REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000059
ASUNTO : RP01-P-2009-000059

Visto el escrito interpuesto por el Defensor Privado ABG. CATALINO GONZALEZ, en su carácter de defensor del acusado JOSE LUIS URBANO, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal

Argumentando la defensa lo siguiente: “Ciudadana Juez en fecha 07 del mes de enero de 2009, mi patrocinado José Luis Urbano, fue detenido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre…adscrito al Comando de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. Luego de su detención policial fue privado judicialmente de su libertad…y en lo adelante el Ministerio Público a través de la Fiscalía 10, le ha seguido un proceso penal en su contra, en el cual hasta la presente fecha se ha consumido dos (2) años (8) meses y 20 dias , en los cuales el acusado ha permanecido forma integra privado de su libertad y sin que en éste prolongado proceso se haya dictado una sentencia condenatoria en primera instancia; y no pudiendo atribuírsele al imputado la prolongación de éste proceso, ya que como lo dispuso la decisión que lo privo de su libertad, ésta estaba basada en garantizar la presencia y asistencia del imputado a todos los actos que constituyeran el proceso penal que se le seguirá en su contra. En este orden de idea y con el fin de traer a conocimiento de este juzgado, que hechos relevantes han prolongado de manera infinita este proceso, tenemos que primeramente: En fase de control el Tribunal que conoció de esta causa estuvo por espacio de cuatro (4) meses sin que se le asignara Juez que se encargara de ella, Lugo de subsanado esa circunstancia y realizada la audiencia preliminar y la causa pasara a juicio, nos encontramos con el receso judicial del año 2010, posteriormente pudimos iniciar la audiencia oral y pública, para el mes de octubre de ese mismo año, y cuando decidimos reanudar en enero de 2011, no se pudo concluir debido a la huelga penitenciaria de comienzo de año, posteriormente reiniciamos nuevamente la audiencia oral y pública, pero esta se vio nuevamente suspendida por el receso judicial de este año, y reanudada la actividad procesal la Audiencia Oral y Pública en proceso, se interrumpió, ahora como consecuencia de la situación de huelga que mantiene los funcionarios de Policías adscritos al IAPES, hecho este que ha imposibilitado el traslado del acusado hasta la sede de éste Circuito Judicial penal para que tenga lugar y se concluya la Audiencia Oral y Pública. Ante esta circunstancia de hecho ciudadana Juez, que han mantenido éste proceso judicial en contra de José Luis Urbano, privado de su libertad por dos (2) años, ocho (8) meses y veinte (20) días, sin que el mismo haya concluido por sentencia definitivamente firme. Siendo los principios rectores del proceso penal: El estado de Libertad y la Presunción de inocencia y desarrollándose este principio de estado de libertad en el artículo 243 y 244 de nuestro Código Orgánico Procesal penal, estableciendo el primero que la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso; y en la segunda disposición establecido que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito las circunstancias de su comisión y la sanción probable, e igualmente señalando que en ningún caso esta medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos (2) años. “

Analizada la solicitud planteada por la defensa, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de Octubre de 2010, se dio inicio al juicio oral y público en la presente causa, el cual suspendió para su continuación en fecha 26-11-2010, oportunidad en la cual se alteró el orden de la pruebas y se incorporó por su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral 2° el Examen Médico Legal practicado a la victima el cual será valorado en su definitiva una vez que el experto compareciera al juicio, quedando como nueva fecha de continuación el 02-12-2010, siendo que en esa data no asistió medio de prueba, por lo cual se incorporó por su lectura la Experticia Hematológica N° BIO-0042-2009 y se fijó nueva fecha de continuación para el 06-12-2010, para esa ocasión rindieron declaración los ciudadanos ROSANGELA RODRIGUEZ, EULOGIO BEJMAIN DIAZ y JOSE GREGORIO COLMENAREZ, suspendiéndose para el 09-12-2010, oportunidad en la cual se incorporó por su lectura la experticia de ANALISIS FISICO 9700-263-0043-AF-0019-09 y se suspendió para 15-12-2010 declarando el funcionario CARLOS PEREZ ORTIZ, suspendiéndose para el 10-01-2011, fecha donde acudieron los ciudadanos NEILYS RENGEL y VICTOR RUIZ y quedó su continuación para el 14-01-2011 donde asistió el ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZALEZ y se fijó nueva oportunidad para 19-01-2010, compareciendo la DRA. CARMEN RODRIGUEZ, quedando su continuación para el 25-01-2011, oportunidad en la cual no se materializó el traslado, en virtud que se había dado inicio a una huelga carcelaria y se fijo para el 27-01-2011, no lográndose la reanudación del juicio, al no materializarse el traslado porque la huelga continuaba, situación esta que trajo como consecuencia la interrupción del juicio oral y público de conformidad con lo pautado en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con relación al artículo 337 en concordancia con el 335 ambos del Código Orgánico Procesal.

