REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004759
ASUNTO : RK01-P-2011-000019
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA .
PENADA: MAURILIX DESIREE BASTARDO MARQUEZ
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, en la audiencia de culminación de fecha: 01 de Junio de 2011 según acta inserta a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y seis (76) de la pieza XIIIdel presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, consideró CULPABLE y CONDENÓ A LA ACUSADA MAURILIX DESIREE BASTARDO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.817.676, de 26 años de edad, nacida en fecha 02-04-1985, hija de Mauricio María Márquez y Félix Manuel Bastardo, residenciada en la Urbanización Cristóbal Colón, primera etapa, segunda calle, casa N° 77, Cumaná, Estado Sucre, COMO DETERMINADORA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Sustantiva, en perjuicio de la ciudadana MARGARETH DEL VALLE GONZALEZ VALLEJO (Occisa), a cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
La penada MAURILIX DESIREE BASTARDO MARQUEZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y siendo que dicha condenada tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente, fue detenida el día 06-11-08, una vez materializada orden de captura librada en su contra por el tribunal Tercero de Control de esta Circuito Judicial Penal de Cumaná el día 06-11-08, fecha desde la cual se encuentra detenida por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 14 de Octubre de 2011, la penada tiene cumplida una pena física de DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES y OCHO (08) DÍAS, faltándole por cumplir la pena impuesta de CATORCE (14) AÑOS SEIS (06) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 06 de Mayo del año 2.026.
De igual manera la penada antes referida, quedará sujeta a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales la penada MAURILIX DESIREE BASTARDO MARQUEZ podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, lapso éste que se verificará en fecha 21 de MARZO del año 2013.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 06 de Septiembre del año 2014.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente ONCE (11) AÑOS OCHO (08) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 06 de Julio del año 2020.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a TRECE (13) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, lapso éste que se verificara en fecha 21 de Diciembre del año 2021.
En virtud de que la penada de autos no opta al primer beneficio de Destacamento de Trabajo, toda vez que aún no alcanza una cuarta parte (1/4) de la pena que le fue impuesta de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, ya que tiene cumplida una pena física de DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES y OCHO (08) DÍAS y es necesario el equivalente a CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, es por que considera pertinente quien aquí decide librar oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad para que incluya a la penada de autos en la próxima Junta de Redención a efectuarse, a los fines legales consiguientes. Asimismo ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de esta ciudad de Cumaná, a fin de que tramite lo conducente y realice la evaluación psicosocial correspondiente a la penada de autos. Expuesto lo anterior y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que la penada de autos se encuentra detenida actualmente en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio al Director del referido centro de reclusión para que incluya a la penada de autos en la próxima Junta de Redención a efectuarse e indicarle que dicha penada se encuentra a la orden de este Tribunal Primero de Ejecución; Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de esta ciudad de Cumaná, a fin de que tramite lo conducente y realice la evaluación psicosocial correspondiente a la penada de autos. Igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios dirigidos al Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de esta ciudad de Cumaná y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa a la penada de autos, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
La Secretaria,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.