REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004798
ASUNTO : RP01-P-2010-004798

AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: JUSTO DANIEL MARVAL PEREZ
Visto el Informe ingresado a esta causa presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DE LA COMANDANCIA DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 09/09/2011, a favor del penado JUSTO DANIEL MARVAL PEREZ, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 2 de Febrero de 2011, según acta inserta a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: JUSTO DANIEL MARVAL PEREZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.224.684, residenciado en Calle La Marina, Sector Plaza Bolívar, casa s/, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte en perjuicio de LA COLECTIVIDAD;
El reo JUSTO DANIEL MARVAL PEREZ ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION y siendo que dicho condenado según acta de investigación policial inserta al folio dos (2) de la primera pieza procesal del expediente, su detención es el día 08 de DICIEMBRE de 2010, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 24 de OCTUBRE de 2011, el penado tiene cumplida una pena física de DIEZ (10) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS.
. Asimismo se aprecia inserto, a los folios 95 al 97 de la pieza única del Expediente de fecha 09 de SEPTIEMBRE de 2011, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comandancia de la Policía de Cumaná, Estadio Sucre y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de SIETE (07), cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado de autos, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
FECHA DE DETENCIÓN: 08 de DICIEMBRE de 2010
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 24/10/2011: DIEZ (10) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS
Redención (09/09/2011): TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y UN (01) DÍAS.
FALTANDO DE CUMPLIMIENTO DE PENA: SEIS (06) AÑOS NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.
CULMINA LA PENA: 23-08-18.
Asimismo se observa de la revisión del presente asunto que el penado de autos no opta por ningún beneficio en virtud de no alcanzar el tiempo exigido para tal fin, empezando por el Destacamento de Trabajo, ya que es necesario en el presente asunto que e l penado alcance ¼ de la pena de OCHO (08) AÑOS que le fuera impuesta, esto es, DOS (02) AÑOS DE PRISION, es por lo que en consecuencia no se acuerda la práctica de la evaluación psicosocial, sin que esto implique que al alcanzar el tiempo requerido, ipso facto, este despacho acordará la práctica de la misma..
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: JUSTO DANIEL MARVAL PEREZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.224.684, residenciado en Calle La Marina, Sector Plaza Bolívar, casa s/, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, actualmente recluido en la Comandancia de Policía de Cumaná, Estado Sucre, el lapso de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y UN (01) DÍAS.
FALTANDO DE CUMPLIMIENTO DE PENA: SEIS (06) AÑOS NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.
CULMINA LA PENA: 23-08-18. Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección de la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Cumaná, informándole que al penado de autos que aún no le corresponde evaluación psicosocial en virtud de que no alcanza el tiempo de cumplimiento de pena exigido para tal fin. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expídanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.