En fecha 11 de julio se inicio por segunda vez el juicio oral público en la presente causa, suspendiéndose para el 13-07-2011, oportunidad en la cual compareció la testigo referencial ROSANGELA RODRIGUEZ y los funcionarios EULOGIO DIAZ y VICTOR RUIZ, se suspendió el debate para el 15-07-2011 asistiendo el funcionario ALEXANDER GONZALEZ y se suspendió para el 28-07-2011, no compareciendo la defensa privada y se difirió par el 29-07-2011 declarando en esa fecha la experta NEILYS RENGEL, suspendiéndose para el 04-08-2011 donde asistió el experto CARLOS PEREZ ORTIZ y se suspendió para el 10-08-2011, oportunidad en la cual no asistieron medios de prueba y se altero el orden de las misma incorporando por su lectura de conformidad con el artículo 353 con relación al artículo 339 numeral 2 la experticia HEMATOLÓGICA N° BIO-0042-09, se suspendió para el 20-09-2011, no asistiendo para la continuación la defensa privada, ni el traslado y habiendo transcurrido el tiempo hábil para la reanudación del juicio previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró INTERRUMPIDO el juicio fijándose nueva oportunidad para el 11-10-2011.

De lo antes narrado se observa, que ciertamente el acusado de autos este privado de su libertad desde hace más de dos años y que a pesar que este tribunal ha sido diligente para que el proceso termine, por situaciones no imputables a este juzgado ni al acusado como ha sido la huelga que se iniciara en el 2010 y la huelga iniciada este año por los funcionarios de la Policía del Estado, no siendo trasladado los procesados al Circuito Judicial Penal para los actos de audiencia, aunado que en el presente caso la víctima JUANA BAUTISTA RODRIGUEZ falleciera en el mes de diciembre de 2010, tal como consta del Acta de Defunción cursante a las actas del expediente, no considerando para este momento del proceso ningún tipo de obstáculo que haga presumir que el acusado, pudiera influir en testigos, funcionarios y expertos que informen falsamente sobre hechos a debatirse en el juicio oral y público.

Es preciso para este tribunal verificar si las circunstancias que dieron origen a la Privación de Libertad del Acusado, se mantienen o por el contrario han variado, en criterio de quien aquí decide, considera que la medida de privación debe ser cambiada por una menos gravosa, en primer lugar, tomado en cuenta que el enjuiciado ha permaneció dos años detenidos; segundo ha estado sometido a dos juicio que han sido interrumpido por las razones antes alegadas, del cual se evidencia, que en el mismo no existieron obstáculos para que las pruebas (testigos, victimas, funcionarios y expertos) ofrecidas por el titular de la acción penal asistieran y por último el mas interesado que se resuelva su situación jurídica es el acusado, circunstancias estas que deben ser tomadas para acordar una medida menos graves a la de privación de Libertad, es menester analizar la presunción de inocencia contemplada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción de inocencia que es intrínseca a la persona humana, pues para desvirtuar esta debe existir un hecho y el cual debe ser probado, dando como resultado un nexo lógico entre el hecho y el sujeto activo que lo cometió y ese principio de presunción inocencia contemplado en nuestra legislación adjetiva penal que le asiste al enjuiciado en los actuales momentos no ha sido probado, es necesario de igual manera hacer referencia al articulo 9 del Código Orgánico Procesal que regula la libertad como regla y la privación de libertad la excepción y esta debe aplicarse conforme a la ley y a la constitución, solamente cuando sea inevitable, tomando consideración éstas dos normas procesales, lo procedente ajustado a derecho es acordar al acusado JOSE LUIS URBANO RODRIGUEZ la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en la presentación cada ocho (8) días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud Defensor Privado ABG. CATALINO GONZALEZ, en su carácter de defensor de JOSE LUIS URBANO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.623.958, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-03-1983, residenciado en el Caserío Agua Calientes, Sector Brasil II, Casa S/N, Municipio Ribero Estado Sucre, se ACUERDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación CADA OCHO (8) DÍAS ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, anexando al mismo BOLETA DE EXCARCELACIÓN, así mismo deberá notificarse al acusado que deberá comparecer en fecha 11-10-2011 a las 10:00 horas de la mañana a los fines de ser impuesto de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le ha sido impuesta, líbrese Boleta de Notificación a la Fiscal Décima del Ministerio Público y a la defensa privada ABG. CATALINO GONZALEZ. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE JUICIO

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA

ROSSANNA HERNANDEZ