REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003201
ASUNTO : RJ01-P-2011-000025
AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADOS: ALEXANDRA NATIVIDAD ÑAÑEZ SALAZAR Y NAZARIO JOSE ANTON ÑAÑEZ .
Visto el Informe ingresado a esta causa presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 09/09/2011, a favor de los penados ALEXANDRA NATIVIDAD ÑAÑEZ SALAZAR Y NAZARIO JOSE ANTON ÑAÑEZ, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 2 de Marzo de 2011, según acta inserta a los folios once (11) al dieciséis (16) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a los ciudadanos: NAZARIO JOSÉ ANTÓN ÑÁÑEZ, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-20.344.450, residenciado en la Calle Herrera Sector Plaza Bolívar, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, ALEXANDRA NATIVIDAD ÑÁÑEZ SALAZAR, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-12.660.072, residenciado en la Calle Herrera Sector Plaza Bolívar, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD;
Siendo que los penados NAZARIO JOSÉ ANTÓN ÑÁÑEZ, ALEXANDRA NATIVIDAD ÑÁÑEZ SALAZAR, arriba identificados, fueron detenidos el día 11 de SEPTIEMBRE del año 2010, según acta de investigación penal cursante a los folios uno (1) al cuatro (4) de los autos, hasta el día de hoy 14 de OCTUBRE del 2011, puede concluirse que tienen un pena corporal efectiva cumplida de UN (01) AÑO UN (01) MES Y TRES (03) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta
Asimismo se aprecia insertos a los folios ciento veintiséis (126) y ciento treinta (130) de la segunda pieza del Expediente de fecha 09 de septiembre de 2011, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comandancia de Policía del Cumaná Estado Sucre, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de CINCO (05) VEINTIOCHO (28) Días y doce (12) horas, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor de los penados de autos anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 11 de SEPTIEMBRE del año 2010
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 14/10/2011: UN (01) AÑO UN (01) MESES y TRES (03) DÍAS.
1° Redención (09/10/2011): CINCO (05) MESES VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): UN (01) AÑO SIETE (07) MESES UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS.
FALTA DE PENA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
FINALIZA LA PENA: 12-03-13
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA a los Penados: NAZARIO JOSÉ ANTÓN ÑÁÑEZ, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-20.344.450, residenciado en la Calle Herrera Sector Plaza Bolívar, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, ALEXANDRA NATIVIDAD ÑÁÑEZ SALAZAR, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-12.660.072, residenciado en la Calle Herrera Sector Plaza Bolívar, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, actualmente recluido en la Comandancia de la Policía de Cumaná del Estado Sucre, el lapso de CINCO (05) MESES VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): UN (01) AÑO SIETE (07) MESES UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS.
FALTA DE PENA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
FINALIZA LA PENA: 12-03-13. Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección de la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele a los Penados, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expídanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.