REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002420
ASUNTO : RP01-P-2009-002420
AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: OMAR ENRIQUE PADILLA CUMANA.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 19 de OCTUBRE del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 14/10/2011, a favor del penado OMAR ENRIQUE PADILLA CUMANA, este Tribunal para decidir observa:
Conforme al auto de fecha 14 de Diciembre de 2009, inserto a los folios doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y cuatro (244) de la primera pieza del presente Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado de autos y de las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de acto de Juicio Oral y Público de fecha: 19 de Octubre del 2.009, según acta inserta a los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y cuatro (194) del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano OMAR ENRIQUE PADILLA CUMANA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.290.099, soltero, natural de Cumaná, hijo de Omaira Josefina Cumana de Padilla y Enrique Padilla, nacido en fecha 18-08-80, obrero, residenciado en Cantarrana, calle principal, casa Nº 55, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD
Asimismo se aprecia inserto, a los folios 59 al 61 de la tercera pieza del Expediente de fecha 14 de octubre de 2011, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de CINCO (05) MESES y CATORCE (14) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de DOS (02) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado OMAR ENRIQUE PADILLA CUMANA anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 04-06-2009.-
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 24/10/2011: DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS + PRIMERA REDENCION DE FECHA (24-08-11) EJECUTADA POR UN TIEMPO REAL DE ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DIAS: TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES Y UN (01) DÍA.
2° Redención (14/10/2011) HOY EJECUTADA 24/10/2011 REDIMIDA: DOS (02) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCIONES (Física+Redenciones): TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS.
FINALIZA LA PENA: 01-01-12.
Asimismo se observa que en fecha 20-07-11, este tribunal declaró improcedente y en consecuencia NEGÓ el otorgamiento del Confinamiento al penado de autos por ser reincidente, explicando en dicho auto los fundamentos, tal y como se evidencia de los folios cursantes del once (11) al catorce (14) de la pieza III del presente asunto. Ahora bien, en tal sentido y en aras de un nuevo pronunciamiento al respecto, este juzgador pasa a ratificar la mencionada decisión en los siguientes:
El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado OMAR ENRIQUE PADILLA CUMANA, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Conforme a auto de fecha 14 de diciembre del 2.009, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del referido penado a quien por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante fallo de fecha: 30 de Marzo del 2.007, lo CONDENÓ a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos está detenido desde el 20 de Mayo del 2.005, situación que se mantiene hasta la presente fecha.
SEGUNDO: El penado de autos a la fecha de hoy ciertamente ha cumplido una pena que excede las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, cumpliendo así con el requisito relativo al tiempo de pena cumplida tal y como se desprende del cómputo realizado, arriba discriminado minuciosamente, ya que de la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES, las tres cuartas partes de la pena es DOS AÑOS NUEVE MESES VEINTIDOS DIAS Y DOCE HORAS y el penado de autos alcanza al día de hoy TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRISION. Ahora bien en atención a lo establecido en el artículo 100 del Código Penal, que dispone lo relativo a la Reincidencia, el cual textualmente señala:
“EL QUE, DESPUÉS DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA Y ANTES DE LOS DIEZ AÑOS DE HABERLA CUMPLIDO O DE HABERSE EXTINGUIDO LA CONDENA, COMETIERA OTRO HECHO PUNIBLE, SERÁ CASTIGADO ….”;
Este artículo concatenado con lo establecido en el artículo 56 también del Código Penal, el cual señala:
“EN NINGÚN CASO PODRÁ CONCEDÉRSELE LA GRACIA DE LA CONMUTACIÓN AL REINCIDENTE……”.
Conforme a las precisiones legislativas establecidas en el artículo antes parcialmente trascrito, se evidencia que el penado de autos, no es sujeto especifico a ser beneficiado con tal concesión o “gracia” como así muy específicamente lo refiere nuestro Legislador patrio en dicha norma, pues aun cuando tenga cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta, no puede optar a la “gracia de la conmutación del resto de su pena en Confinamiento”, toda vez que de la Certificación de Antecedentes Penales cursante al folio doscientos noventa y cinco (295) de la primera pieza consta que en menos de diez años a partir de la condena impuesta en su contra en fecha 29 de agosto del año 2003, hasta la fecha de la segunda y última condena sufrida por el penado fue de fecha 28 de octubre del año 2009, lo que se traduce en que sólo entre una y otra condena habían transcurrido aproximadamente SEIS AÑOS, lo que lo coloca bajo la condición de Reincidente, por los delitos de ROBO AGRAVADO condenado en el año 2003 y por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y por DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, condenado en el año 2009, estos no pueden hacerse acreedores de la gracia de la conmutación, siendo que se encuentra expresamente excluido de tal concesión, razón por la que lo procedente en derecho es declarar improcedente la solicitud formulada el defensor del penado de autos, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal no es viable su otorgamiento.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: OMAR ENRIQUE PADILLA CUMANA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.290.099, soltero, natural de Cumaná, hijo de Omaira Josefina Cumana de Padilla y Enrique Padilla, nacido en fecha 18-08-80, obrero, residenciado en Cantarrana, calle principal, casa Nº 55, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de DOS (02) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS. SEGUNDO: Se Acuerda ACTUALIZAR EL COMPUTO DE LA PENA y sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión al de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCIONES (Física+Redenciones): TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS.
FINALIZA LA PENA: 01-01-12. TERCERO: ASIMISMO SE DECLARA IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DEL CONFINAMIENTO SOLICITADO POR LA DEFENSA, POR SER EL PENADO DE AUTOS Reincidente, por los delitos de ROBO AGRAVADO condenado en el año 2003 y por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y por DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, condenado en el año 2009 y estos no pueden hacerse acreedores de la gracia de la conmutación, siendo que se encuentra expresamente excluido de tal concesión, conforme a las disposiciones legales in comento. Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expídanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.