REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-003364
ASUNTO : RP01-S-2003-003364
AUTO QUE ACUERDA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO
PENADO: ARQUIMEDES JOSE GARCIA
Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, según acta inserta a los folios doscientos veinticinco (225) al doscientos treinta y uno (231) de la segunda pieza procesal, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION al ciudadano ARQUIMEDEZ JOSÉ GARCÍA GARCÍA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.213.781, de este domicilio, hijo de Glorys García y Arquímedes García, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO HURTADO ;
El penado ARQUIMEDEZ JOSÉ GARCÍA GARCÍA ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y siendo que dicho condenado según acta inserta al folio veintidos (22) de la primera pieza procesal del expediente, esta detenido desde el día 30-01-2008, es por lo que hasta la fecha de hoy 10 de octubre de 2011, tiene cumplida una pena física de TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS..
Asimismo se aprecia inserto, al folio (16) de la cuarta pieza del Expediente de fecha 21 de julio de 2011, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arrojó tal y como señala la parte final de la operación numérica del Pronunciamiento de un Tiempo Real de Redención de Un (01) año Dieciocho (18) Días y Doce (12) horas, tiempo este que resulta después de una revisión minuciosa procedente y ajustado a derecho CORREGIR Y POR ENDE REFORMAR, ya que el tiempo real a descontar (2x1) tal y como lo señala el pronunciamiento dado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná de fecha 21-07-11 es de UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, toda vez que en dicho pronunciamiento hubo una discordancia entre donde se hizo el señalamiento de tiempo a descontar (2x1) que indica el tiempo correcto de UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS y no como tomó este Juzgado al final del cómputo de dicho pronunciamiento donde señala tiempo de pena a descontar UN (01) AÑO DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, RAZÓN POR LA CUAL EN ESTE MISMO AUTO SE EJECUTA DICHO PRONUNCIAMIENTO Y LO CORRECTO ES REDIMIR el tiempo real de UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado de autos, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como artesano.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha un nuevo cómputo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
CORRECCION DE COMPUTO:
PENA IMPUESTA: QUINCE (15) AÑOS.
FECHA DE DETENCIÓN: 30-01-2008.
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 10/10/2011: TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DÍAS
Redención (21/07/2011): UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): (05) AÑOS CINCO (05) MESES DOS (02) DIAS.
PENA POR CUMPLIR: NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 08 de MAYO del año 2021.
Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada al penado de autos, viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.-
En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”.
Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida:
Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al penado de autos y al efecto se observa:
PENA IMPUESTA: QUINCE (15) AÑOS.
FECHA DE DETENCIÓN: 30-01-2008.
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 10/10/2011: TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DÍAS
Redención (21/07/2011): UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): (05) AÑOS CINCO (05) MESES DOS (02) DIAS.
PENA POR CUMPLIR: NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 08 de MAYO del año 2021.
De la pena impuesta al penado de autos, que fue QUINCE (15) AÑOS, Una Tercera (1/3) parte de la misma es CINCO (05) AÑOS, razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado de autos, tiene una Pena Efectivamente Cumplida de (05) AÑOS CINCO (05) MESES DOS (02) DIAS, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de la tercera (1/3) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido.
SEGUNDO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa inserto al folio treinta y dos (32) de la cuarta pieza del Expediente, Informe Técnico remitido a esta Juzgado por la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Cumaná del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, debidamente suscrito por Un Trabajador Social y un Psicólogo, donde se reporta bajo una serie de argumentos y detalles, entre los cuales figuran criterios que pueden evidenciar aspectos que denotan disposición de cumplir con las normativas exigidas por la formula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que consideran su PRONOSTICO FAVORABLE para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada. Siendo que en el informe del penado de autos se concluye que su pronostico es favorable, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado de autos , la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.
CUARTO: Conducta Ejemplar.
Inserto al folio dieciocho (18) de la cuarta pieza del Expediente, cursa la mas reciente Constancia de Conducta expedida a favor del penado de autos, observándose debidamente suscrita por todos los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, donde hacen constar que dicho ciudadano desde su ingreso a ese establecimiento penal ha mantenido una Buena Conducta, adicionalmente en el desarrollo del Informe Técnico cursante a las actuaciones no se hace referencia a comportamientos desajustados en relación al régimen intramuros, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar al beneficio.-
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse. Aunado a ello se desprende del folio cincuenta (50), constancia de residencia por medio de la cual se desprende que el penado de autos cuenta con el apoyo familiar de su hermana YAMILET DEL CARMEN GARCIA GARCIA, en la dirección que en dicha Constancia aparece reflejada, en el sector Los Mangos de La Vega, cas Nº 29, Caracas, tal y como lo certifica la Registradora Civil Municipal Parroquia La Vega Abog. Yannis Lavorda. Entendiendo este Juzgador que el apoyo familiar representa y va orientado hacia la consolidación de los lazos afectivos importantes en el desarrollo del régimen de prelibertad.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: REDIMIR LA PENA POR CORRECCION DE 2X1 DEL PRONUNCIAMIENTO DE REDENCION DEL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANA DE FECHA 21-07-11, YA QUE NO ERA LA REDENCION POR EL TIEMPO REAL DE UN (01) AÑO DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE HORAS SINO POR EL LAPSO REAL DE UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS Y LA CORRESPONDIENTE CORRECCION DE ACTUALIZACION DE COMPUTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 483 SEGUNDO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUEDANDO EN DEFINITIVA LA PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): (05) AÑOS CINCO (05) MESES DOS (02) DIAS.
PENA POR CUMPLIR: NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 08 de MAYO del año 2021.
SEGUNDO: OTORGAR a favor del penado ARQUIMEDEZ JOSÉ GARCÍA GARCÍA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.213.781, de este domicilio, hijo de Glorys García y Arquímedes García, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO HURTADO; la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en el Centro de Residencia Supervisado “Dr. FRANCISCO CANESTRI”, ubicado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, Villa Zoila, El Paraíso, con la finalidad que continúe allí el cumplimiento de la pena a él impuesta.- TERCERO: Imponer al penado de autos, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia, por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal y a su Delegado de Pruebas. 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas. 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado. 6°) Participar en talleres o cursos de preparación personal que permitan orientar su conducta, desarrollar habilidades personales sociales y elaborar un proyecto de vida acorde a sus necesidades. 7°) Continuar su preparación académica y capacitación laboral para oficio calificado. 8°) Debe acreditar ante la Unidad Técnica correspondiente su desempeño productivo y demás obligaciones aquí impuestas. 9°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan en el Centro donde ha sido destinado a cumplir la medida, y acatar las directrices y orientaciones que en dicho lugar se le impartan mientras se encuentre sometido a esta Formula. CUARTO: Dar a conocer al penado de autos, que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena. Deberá el penado de autos, una vez impuesto del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirla.- Líbrese BOLETA DE TRASLADO dirigida al Internado Judicial de esta Ciudad a los fines de que trasladen al penado de autos para el día 11-10-2011 a las 2:30 de la tarde, a los fines de ser impuesto de la presente decisión, así como Notificación a las partes.- Líbrese Oficio al Centro de Supervisión y Orientación “Dr. FRANCISCO CANESTRI”, ubicado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, Villa Zoila, El Paraíso; a fin de que se sirva recibir en condición de residente al penado de autos, y remítase adjunto al mismo copia certificada del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa así como de la presente decisión.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
La Secretaria,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.