REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 7 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000127
ASUNTO : RP01-P-2009-000127

Visto el escrito interpuesto por el Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTON, en su carácter de defensora del acusado ANTHONY RAFAEL AVILA JIMENEZ, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal

Argumentando la defensa lo siguiente: “En fecha 14-01-2009, fue decretada la privación preventiva de libertad de mi representado manteniéndose en esa situación hasta la actualidad, es decir, han transcurrido 2 años, 8 meses 14 días, desde entonces, tiempo durante el cual se han visto vulnerados sus derechos constitucionales de libertad, presunción de inocencia e incluso de la vida, pues no es un secreto cual es la realidad dentro de los centros de reclusión. Si bien es cierto que en fecha 10/08/11, esta defensa solicitó la revisión de la medida en el presente asunto, y este tribunal acordó basándose principalmente en que varios diferimientos estuvieron motivados por la no materialización del trasladado de mi representado, criterio que no comparte esta representación defensoril, ya que no puede imputársele a mi auspiciado, tomando en consideración que el Juez es el representante del estado y por consiguiente se hace acreedor del “ius punendi” contando por consiguiente con el apoyo, no sólo de los órganos de seguridad sino además de la autoridad y autonomía que la misma norma penal le otorga, pero más allá de ello, ese Tribunal en su resolución señala expresamente que extremara las medidas pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público en la próxima oportunidad es decir, para el día 28/09/11, fecha en la cual tampoco hubo resultados pues no se llevo a cabo la audiencia, por incomparecencia fiscal, aunado a ello se observa igualmente que desde el inicio del proceso hasta el día de hoy no ha comparecido en ningún momento la victima, aún cuando el tribunal ha agotado los medios para garantizar su comparecencia, es por ello que nuevamente visto que mi representado no tiene otros registros policiales, acudo a la sensibilidad, respeto a los derechos constitucionales e ideal de justicia que caracteriza a ese Tribunal que usted dignamente representa y reitero mi solicitud de revisión de medida y pido que se imponga a mi representado una medida menos gravosa de la contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal.

Analizada la solicitud planteada por la defensa, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, atendiendo los argumentos expuestos por la defensora se evidencia que la presente causa ingresó a este Despacho Judicial en data 24 de marzo de 2009 fijándose los actos procesales correspondientes, a saber Sorteo y Constitución del Tribunal mixto.

En fecha 15 de junio de 2009 estaba fijado el acto de Constitución del Tribunal Mixto, no asistiendo ni la victima ni los candidatos de escabinos, fijándose como nueva fecha el 03-07-2009 y para esa fecha no asistieron los escabinos, ni la defensa y se anotó como nueva fecha 21-07-2011, oportunidad en la cual no se constituyó el tribunal por incomparecencia de los escabinos y la victima quedando para el 11-08-2009, para esa fecha no comparecieron la victima, los escabinos y se materializó el traslado y se fijó para el 01-10-2009, siendo que para esa fecha quien aquí suscribe estaba indispuesta de salud y se fijo nueva oportunidad para el 29-10-2009, data en la cual no asistieron los escabinos ni se materializó el traslado difiriéndose para el 13-11-2009, en las fechas 01-12-2009, 16-12-2009, 19-01-2010. 02-02-2010 fueron diferidos los actos por la inasistencia de los escabinos y victima a pesar de haber sido citados a través de la fuerza pública y en fecha 26-02-2010 se efectúo un sorteo extraordinario escogiendo nuevos candidatos, y se fijó el acto de constitución del tribunal mixto para el 03-03-2010, fecha en la cual no se materializó el traslado quedando el acto para 15-03-2010, oportunidad en la cual no comparecieron los escabinos y se fijo para el 25-03-2010, no siendo posible su celebración por no materializarse el traslado del acusado; se anotó par el 12-04-2010, no se materializó el traslado y se fijó para el 26.04-2010 fecha en la cual se constituyo el tribunal mixto y se fijo el juicio para el 10-05-2010. no compareciendo los candidatos de escabinos, ni la víctima y se fijo para el 00-07-2010, oportunidad en la cual no acudieron los escabinos, ni la victima, se difirió para el 05.06-2010 no siendo posible el inicio del acto por estar este tribunal en la continuación del juicio en la causa RP01P.2008-3528, anotándose para el 07-09-2010, oportunidad en la cual no pudo asistir el Representante de la Fiscalía por encontrase en juicio en el tribunal segundo en la causa RP01P-2008-4995 Y quedó para 05-10-2010, asistiendo solamente el escabino ADRIAN SALAZAR y se difirió para el 01-11-2010, no siendo trasladado el acusado porque se negó asistir al tribunal y se anotó para el 09-03-2011 y para esa fecha este juzgado estaba constituido en la continuación del juicio RP01P-2008-4759 y se anotó par el 29-04-2011, para esa fecha el tribunal estaba en la continuación del juicio en la causa RP01P2009-3433 y se anotó para el 09-06-2011 oportunidad en la cual se acordó con el consenso de las partes disolver el tribuna mixto y constituirse en TRIBUNAL UNIPERSONAL y se fijó para el juicio oral y público para el 06-07-2011, fecha el cual no se materializó el traslado y quedó para el 28-08-2011.


