- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002170
ASUNTO : RP01-P-2009-002170
JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
FISCAL: ABG. MARIUSKA GABALDON SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSAS PRUBLICAS QUINTA Y SEXTA: ABOG. MARIANA ANTON y GALANTON YELYXZI
ACUSADOS: ANDRY LERRY MENDOZA GARCÍA, SIMÓN ANTONIO GUERRA LUGO y MANUEL ALFREDO GONZÁLEZ RENGEL.
DELITO: ROBO AGRAVADO
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida a los ciudadanos: ANDRY LERRY MENDOZA GARCÍA, SIMÓN ANTONIO GUERRA LUGO y MANUEL ALFREDO GONZÁLEZ RENGEL.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acuso a ANDRY LERRY MENDOZA GARCÍA, SIMÓN ANTONIO GUERRA LUGO y MANUEL ALFREDO GONZÁLEZ RENGEL, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en perjuicio de la FARMACIA SAAS.
En fecha 09-10-2009, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público y la defensa para ser debatidas en el contradictorio, en el auto de apertura quedó plasmado lo siguiente:
“… En fecha 18-05-2009 siendo aproximadamente las 1 horas de la tarde, el Inspector José Rondon, en compañía de los detectives Douglas Caraballo, José Luís Antón y Xavier Nadales, a bordo de las unidades de moto 01-30-07, recibió llamado del Jefe de los servicios quien le informo que en la farmacia SAAS de la Avenida Bermúdez, se estaba , originando un atraco y que los sujetos se encontraban dentro del local, procediendo a trasladarse la comisión policial, donde una vez en el sitio los propietarios del local nos informaron que los sujetos que habían incursionado el lugar habían huido en un vehiculo modelo chevette, de color marrón, placas: AUX-407, seguidamente durante el patrulle realizado por las adyacencias al lugar de los hechos , lograron avistar un vehiculo aparcado con las mismas características, en la urbanización Cumanagoto, sector la Playa y cerca de esta se encontraba tres personas, quienes al avistar la presencia policial mostraron síntomas de nerviosismo, procediendo a darle la voz de alto y hacerle la requisa encontrando en el vehiculo chevette, parte del dinero y las prendas robadas a las victimas”
En el transcurso de las audiencias orales celebradas por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, la ABOG. MARIUSKA GABALDON, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados ANDRY LERRY MENDOZA GARCÍA, SIMÓN ANTONIO GUERRA LUGO y MANUEL ALFREDO GONZÁLEZ RENGEL, quien expuso: “Ratifico en su totalidad el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos, SIMÓN ANTONIO GUERRA LUGO, MANUEL ALFREDO GONZÁLEZ RENGEL y ANDRY LERRY MENDOZA GARCÍA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de FARMACIAS SAAS, esto en virtud que en fecha 18 de Mayo de 2009, aproximadamente a la 1:00 PM, los hoy acusados fueron aprehendidos en flagrancia por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, cando se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Bermúdez, recibieron llamado de la central de radio, en la cual le indicaban que en la Farmacia SAAS de esa zona comercial, presuntamente se había cometido un robo, y según versiones de testigos, los perpetradores habían salido huyendo del lugar en un vehículo modelo Chevette, color Marrón claro, Placa AUX407, razón por la cual los funcionarios procedieron a hacer un recorrido por las zonas adyacentes del sitio del suceso, logrando avistar al vehículo con las características que le habían sido aportadas a través de la central de radio, específicamente en la Urbanización Cumanagoto, Sector La Playa, y cerca del automotor se encontraban los hoy acusados SIMÓN ANTONIO GUERRA LUGO, ANDRY LERRY MENDOZA GARCÍA y MANUEL ALFREDO GONZÁLEZ RENGEL, quienes al observar la comisión policial tomaron una actitud de nerviosismo y en vista de lo cual los funcionarios le dieron la voz de alto, y procedieron a realizar la revisión corporal, incautándole a uno de ellos un facsímile de arma de fuego de color negro plateado, igualmente se le incautaron varios billetes que sumaron la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00), una cadena de color plata con un crucifijo, una pulsera de color plata, un anillo e color plata, dos paquetes de galleta oreo y bebidas gaseosas, en vista de las evidencias incautadas, los funcionarios procedieron a su detención. Asimismo ratifico los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como autor del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad de los acusados, siendo destruida la presunción de inocencia que les ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación realizo en la sala de audiencias. Solicito el enjuiciamiento de los acusados y que luego de la deposición de los medios de prueba se dicte sentencia condenatoria en su contra.
