REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000856
ASUNTO : RP01-P-2011-000856
AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: LUÍS DIONICIO JIMÉNEZ LANZA.
Visto el Informe ingresado a esta causa presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DE LA COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 09/09/2011, a favor del penado LUÍS DIONICIO JIMÉNEZ LANZA , este Tribunal para decidir observa:
Conforme al auto de fecha 20 de junio de 2010, inserto a los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la única pieza principal del presente Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado de autos y de las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 07 de junio de 2011, según acta inserta a los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta y uno (131) de la primera pieza del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano LUÍS DIONICIO JIMÉNEZ LANZA venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.992.149, nacido en fecha 25/04/1988, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Bebedero, Avenida 04, Casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley;
Siendo que el penado LUÍS DIONICIO JIMÉNEZ LANZA, arriba identificado, fue detenido el día 22-02-11, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos, hasta el día de hoy 25-10-11, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de OCHO (08) MESES Y TRES (03) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta
Asimismo se aprecia inserto, a los folios 173 al 175 de la única pieza del Expediente de fecha 09 de septiembre de 2011, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comandancia de Policía de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de SEIS (06) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de TRES (03) MESES OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado de autos, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 22-02-11.-
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 25/10/2011: OCHO (08) MESES Y TRES (03) DÍAS.
1° Redención (09/09/2011): TRES (03) MESES OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): ONCE (11) MESES ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: CINCO (05) AÑOS DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: LUÍS DIONICIO JIMÉNEZ LANZA venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.992.149, nacido en fecha 25/04/1988, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Bebedero, Avenida 04, Casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, actualmente recluido en la Comandancia de Policía del Estado Sucre, el lapso de TRES (03) MESES OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): ONCE (11) MESES ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: CINCO (05) AÑOS DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado NO OPTA POR NINGÚN BENEFICIO PROCESAL y notifíquese a la Defensa e infórmesele que su patrocinado optará por el Destacamento de Trabajo cuando cumpla ¼ de la pena, esto es, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION de la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS DE PRISION y de la presente actualización de cómputo ha alcanzado con la redención ejecutada en este auto ONCE (11) MESES ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección de la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expídanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa e infórmesele que su patrocinado optará por el Destacamento de Trabajo cuando cumpla ¼ de la pena, esto es, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PREISION de la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS DE PRISION y de la presente actualización de cómputo ha alcanzado con la redención ejecutada en este auto ONCE (11) MESES ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.