REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001369
ASUNTO : RJ01-P-2011-000045

Visto el oficio S/Nº de fecha09-09-11, emanado de la Dirección de la Comandancia de Policía de Cumaná, donde remite, el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICAL DE CUMANÁ, al respecto este tribunal observa: se evidencia de los autos que en Audincia Preliminar de fecha de fecha: 20 de Mayo de 2011, según acta inserta a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y nueve (69) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JOHAN LUIS VÁSQUEZ BRITO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.318.274, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 20/03/1978, de profesión u oficio agricultor y estudiante, residenciado en Santa María de Cariaco, Comunidad indígena Chaima, Los Mangos, Calle Lateral, Casa S/N°, a 20 mts de la bodega del Señor Edgar Arallán, Municipio Rivero del Estado Sucre; previa admisión de los hechos realizada por éste, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY,
El penado JOHAN LUIS VÁSQUEZ BRITO ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado según acta inserta al folio uno (1) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 19 de marzo de 2011, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 27 de octubre de 2011, el penado tiene cumplida una pena física de SIETE (07) MESES y OCHO (08) DÍAS,
Este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó según el Informe antes señalado que el penado de autos ha trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos, desde el 01-04-11 al 09/09/20011 lo que hace un Tiempo de Trabajo de:CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS, correspondiendo un Tiempo Real de Redención, de DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, tiempo este que es redimido en este acto al penado señalado. Ahora bien, sumado este tiempo que se le redime en este acto, al tiempo de pena cumplida físicamente especificada anteriormente que es de: SIETE (07) MESES y OCHO (08) DÍAS hasta el día de hoy 27-10-11, da un total de pena cumplida, de: NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION. FALTANDOLE POR CUMPLIR UNA PENA DE SIETE (07) AÑOS DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS. FINALIZANDO LA PENA EL 30-12-18.
Actualmente el penado de autos no alcanza el tiempo necesario exigido para optar por el beneficio de Destacamento de Trabajo, esto de ¼ de la pena de veintidos años que le fuera impuesta.
En consecuencia, de conformidad con el articulo 479 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al ciudadano: JOHAN LUIS VÁSQUEZ BRITO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.318.274, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 20/03/1978, de profesión u oficio agricultor y estudiante, residenciado en Santa María de Cariaco, Comunidad indígena Chaima, Los Mangos, Calle Lateral, Casa S/N°, a 20 mts de la bodega del Señor Edgar Arallán, Municipio Rivero del Estado Sucre; previa admisión de los hechos realizada por éste, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY LA PENA de DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, tiempo este que es redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado este tiempo que se le redime en este acto, al tiempo de pena cumplida físicamente que es de: SIETE (07) MESES y OCHO (08) DÍAS hasta el día de hoy 27-10-11, da un total de pena cumplida, de: NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION. FALTANDOLE POR CUMPLIR UNA PENA DE SIETE (07) AÑOS DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS. FINALIZANDO LA PENA EL 30-12-18.. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección de la Comandancia de Policía de Cumaná. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese boleta informando al penado. CÚMPLASE.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Nayip Beirutti.

El Secretario.
Abg. Mary Cruz Salmerón.