Por su parte la Defensa Pública Quinta ABG. MARIANA ANTON, en su carácter de defensora de los acusados SIMÓN ANTONIO GUERRA LUGO y MANUEL ALFREDO GONZÁLEZ RENGEL, de igual forma en esto acto sustituye a la Defensa Pública Sexta a cargo de la ABOG. YELYXZI GALANTÓN, quien ejerce la defensa del acusado ANDRY LERRY MENDOZA GARCÍA, expuso: Esta defensa en esta etapa del proceso trae a colación el reconocido principio de presunción de inocencia del cual se encuentran amparados mis representados, y el cual debe ser completamente quebrantado para poder demostrar la responsabilidad de mis auspiciados en los hechos narrados por el Ministerio Público, digo esto, porque en caso de haber duda al respeto, esa duda favorecería a mis defendidos, quienes han permanecido más de dos años privados de su libertad, sin que se hubiera podido definir su situación jurídica, pero a pesar de ese retardo, se han mantenido firmes en su posición de inocencia que hoy esta defensa garantiza y reafirma, una vez que pudo observar en las actuaciones, que no hay elementos que los comprometan, pues no solo no se encontraban dentro del vehículo, sino que además en el presente asunto no se define con claridad los objetos que presuntamente le encontraron, pues tanto el dinero como la cadena de plata podríamos presumir que son propiedad de cualquiera de mis defendidos, por lo que está de más pedir a este Tribunal su atención a los medios probatorios, que aún cuando fueron promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, dejarán en claro la inocencia de los hoy acusados. Por último solicito copia simple del acta que se levante en esta audiencia.
Luego de ello el Tribunal impone a los acusados: ANDRY LERRY MENDOZA GARCÍA, venezolano, de 20 años edad, titular de la cedula de identidad numero 20.753.740, de oficio obrero, hijo de Marisol García y José Mendoza, domiciliado en Villa Bolivariano, sector la llanada, calle 8, casa numero 8, Cumana, Estado Sucre; SIMÓN ANTONIO GUERRA LUGO, venezolano, de 32 edad, titular de la cedula de identidad numero 12.662.853, de oficio obrero, hijo de Luisa Edith Lugo y Simón Guerra, domiciliado en Urbanización Fe y Alegría Apartamento de los Súper Bloques, Bloque 44, piso 7, apartamento 7-22, Cumana, Estado Sucre; y MANUEL ALFREDO GONZÁLEZ RENGEL, venezolano, de 31 edad, titular de la cedula de identidad numero 13.360.275, de oficio Obrero, hijo de Alfredo González y Doris de González, domiciliado en la Av. Las Industrias, Barrio el Valle, al lado de la Urbanización los Roques, casa sin numero, Cumana, Estado Sucre, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo del artículo 131 del Código Orgaíco Procesal Penal, quienes de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza manifestaron su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Culminada la recepción de pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de la palabra la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABOG. MARIUSKA GABALDON, a los fines que expusira sus conclusiones, quien manifestó: “Por cuanto el Tribunal agotó todos los medios previstos para hacer comparecer a la víctima en el presente asunto representante de la FARMACIA SAAS constatando en la causa las resultas positivas especialmente de la víctima y no habiendo mas oportunidad para darle continuidad al presente acto. Haciendo uso de las atribuciones que me confiere 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la absolución de los imputados en virtud que no surgieron del debate medios probatorios suficiente mediante el cual el Tribunal pueda deliberar sobre la culpabilidad o no de los mismos.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensora Pública Quinta ABOG. MARIANA ANTON, en su carácter de defensora de los acusados MANUEL ALFREDO GONZÁLEZ RENGEL y SIMÓN ANTONIO GUERRA LUGO, y expusiera su discurso de clausura manifestando: “Esta Defensa una vez oída la petición Fiscal de decisión absolutoria a favor de mis representados considera que es la más ajustada a derecho tomando en consideración que no se probó a lo largo del juicio la responsabilidad de mis representados en los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, siendo infructuosa la ubicación del resto de los testigos y constatado en actas las resultas positivas de los mismos, en tal sentido al no haberse quebrantado el principio de presunción de inocencia que ampara a los mismos, solicito la sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y se le restituya inmediatamente su libertad desde esta sala de audiencias.
