REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000647
ASUNTO : RP01-P-2010-000647
Visto el oficio S/Nº de fecha 09-09-11 emanado de la Dirección la Comandancia de Policía de Cumaná, donde remite, el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE CUMANÁ, al respecto este tribunal observa: se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 4 de Mayo de 2010, según acta inserta a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y nueve (59) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: CARLOS AUGUSTO URBANEJA, de 38 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 11.832.528; nacido en fecha 27-08-71; hijo de Jesús Pulido (fallecido) y Roselia Urbaneja; soltero; de profesión u oficio obrero; residenciado en Barrio el Kirombo, calle principal casa numero 15, Cumaná, zona industrial de San Luís detrás de Preca Estado Sucre, a cumplir la pena de: DIECINUEVE (19) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal con la Agravante prevista en el Parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANAISABEL GONZALEZ GONZALEZ y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;
El reo CARLOS AUGUSTO URBANEJA ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRESIDIO y siendo que su detención es el día 15 de FEBRERO de 2010, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 27 de Octubre de 2011, el penado tiene cumplida una pena física de OCHO (08) MESES y DOCE (12) DÍAS.
Este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó según el Informe antes señalado que el penado de autos ha trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos, desde el 18-02-10 al 09/09/20011 lo que hace un Tiempo de Trabajo de: UN (01) AÑOS SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DIAS, correspondiendo un Tiempo Real de Redención, de NUEVE (09) MESES CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que es redimido en este acto al penado señalado. Ahora bien, sumado este tiempo que se le redime en este acto, al tiempo de pena cumplida físicamente especificada anteriormente que es de: OCHO (08) MESES y DOCE (12) DÍAS hasta el día de hoy 27-10-11, da un total de pena cumplida, de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. La pena por cumplir es de DIECISIETE (17) AÑOS OCHO (08) MESES DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Actualmente el penado de autos alcanza y supera el tiempo necesario exigido para optar por el beneficio de Destacamento de Trabajo, esto de ¼ de la pena de DIECIOCHO AÑOS Y SIETE MESES que le fuera impuesta, y mas aún para el Régimen Abierto, razón por la cual se acuerda la evaluación psicosocial a los fines de tramitar lo conducente.
En consecuencia, de conformidad con el articulo 479 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al ciudadano: CARLOS AUGUSTO URBANEJA, de 38 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 11.832.528; nacido en fecha 27-08-71; hijo de Jesús Pulido (fallecido) y Roselia Urbaneja; soltero; de profesión u oficio obrero; residenciado en Barrio el Kirombo, calle principal casa numero 15, Cumaná, zona industrial de San Luís detrás de Preca Estado Sucre, a cumplir la pena de: DIECINUEVE (19) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal con la Agravante prevista en el Parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANAISABEL GONZALEZ GONZALEZ y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; LA PENA de NUEVE (09) MESES CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que es redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado este tiempo que se le redime en este acto, al tiempo de pena cumplida físicamente que es de: CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CUATRO (04) DÍAS hasta el día de hoy 27-10-11, da un total de pena cumplida, de: UN (01) AÑO CINCO (05) MESES DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. La pena por cumplir es de DIECISIETE (17) AÑOS OCHO (08) MESES DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección de la Comandancia de Policía de esta ciudad de Cumaná. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese boleta informativa al penado. CÚMPLASE.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Nayip Beirutti.
El Secretario.
Abg. Mary Cruz Salmerón.