De lo antes narrado se observa, que ciertamente el acusado de autos esta privado de su libertad desde hace más de dos años y nueve meses, a pesar que este tribunal ha sido diligente para que el proceso termine, en varias ocasiones no se ha materializado el traslado en virtud de las huelgas penitenciarias que se han suscitado por parte de los privados de libertad, de igual forma se observa que mucho de los diferimientos fue motivado por la falta de los escabinos para su constitución y la incomparecencia de la victima.

Es preciso para este tribunal verificar si las circunstancias que dieron origen a la Privación de Libertad del Acusado, se mantienen o por el contrario han variado, en criterio de quien aquí decide, considera que la medida de privación debe ser cambiada por una menos gravosa, en primer lugar, tomado en cuenta que el enjuiciado ha permaneció dos años y nueve meses detenidos, a criterio de este tribunal considera que en este momento del proceso no existe ningún tipo de obstáculo que haga presumir que el acusado, pudiera influir en testigos, funcionarios y expertos que informen falsamente sobre hechos a debatirse en el juicio oral y público. y por último el mas interesado que se resuelva su situación jurídica es el acusado, circunstancias estas que deben ser tomadas para acordar una medida menos graves a la de privación de Libertad, es menester analizar la presunción de inocencia contemplada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción de inocencia que es intrínseca a la persona humana, pues para desvirtuar esta debe existir un hecho y el cual debe ser probado, dando como resultado un nexo lógico entre el hecho y el sujeto activo que lo cometió y ese principio de presunción inocencia contemplado en nuestra legislación adjetiva penal que le asiste al enjuiciado en los actuales momentos no ha sido probado, es necesario de igual manera hacer referencia al articulo 9 del Código Orgánico Procesal que regula la libertad como regla y la privación de libertad la excepción y esta debe aplicarse conforme a la ley y a la constitución, solamente cuando sea inevitable, tomando consideración éstas dos normas procesales, lo procedente ajustado a derecho es acordar al acusado JOSE LUIS URBANO RODRIGUEZ la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en la presentación cada ocho (8) días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensora pública quinta ABOG. MARINA ANTON, en su carácter de defensora de ANTHONY RAFAEL AVILA JIMENEZ, venezolano; mayor de edad; de 21 años; natural de esta ciudad, nacido en fecha 15-01-87 portador de la cédula de identidad N° 18.417.807; soltero, natural de esta ciudad y residenciado en el Cumanagoto, San Luís sector III, calle 15 casa 16 de esta ciudad, se ACUERDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación CADA OCHO (8) DÍAS ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, anexando al mismo BOLETA DE EXCARCELACIÓN, así mismo deberá notificarse al acusado que deberá comparecer en fecha 14-10-2011 a las 10:00 horas de la mañana a los fines de ser impuesto de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le ha sido impuesta, líbrese Boleta de Notificación al Fiscal Segundo del Ministerio Público y a la defensa pública quinta.
JUEZA CUARTA DE JUICIO

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA

DESIRRE BARRETO