REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002519
ASUNTO : RP01-P-2010-002519

AUTO DE CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO
PENADO: LUIS FELIPE CAMPOS WUELMAN

Una vez revisadas las presentes actuaciones, aprecia quien aquí expone que cursa a las presentes actuaciones, recaudos mediante los cuales el ciudadano LUIS FELIPE CAMPOS WUELMAN Venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinido, nacido en fecha: 26-08-88, residenciado en las Palomas, Sector San Antonio, calle la canal, casa s/n de esta ciudad, cerca del ambulatorio, Titular de la Cédula de Identidad No-18.777.642, eleva ante este Tribunal por intermedio de la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, formal pedimento en el que entre otras cosas argumentan que tiene cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuere impuesta y que en virtud de ello de conformidad con el artículo 52 del Código Penal solicita se le haga la conversión de la pena en Confinamiento para la Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital, La Bandera, El Triángulo, Prolongación, casa Nº 27, en la residencia de la hermana de la hermana del penado ciudadana OMARYS DEL VALLE CAMPOS WUELMAN, teléfono 0412-3780961; destacando que es un lugar que dista a mas de cien (100) kilómetros del sitio del suceso, o en un lugar donde designe este Juzgado; certificando dicha solicitud el Director del Internado donde está actualmente recluido.-
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de las actas que Definitivamente Firme como quedó la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juiciol de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, de fecha: 13/12/08, cursante a los folios 20167 al 219 del expediente; mediante la cual condeno al ciudadano: LUIS FELIPE CAMPOS WUELMAN Venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinido, nacido en fecha: 26-08-88, residenciado en las Palomas, Sector San Antonio, calle la canal, casa s/n de esta ciudad, cerca del ambulatorio, Titular de la Cédula de Identidad No-18.777.642 por la comisión del delito de: TENTATIVA DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano: José Gregorio Franco Salazar, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Por cuanto el penado: LUIS FELIPE CAMPOS WUELMAN titular de las Cédulas de Identidad N°18.777.642, fue detenidos en fecha: 07-09-08 tal como se evidencia de Acta Policial que cursa al folio Uno (1) del expediente, hasta el día de hoy: 17/10/2.011, Tiene un tiempo de detención efectiva de: TRES (03) AÑOS UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS.
Ahora bien, conforme los datos que aportan las actuaciones observamos:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
Lapso de Privación de Libertad desde el día: 07-09-08 tal como se evidencia de Acta Policial que cursa al folio Uno (1) del expediente, hasta el día de hoy (20/10/2011), tiene una pena física cumplida de: TRES (03) AÑOS UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN.
1° Redención (06/10/2009): CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS.
2° Redención (06/04/2011): NUEVE (9) MESES, TRES (3) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
3° Redención (23/08/2011): DOS (02) MESES VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS. HOY EJECUTADA MEDIANTE EL PRESENTE AUTO.
PENA CUMPLIDA CON LAS TRES REDENCIONES (Física+Redención): CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO CINCO (05) MESES VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 24 de ABRIL del año 2013 a las 12 horas del medio día.

Seguidamente y una vez hecho el cómputo actualizado de pena, quien aquí expone observa: el confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, el que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 52 invocado por el condenado en su solicitud, que si el reo, cabe acotar que la expresión empleada en la norma es “Todo reo condenado a prisión …”, por lo que en principio no hay distinción, la nota diferenciada la da el resto de la norma, al precisar, que si ese sujeto hubiere sido condenado a prisión y conforme al parágrafo único del artículo 14 del Código Penal la cumpliere en establecimiento penitenciario local, es decir, que su tiempo de prisión no haya excedido de un (1) año después de deducido el tiempo de detención según las reglas del artículo 40, no podrá ser enviado a establecimientos Penales de la Nación, fuera de los límites del Estado donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que la cumplirá en establecimiento penitenciario local, conforme los presupuestos antes detallados optando entones por la regulación del artículo 52 a la conversión de lo que le resta de pena en confinamiento, por lo que, en criterio de quien decide, tal disposición no le es aplicable al penado de autos, por cuanto según sentencia dictada en su causa, cuyo texto íntegro cursa en la segunda pieza del expediente, el ciudadano de autos , fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, y conforme al auto de ejecución antes dictado en su causa, al hacerse los cálculos de la pena impuesta y deducción del tiempo cumplido de la misma por la detención que tuvo durante el proceso, resultó que a la fecha de dicha decisión, tenía una pena efectivamente cumplida ; por lo que indudablemente, la citada norma en criterio de quien decide no es la aplicable, resultando de adecuada aplicación lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, ya que este prevé que “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal … en escrito … solicitando la conmutación del resto de la pena en … confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.” y en el caso de autos , tal como se refirió antes, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, y al hacer su computo por el tiempo que estuvo detenido durante el proceso, superó el lapso previsto en el parágrafo único del artículo 14 ya referido, siendo destinado a reclusión en establecimiento local, no por aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 en relación con el artículo 14, sino por decisión jurisdiccional que así lo acordó, y aceptó el penado.-

