REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009317
ASUNTO : RJ01-P-2008-000037
Cursa a las presentes actuaciones inserto al folio veintiuno (21) de la novena pieza del presente expediente, solicitud del penado de autos de Confinamiento y recaudos mediante los cuales el Director del Internado Judicial de Monagas solicita a favor del penado de autos GIOVANNY JOSE EVARISTO el confinamiento.
Este Tribunal para decidir observa:
Una de las penas restrictivas de la libertad es el confinamiento, y la misma consiste en la obligación impuesta al penado de residir durante el lapso de tiempo de la condena o de lo que de ella resta por cumplir, en un lugar o Municipio que se le asigne, estableciéndose como limitante respecto al área territorial, que debe distar a mas de cien kilómetros (100 km.).- Entre otras exigencias legales, prevé la norma sustantiva que el penado que quiera optar a esta figura jurídica, según se precisa en el artículo 53, deberá haber cumplido las tres cuartas partes de su condena.
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que se formula ante este Despacho en nombre del penado YERLIN JOSÉ MARVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.741.332, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Conforme al auto de fecha: 18 de Noviembre de 2008, inserto a las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado: GEOVANNY JOSE EVARISTO HERNANDEZ, venezolano, de 28 años de edad, de oficio indefinido, titular de la cédula de Identidad No. 14.886.939, y residenciado en la Trinidad, vereda H-2, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, a quien en celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 20 de Octubre de 2008, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicho ciudadano admitió los hechos siendo condenado a la pena de TRECE (13) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VELÁSQUEZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal en perjuicio de LUIS DANIEL CORDOVA MUDARRA, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GARDO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 426 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ANGEL JOSE CASTILLO GONZALEZ y VICTOR JOSE MEDINA, decisión que quedó definitivamente y que fue ejecutada por este Despacho donde quedó establecida la permanencia en reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de dicho penado como cumplimiento de la pena a él impuesta, situación en la que debía permanecer hasta satisfacer los requisitos legales para hacerse merecedor del otorgamiento de alguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstas en el sistema penitenciario venezolano, donde rige el principio de progresividad o hasta la extinción por cumplimiento de la misma.
Igualmente se evidencia que el penado en cuestión fue detenido en fecha 29 de Noviembre de 2002, según folio 20 de la Pieza 1° del Expediente, otorgándosele luego su libertad mediante Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 25 de Marzo de 2003 en relación al delito de ROBO AGRAVADO, para un tiempo de pena física de TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, observándose también que fue detenido en fecha 20 de Enero de 2001, según el contenido del folio 55 de la Pieza 3° del Expediente, privación de libertad que se mantuvo hasta el día 24 de Noviembre de 2008, cuando en el área de calabozos ocurrió la Fuga de Veinticinco (25) Internos entre los cuales se encontraba el penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha computo actualizado de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada, y al efecto se precisa que el penado: GEOVANNY JOSE EVARISTO HERNANDEZ cuenta con:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: TRECE (13) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO.-
Fecha de 1° Detención: 29-11-02 hasta el día 25-03-03: TRES (3) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS.-
Fecha de 2° Detención: 20-01-04 hasta el día 24-11-08: CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (4) DÍAS.
Fecha de 3° Detención: 26-03-10 al día de hoy (20-10-11): UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.
PENA FISICA CUMPLIDA AL DÍA DE HOY (20-10-2011): SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRESIDIO.-
PENA POR CUMPLIR: SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRESIDIO.
No computándose desde que se evadió del internado judicial de esta ciudad hasta que fue capturado tal y como se desprende de los autos,
De lo antes expuesto se puede deducirse que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es de NUEVE (09) AÑOS DIEZ (10) MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN, evidenciándose de esta manera que el penado de autos no ha superado este lapso, por días, de tiempo, como se ha discriminado antes en el cómputo realizado supra, y es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, no ésta dada ésta exigencia legal requerida. Aunado a ello conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal no es procedente en derecho acordar la solicitud del penado de Confinamiento, ya que el citado dispositivo legal prohibe IMPERATIVO LEGIS, el otorgamiento del Confinamiento a los ciudadanos penados por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por tanto en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal, este tribunal Niega el Confinamiento solicitado por el penado de autos por intermedio del Director del Internado Judicial de la ciudad de Monagas, mas aún, el penado de autos se evadió como participante de una fuga masiva de veinticinco reclusos del Internado Judicial de esta ciudad en fecha 24-11-08, tal y como se desprende de informe emanado del Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná Abog. Luis Gutierrez, para la fecha en referencia, cursante al folio ciento veinte tres de la octava pieza procesal, siendo en consecuencia por los motivos antes discriminados IMPROCEDENTE lo solictado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, PRIMERO: : De conformidad con los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA al penado GEOVANNY JOSE EVARISTO HERNANDEZ, venezolano, de 28 años de edad, de oficio indefinido, titular de la cédula de Identidad No. 14.886.939, y residenciado en la Trinidad, vereda H-2, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre , la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le queda por cumplir en CONFINAMIENTO, en virtud a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, por lo que no es procedente en derecho acordar la solicitud del penado de Confinamiento, ya que el citado dispositivo legal prohibe IMPERATIVO LEGIS el otorgamiento del Confinamiento a los ciudadanos penados por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por tanto en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal, este tribunal Niega el Confinamiento solicitado por el penado de autos por intermedio del Director del Internado Judicial del Estado Monagas y aunado a ello el penado de autos se evadió en fuga masiva del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, en la fecha ya indicada supra. Así se decide. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Monagas Líbrese Boleta de Informativa al penado de autos quien se encuentra recluído en la Pica, Estado Monagas, adjunto a oficio remítase con copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de ciudad Maturín La Pica, Estado Monagas, Y - Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
La Secretaria,
ABG. MARY CRUZ SALMERON