En este estado se le cedió la palabra a la Defensora Pública Sexta, ABOG. YELYXZI GALANTÓN, en su carácter de defensora del acusado ANDRY LERRY MENDOZA GARCÍA, a objeto que expusiera sus conclusiones, manifestando: “Esta Defensa una vez oído lo expuesto por mi compañera de la defensa pública ratifica en todas y cada una de sus parte su exposición por considerarla ajustada a derecho”
Por último se le impone a los acusados ANDRY LERRY MENDOZA GARCÍA, MANUEL ALFREDO GONZÁLEZ RENGEL y SIMÓN ANTONIO GUERRA LUGO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quienes manera voluntaria y de forma separada manifestaron su deseo de no declarar amparándose del precepto constitucional.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Culminado el debate ha quedado comprobado que los hechos tuvieron su origen en fecha 18 de Mayo de 2009, aproximadamente a la 1:00 de la tarde, al ser detenidos los acusados por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, cuando estos se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Bermúdez y recibieron llamado de la central de radio en la que le indicaban que en la Farmacia SAAS se había cometido un robo, y según versiones de testigos, los perpetradores habían huido del lugar en un vehículo modelo Chevette, color Marrón claro, Placa AUX407, razón por la cual los funcionarios procedieron a hacer un recorrido por las zonas adyacentes del sitio del suceso, logrando avistar al vehículo con las características que le habían sido aportadas, específicamente en la Urbanización Cumanagoto, Sector La Playa, y cerca del automotor se encontraban los acusados de autos, quienes al observar la comisión policial tomaron una actitud de nerviosismo y en vista de lo cual los funcionarios le dieron la voz de alto, y procedieron a realizar la revisión corporal, incautándole a uno de ellos un facsímile de arma de fuego de color negro plateado, igualmente se le incautaron varios billetes que sumaron la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00), una cadena de color plata con un crucifijo, una pulsera de color plata, un anillo e color plata, dos paquetes de galleta oreo y bebidas gaseosas, en vista de las evidencias incautadas, los funcionarios procedieron a su detención. Ciertamente ocurrieron unos hechos que fueron narrados por la Representante del Ministerio Público, que presuntamente sucedieron en la Farmacia Saas, sin embargo el representante legal de la referida farmacia ciudadano ROSE RAFAEL MARCANO no asistió al juicio y público a pesar de las reiteradas citaciones que remitiera este juzgado, a objeto que declara en el debate, que permitiera a esta juzgadora demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de los acusados en el hecho acusado por el representante de la acción penal, de igual forma no se presentaron al debate los funcionarios JOSE RONDON, DOUGLAS CARABALLO, JOSE LUIS ANTON Y XAVIEL NADALES adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, toda vez que estos fueron los que efectuaron el procedimiento policial donde aprehendieron a los acusados, en la Urbanización Cumanagoto Sector la Playa, al percatarse de la presencia de un vehículo Chevette, color Marrón claro, Placa AUX407, que se hallaba aparcado y el mismo tenía las características del vehículo donde habían huido, los sujetos que ingresaron a la farmacia y encontrándose cerca de automotor los acusados estos procedieron a detenerlos, no obstante a ellos, los agentes policiales al no concurrir al juicio no se pudo determinar de manera certera las circunstancias de tiempo modo y lugar de la detención e incautación de facsímile de arma de fuego de color negro plateado, igualmente se le incautaron varios billetes que sumaron la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00), una cadena de color plata con un crucifijo, una pulsera de color plata, un anillo e color plata, dos paquetes de galleta oreo y bebidas gaseosas, en poder de los acusados, aunado a esto no se presentaron en juicio los testigos señalados por los funcionarios, quienes fueron los que le indicaron las características del carro donde huyeron los autores del hecho en la Farmacia Saas, no habiendo la posibilidad por parte de esta juzgadora demostrar la responsabilidad penal de los acusados por los hechos narrado por el Ministerio Publico.