En armonía con las normas antes citadas, establece el artículo 56 del Código Penal “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal … queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado de autos, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Siendo que la pena impuesta es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, y es exigencia legal que el penado haya cumplido de ello las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la misma, lo cual resulta ser: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y visto que conforme el computo antes detallado, éste tiene a la presente fecha CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS, es por lo que evidentemente el penado de autos ha superado el lapso de tiempo exigido por la norma, razón por la que en relación al tiempo de pena cumplido, se encuentra plenamente satisfecho tal requerimiento.-
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa al folio quince (15) de la tercera pieza procesal Constancia de Buena Conducta expedida y suscrita por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial de esta ciudad y unánimemente, a favor del penado de autos, donde se asienta que dicho reo ha observado conducta ejemplar, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-
TERCERO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión del delito que originó la condenatoria del reo, siendo ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA.
CUARTO: Se desprende de la Certificación de antecedentes penales cursante al folio diecisiete (17) de la tercera pieza procesal, que el penado de autos no es reincidente.
QUINTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Primero de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo LUIS FELIPE CAMPOS WUELMAN, la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena, por lo que el penado LUIS FELIPE CAMPOS WUELMAN, tiene como pena cumplida a la fecha de hoy 25/10/2011: CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO CINCO (05) MESES VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 24 de ABRIL del año 2013 a las 12 horas del medio día.
SEXTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea Confinamiento para la Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital, La Bandera, El Triángulo, Prolongación, casa Nº 27, en la residencia de la hermana de la hermana del penado ciudadana OMARYS DEL VALLE CAMPOS WUELMAN, teléfono 0412-3780961, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros del lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, por lo que resta al penado mantener actualizado el lugar especifico donde residirá y donde pueda ser notificado para efectos de la presente causa, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia SANTA ROSALÍA en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, lugar donde señala residirá, hasta el día 24 de ABRIL del año 2013 a las 12 horas del medio día, fecha ésta en la que finaliza la pena pendiente por cumplir.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado LUIS FELIPE CAMPOS WUELMAN Venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinido, nacido en fecha: 26-08-88, residenciado en las Palomas, Sector San Antonio, calle la canal, casa s/n de esta ciudad, cerca del ambulatorio, Titular de la Cédula de Identidad No-18.777.642, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le resta por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3), cual es un lapso de tiempo total de SIETE (7) MESES Y SEIS (06) DIAS, la cual finaliza el día 25 de ABRIL de 2012, en CONFINAMIENTO en Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital, La Bandera, El Triángulo, Prolongación, casa Nº 27, en la residencia de la hermana de la hermana del penado ciudadana OMARYS DEL VALLE CAMPOS WUELMAN, teléfono 0412-3780961, se imponen como obligaciones especificas al penado de autos: Residir y por ende no salir, del área territorial de la ciudad deL Distrito Capital, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación, debiendo precisar cualquier cambio en la dirección de su residencia para eventuales notificaciones inherentes a la presente causa, y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa R5osalía, Caracas, Distrito Capital, lugar donde residirá, conforme a las disposiciones establecidas al régimen de control de presentaciones, las cuales las fijará dicha autoridad, por lo que se emitirá a ésta el oficio correspondiente.- Líbrese boleta de Traslado para el día de hoy 25-10-2011 a las 2:30 de la tarde y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná con Copia de la presente decisión, fecha esta que se señala para el acto de imposición de la presente decisión al penado de autos, la cual se realizará en la sede de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente en su oportunidad a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital, lugar de Residencia del penado.- Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.