REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004925
ASUNTO : RP01-P-2010-004925
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: GREGORY XAVIER MENDOZA MOTA .
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 27 de septiembre de 2011 según acta inserta a los folios doscientos cincuenta y ocho (258) al trescientos cincuenta y ocho (358) de la tercera pieza del presente Expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: al ciudadano GREGORY XAVIER MENDOZA MOTA, titular de la Cédula de Identidad V-14.660.040, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido en fecha 29-04-1981, estado civil soltero, profesión u oficio docente, residenciado en la Urbanización Agua Luz, calle 3, casa E-13, Cumana – Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 Ejusdem, relacionado con el artículo 16 nº 3º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código y por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ratifico una segunda acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el asunto rp01-p-2010- 4310 en fecha 28/12/2010, cursante a los folios 122 al 133 del anexo numero uno de la presente causa, quien acusa al imputado de autos por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 ultimo aparte del Código Penal,; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal ; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El penado de autos, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, su detención es el día 18 de ENERO de 2011, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 26 de octubre de 2011, el penado tiene cumplida una pena física de NUEVE (09) MESES y OCHO (08) DÍAS, faltándole por cumplir la pena impuesta de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISION, pena que finalizara el 18 de ENERO del año 2.017.
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado de autos podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a UN (01) AÑO SEIS (06) MESES, lapso éste que se verificará en fecha 18 de Julio del año 2012.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a DOS (02) AÑOS, lapso éste que se verificara en fecha 18 de ENERO del año 2013.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente CUATRO (04) AÑOS, lapso éste que se verificara en fecha 18 de ENERO del año 2015.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 18 de JULIO del año 2015.
En virtud de que cursa al folio trescientos dieciséis de la pieza procesal tercera del presente asunto solicitud de traslado por parte del tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, San Cristóbal, toda vez que cursa por ante el referido juzgado causa penal signada IC-SP21-P-2010-003277, se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese oficios al Juzgado Primero de Control de San Cristóbal, Estado Táchira y al Director del Internado Judicial de esta ciudad y remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
La Secretaria,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.