REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2002-000030
ASUNTO : RL01-P-2002-000030

AUTO QUE NIEGA CONFINAMIENTO
PENADO: JOSE DOMINGO DUARTE VIZCAINO

Cursa en las actuaciones solicitud interpuesta por la Defensora Abog. MARIANA ANTON, Defensora Pública Quinta y vista la solicitud del penado de autos quienes elevan ante este Tribunal formal pedimento en el que entre otras cosas argumenta que tiene cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuere impuesta y que en virtud de ello de conformidad con el artículo 52 del Código Penal solicita se le haga la conversión de la pena en Confinamiento para el ESTADO ARAGUA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, SANTA RITA, CALLE ANDRES BELLO, Nº34; destacando que es un lugar que dista a mas de cien (100) kilómetros del sitio del suceso, o en un lugar donde designe este Juzgado; Asimismo solicita sea incluído su patrocinado en la Junta de Redención del Internado del Internado judicial de Barcelona, Puente Ayala, a los fines legales consiguientes.
Este Tribunal para decidir observa:
Conforme al auto de fecha: 28 de ENERO del 2.002, inserto a los folios sesenta y seis (66) de la segunda pieza procesal, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado: JOSÈ DOMINGO DUARTE VIZCAÍNO, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, domiciliado en el Barrio Caiguire, Calle El Refugio, Casa S/º, Cumana, 23 Años de Edad, nacido el 30-07-1980, cedulado Nº V-15.740.883, e hijo de Maritza Vizcaíno y José Rafael Duarte, a quien según acta cursante a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y nueve (59) de la segunda pieza procesal, en celebración de Juicio Oral y Público el Tribunal Tercero con Jurado de Juicio de este Circuito Judicial Penal del 18-12-2001, lo condeno a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos fue detenido en fecha: 09-09-2000 tal como se evidencia de Acta Policial que cursa a los folios seis (6) y siete (7) de la primera pieza del expediente.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha computo actualizado de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada, y al efecto se precisa que el penado: JOSÈ DOMINGO DUARTE VIZCAÍNO cuenta con:
PENA IMPUESTA: QUINCE (15) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO.-
Fecha de Primera Detención: Del 09-09-2000 tal como se evidencia de Acta Policial que cursa a los folios seis (6) y siete (7) de la primera pieza del expediente hasta el 02-06-06, FECHA EN LA CUAL COMIENZA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA BAJO LA FORMULA ALTERNATIVA DE REGIMEN ABIERTO, FECHA EN LA CUAL SE EVADE DEL CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO, lo cual da un tiempo de CINCO (05) AÑOS OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS.
Segunda Detención: Del 29-01-08, fecha desde la cual es materializada la captura librada en su contra por la evasión del Centro de Tratamiento Comunitario hasta la presente fecha 17-10-11, lo cual da un tiempo de TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, por lo tanto la sumatoria de ambas detenciones da como resultado un total de pena física cumplida hasta la presente fecha de NUEVE (09) AÑOS CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO
PENA FISICA CUMPLIDA AL DÍA DE HOY: NUEVE (09) AÑOS CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO.
1° Redención (28-11-2003): UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, Y CUATRO (04) DIAS.
Pena física más redención cumplida al día de hoy (21-07-2011): DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, en virtud de que en los cómputos realizados por este tribunal en fechas 17-09-10 y 09-11-10, no se había realizado la sustracción del tiempo que efectivamente estuvo evadido el penado de autos, tal y como arriba se hace expresa mención.
PENA POR CUMPLIR: CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES VEINTISIETE (27) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 19 de FEBRERO del 2.016 a las 04 horas del día.
Corrigiéndose de esta manera el cómputo realizado según decisiones de fechas fechas 17-09-10 y 09-11-10, las cuales contenían error en el cálculo efectuado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando este específicamente señala en su ultimo aparte: … el computo siempre es reformable, aún de oficio, cuando se comprueba un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…
De lo antes expuesto se puede deducir que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es de ONCE (11) AÑOS TRES (03) MESES DOCE (12) DIAS Y CUATRO (04) HORAS, evidenciándose con el computo antes efectuado que efectivamente el penado de autos tiene una pena efectivamente cumplida de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, comprobándose de esta manera que el penado de autos no ha superado este lapso de tiempo, como se ha discriminado antes, y es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, al no satisfacerse la exigencia legal requerida, lo procedente en derecho es no acordar la solicitud de la Defensora Pública Penal, en cuanto a lo solicitado de otorgamiento del confinamiento a su patrocinado, acordándose lo solicitado por la defensora en cuanto a la inclusión del penado en la próxima junta de redención en el Internado Judicial de Puente Ayala y para tal fin debe oficiarse al Director de ese Internado Judicial para que incluya al penado de autos en el próximo Pronunciamiento de la nombrada Junta de rehabilitación Laboral y de Estudio de es Centro de Reclusión. Asimismo se actualiza el cómputo de la pena cumplida por el penado de autos hasta el día de hoy 17-10-11.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA al penado JOSÈ DOMINGO DUARTE VIZCAÍNO, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, domiciliado en el Barrio Caiguire, Calle El Refugio, Casa S/º, Cumana, 23 Años de Edad, nacido el 30-07-1980, cedulado Nº V-15.740.883, e hijo de Maritza Vizcaíno y José Rafael Duarte, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le queda por cumplir en CONFINAMIENTO, en virtud de no haber satisfecho el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena que le fuera impuesta. Así se decide. Ofíciese al Internado Judicial de Barcelona, Puente Ayala informándole del contenido del presente auto, asimismo se deberá señalar en dicho oficio que el Director de ese centro de reclusión se servirá incluir al penado de autos en la próxima Junta de Redención a los fines legales consiguientes. Ofíciese al Tribunal de Ejecución exhortado en el Estado Anzoátegui y remítaseles anexos de copias certificada del presente auto. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Líbrese Boleta de Informativa al penado de autos en el Internado Judicial de Barcelona, Estado Anzoátegui, Puente Ayala. Asimismo se acuerda oficiar a la Junta de redención del Internado Judicial de Barcelona, Estado Anzoátegui, Puente Ayala a fin de que el Director de ese centro de reclusión de Puente Ayala incluya al penado de autos en la próxima Junta de Redención a efectuarse..- Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.