REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003518
ASUNTO : RK01-P-2011-000018
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia de juicio oral y público de fecha: 07 de octubre de 2011 según acta inserta a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y seis (66) de la II pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, que regula el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, al ciudadano FRANCISCO JOSÉ RÍOS, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.984.995, natural de Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 18-05-58, chofer, soltero, hijo de Jesús González y Cruz Ríos, residenciado en el Barrio los Montones, Avenida la Calpa, casa N° 04, Barcelona, Estado Anzoátegui; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY conforme al artículo 16 del Código penal; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El penado de autos, plenamente identificado, fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION y siendo que dichos condenado según actas insertas a expediente, su detención es el día 30 de Noviembre de 2010, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 24 de octubre de 2011, los penados tienen cumplida una pena física de DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir la pena impuesta de CATORCE (13) AÑOS, UN (01) MES y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 30 de NOVIEMBRE del año 2.025.
De igual manera los penados antes referidos, quedarán sujetos a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales los penados podrán optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES, lapso éste que se verificará en fecha 30 de AGOSTO del año 2014.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a CINCO (05) AÑOS, lapso éste que se verificara en fecha 30 de NOVIEMBRE del año 2015.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente DIEZ (10) AÑOS, lapso éste que se verificara en fecha 30 de NOVIEMBRE del año 2020.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a ONCE (11) AÑOS TRES (03) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 30 de FEBRERO del año 2022.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad , para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referido centro de reclusión indicándole que deberán trasladar al penado de autos hasta el Internado Judicial de esta ciudad para el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, asimismo líbrese boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial de Cumaná infórmándole que el penado de autos se encuentra a la orden de este Tribunal Primero de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre y a la Comandancia. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
La Secretaria,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.