REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002519
ASUNTO : RP01-P-2010-002519

AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: LUIS FELIPE CAMPOS WUELMAN

Visto el Informe ingresado a esta causa presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 23/08/2011, a favor del penado LUIS FELIPE CAMPOS WUELMAN, este Tribunal para decidir observa:

Definitivamente Firme como quedó la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juiciol de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, de fecha: 13/12/08, cursante a los folios 20167 al 219 del expediente; mediante la cual condeno al ciudadano: LUIS FELIPE CAMPOS WUELMAN Venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinido, nacido en fecha: 26-08-88, residenciado en las Palomas, Sector San Antonio, calle la canal, casa s/n de esta ciudad, cerca del ambulatorio, Titular de la Cédula de Identidad No-18.777.642 por la comisión del delito de: TENTATIVA DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano: José Gregorio Franco Salazar, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
PRIMERO.- Por cuanto el penado: LUIS FELIPE CAMPOS WUELMAN titular de las Cédulas de Identidad N°18.777.642, fue detenidos en fecha: 07-09-08 tal como se evidencia de Acta Policial que cursa al folio Uno (1) del expediente, hasta el día de hoy: 17/10/2.011, Tiene un tiempo de detención efectiva de: TRES (03) AÑOS UN (01) MES Y TRECE (13) DIAS .


Asimismo se aprecia inserto, al folio 205 de la segunda pieza del Expediente de fecha 23 de agosto de 2011, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de CINCO (25) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de DOS (02) MESES VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado de autos anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
Lapso de Privación de Libertad desde el día: 07-09-08 tal como se evidencia de Acta Policial que cursa al folio Uno (1) del expediente, hasta el día de hoy (20/10/2011), tiene una pena física cumplida de: TRES (03) AÑOS UN (01) MES Y TRECE (13) DIAS DE PRISIÓN.
1° Redención (06/10/2009): CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS.
2° Redención (06/04/2011): NUEVE (9) MESES, TRES (3) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
3° Redención (23/08/2011): DOS (02) MESES VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS. HOY EJECUTADA MEDIANTE EL PRESENTE AUTO.
PENA CUMPLIDA CON LAS TRES REDENCIONES (Física+Redención): CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO SEIS (06) MESES TRES (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 24 de ABRIL del año 2013 a las 12 horas del medio día.
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DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: LUIS FELIPE CAMPOS WUELMAN Venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinido, nacido en fecha: 26-08-88, residenciado en las Palomas, Sector San Antonio, calle la canal, casa s/n de esta ciudad, cerca del ambulatorio, Titular de la Cédula de Identidad No-18.777.642, el lapso de DOS (02) MESES VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO SEIS (06) MESES TRES (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 24 de ABRIL del año 2013 a las 12 horas del medio día.. TERCERO: Conforme al cómputo realizado el penado de auto alcanza el tiempo de ¾ partes de la pena impuesta, esto es, de cuatro años y seis meses, para optar al Confinamiento el dìa 24 de Octubre a las doce horas. Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expídanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.