaná, de los penados FRANCISCO JOSE CABELLO CUMARE y ORLANDO LUIS RAMIREZ MARVAL, respectivamente y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de UN (01) AÑO UN (01) MES y (02) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en los Informes antes señalados, en el extremo superior derecho de los Pronunciamientos de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remiten como “REDENCION” a favor de los penados FRANCISCO JOSE CABELLO CUMARE y ORLANDO LUIS RAMIREZ MARVAL anexándose al mismo constancias que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesanos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 05 de Agosto de 2010
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 28/10/2011: UN (01) AÑO DOS (02) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS.
1° Redención (09/09/2011): SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DÍAS. FALTA POR CUMPLIR UNA PENA DE: DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS.
FINALIZA LA PENA: 19-12-11.
Siendo que del resultado de la redención ejecutada y de la actualización del cómputo actualmente los penados de autos optan por el Confinamiento, es por lo cual este tribunal exige la consignación de las correspondientes Cartas o Constancias de Residencia de cada uno de los penados a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA a los Penados: , actualmente recluidos en la Comandancia de Policía del Estado Sucre, el lapso de SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DÍAS. FALTA POR CUMPLIR UNA PENA DE: DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS.
FINALIZA LA PENA: 19-12-11. TERCERO: Siendo que del resultado de la redención ejecutada y de la actualización del cómputo actualmente los penados de autos optan por el Confinamiento, es por lo cual este tribunal exige la consignación de las correspondientes Cartas o Constancias de Residencia de cada uno de los penados a los fines legales consiguientes. Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección de la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Infórmesele a los Penados señalándoles que deben consinar las Constancias de Residencias para que este tribunal provea sobre el confinamiento al cual actualmente optan, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expídanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa de los tres particulares reflejados en la dispositiva del presente auto. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.