REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001240
ASUNTO : RP01-P-2006-001240
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADOS: LUIS FELIPE FUENTES RAMOS Y MARCOS ANTONIO RAMOS BRITO .
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de de juicio oral y público, en audiencia de culminación de fecha: 27-07-2011, según acta inserta a los folios ciento tres (103) al ciento siete (107) del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a los ciudadanos: LUIS FELIPE FUENTES RAMOS, venezolano, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 11-06-77, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.666.135, casado, hijo de Adoración Ramos y Pedro Pablo Fuentes, Funcionario Público, residenciado en Brasil, Sector Dos, Vereda 86, Casa Numero 19, Cumaná, Estado Sucre y MARCOS ANTONIO RAMOS BRITO, venezolano, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 12-07-70, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.383.844, soltero, hijo de Flor Brito y Enrique Ramos, Funcionario Público, residenciado Urbanización Fe y Alegría, Bloque 37; Apartamento 01-02, Cumana, Estado Sucre, por haberse demostrado en el juicio oral y público la responsabilidad penal en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARACELYS DEL VALLE HURTADO HERNÁNDEZ y RUPERTO HURTADO, a cumplir una pena definitiva de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS DE PRISION. Seguidamente se pasa a la ejecución de la sentencia
Primero: Siendo que los penados, arriba identificados, nunca han sido detenidos, puede concluirse que no tienen pena corporal efectiva cumplida, por ende les falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS DE PRISION.
Segundo: Por cuanto los penados de autos fueron condenados por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal; a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos LUIS FELIPE FUENTES RAMOS, venezolano, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 11-06-77, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.666.135, casado, hijo de Adoración Ramos y Pedro Pablo Fuentes, Funcionario Público, residenciado en Brasil, Sector Dos, Vereda 86, Casa Numero 19, Cumaná, Estado Sucre y MARCOS ANTONIO RAMOS BRITO, venezolano, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 12-07-70, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.383.844, soltero, hijo de Flor Brito y Enrique Ramos, Funcionario Público, residenciado Urbanización Fe y Alegría, Bloque 37; Apartamento 01-02, Cumana, Estado Sucre, por haberse demostrado en el juicio oral y público la responsabilidad penal en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARACELYS DEL VALLE HURTADO HERNÁNDEZ y RUPERTO HURTADO, a cumplir una pena definitiva de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS DE PRISION.
De la revisión de las actuaciones se evidencia que los penados de autos se encuentran actualmente en libertad por ende líbrense las respectivas notificaciones señalándoles que una vez notificados deberán comparecer por ante este despacho para ser impuestos del presente auto de ejecución. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 esta ciudad de Cumaná y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones a los penados y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.