REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002002
ASUNTO : RP01-P-2007-002002

AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: WILMER JOSE RONDON .

Visto el Informe ingresado a esta causa presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, a favor del penado WILMER JOSE RONDON, este Tribunal para decidir observa:
Conforme al auto de fecha: 10 de Febrero de 2010, inserto a las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado: WILMER JOSE RONDON JIMENEZ, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 09-07-1985, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.081.311, hijo de Rafaela De Rondon y Wilmer Rondon, domiciliado en la Llanada, sector 03, vereda 50, casa No. 03, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien en celebración de Juicio Oral y Público de fecha: 10 de DICIEMBRE del 2.009, según acta inserta a los folios ciento ocho (108) al ciento trece (113) de la segunda pieza del presente Expediente, así como posterior publicación en fecha 20 de ENERO de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio del adolescente LUIS DANIEL LOPEZ GONZALEZ; estableciéndose en dicha decisión que según acta inserta al folio setenta (70) de la primera pieza procesal del expediente, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, practican su detención el 05-02-2009.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha computo actualizado de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada, y al efecto se precisa que el penado: WILMER JOSE RONDON JIMENEZ
Asimismo se aprecia inserto, a los folios 209 al 214 de la segunda pieza del Expediente de fecha 24 de Agosto de 2011, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de LA PICA, Estado Monagas y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado recluído en la Comandancia de Policía de esta ciudad De Cumaná Estado Sucre desde el 05-02-09 hasta 02-10-10 lo que da un tiempo de trabajo de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, asimismo se observa el pronunciamiento de la mencionada Junta de el trabajo realizado por el penado en el Internado Judicial de la Pica en un período comprendido desde 05-01-11 hasta 22-08-11, por un tiempo de SIETE (07) MESES Y DIECISISTE (17) DIAS , cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención del primer período indicado supra es de DIEZ (10) MESES DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS y que sumado al segundo período de trabajo, también claramente indicado supra, da un total de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión La Pica, se remiten como “REDENCIONES” a favor del penado de autos, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano y como comerciante en su actual sitio de reclusión.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 05-02-2009.-
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 13/10/2011: DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DIAS.
1º y 2º Redención (24/08/2011): ejecutadas en este auto UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DIAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redenciones): TRES (03) AÑOS DIEZ 10) MESES Y CATORCE (14) DIAS.
FALTA POR CUMPLIR LA PENA DE: ONCE (11) AÑOS UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS.
FINALIZA LA PENA: 29-11-22.
Observa quien aquí decide que el penado de autos ya alcanzó un cuarto (1/4) de la penai mpuesta en el presente asunto de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, o lo que es igual, para el Destacamento de Trabajo, era indispensable que el penado llegara a cumplir un tiempo de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES y siendo que a la presente fecha tiene de pena cumplida TRES (03) AÑOS DIEZ 10) MESES Y CATORCE (14) DIAS, es por cual este tribunal observa que el penado de autos opta por el referido beneficio, por tanto lo pertinente es acordar de inmediato a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maturín, Estado Monagas, le practique al penado de autos la correspondiente evaluación psicosocial, para lo cual debe librarse oficio.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: WILMER JOSE RONDON JIMENEZ, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 09-07-1985, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.081.311, hijo de Rafaela De Rondón y Wilmer Rondon, domiciliado en la Llanada, sector 03, vereda 50, casa No. 03, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, LA PICA, Maturín, el lapso de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DIAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (13-10-11) de TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS.
FALTA POR CUMPLIR LA PENA DE: ONCE (11) AÑOS UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS.
FINALIZA LA PENA: 29-11-22. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado opta por el beneficio de Destacamento de Trabajo. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maturín, Estado Monagas, le practique al penado de autos la correspondiente evaluación psicosocial remitiendo Copia Certificada de la Sentencia y del presente Auto de Redención de la Pena. Líbrese oficio a la Dirección del Internado Judicial de la Pica, Maturín, Estado Anzoátegui remitiendo Copia Certificada de la Sentencia y del presente Auto de Redención de la Pena, con copia certificada del presente auto. Infórmesele al Penado, líbrese boleta informativa, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expídanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.