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio bajo las siguientes primicias; oralidad referente a todos los alegatos y exposiciones que se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima, expertos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:
En cuanto a la declaración de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN SUÁREZ VELÁSQUEZ, testigo referencial, quien debidamente juramentada manifestó no ser testigo de los hechos, que acudió al juicio a los fines de informar que el ciudadano ANDRY MENDOZA es su vecino y es una persona trabajadora. De lo declarado por la testigo este tribunal lo desestima, toda vez que la misma no estaba presente en el momento de la comisión del hecho punible en la Farmacia Saas, lo cual no aporta ningún elemento de prueba a favor o en contra del hoy acusado.
Con respecto a la declaración de la ciudadana DAISYS COROMOTO COVA BETANCOURT testigo referencial, quien debidamente juramentada manifestó: Conocer a ANDRY LARRY en su comunidad, siendo éste un buen muchacho y responsable como toda su familia y trabaja como ayudante de albañilería y hasta donde ella tiene conocimiento, es responsable con su mujer, con su mama y su papa. Del testimonio de la testigo este juzgado lo desestima, por cuanto la misma no estuvo presente en la comisión del hecho punible, ni en la detención del acusado, no demostrando la comisión del hecho punible ni la responsabilidad penal del acusado en el hecho debatido en juicio oral y público.
Por último el testimonio de VICENTE RIVERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cual este tribunal se le otorga todo el valor probatorio por ser el experto que practicó la Experticia de Reconocimiento Legal en fecha 19-05-2009, a cincuenta ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela de aparente curso legal, de la denominación de dos bolívares, los cuales se encontraban regular estado de uso y conservación, a un facsímile de arma de fuego, en forma de pistola, elaborada en material sintético cacha color negra, cañón color plateado, presentaba en la la parte lateral izquierda las instrucciones CUSTON KENDO SHOT, carecida de las tapas de protección de la empuñadura, en regular uso; una pieza de la denominada cadena, elaborada en metal, color plateado, con una longitud de 40 cm, en unos de sus extremos presentaba una pieza del mismo material que funge como gancho y poseía un dije en forma de concha, valorada en bolívares 200, dos pulseras elaboradas en color metal, de color plateado con una longitud de 30 cm, la cual presentaba en la parte media una pieza de mayor tamaño, color negro y en sus extremos una pieza del mismo material que funge como gancho, la segunda pulsera del mismo material con una longitud de 19, 5 cm, presentando la pieza formas de corazón, en uno de sus extremos una pieza que funge como gancho la misma presentaba vestigios de violencia siendo evaluada en bolívares 250, un anillo de metal color dorado, en forma de aro, avaluada en bolívares 80, una bebida energética, marca SOBEAD-RUSH, se encontraba en su estado original y fue avaluada en bolívares 10, y dos paquetes de galletas marca OREO, de doce unidades, las cuales estaban en su estado original avaluadas en bolívares 8, todos estos objetos dieron un valor de mercado por la cantidad de 548 bolívares. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LOS SIGUIENTE: Que esos objetos fueron remitidos con las actuaciones policiales, por un robo cometido en la Farmacia Saas. Que las evidencias fueron recibidas en sobres de Manila, garantizando así la cadena de custodia de los objetos incautados. Quedando demostrando con este testimonio la existencia de los objetos que fueron incautados en poder de los acusado al momento de ser detenidos por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre en fecha 18 de mayo de 2009, en la Urbanización Cumanagoto Sector la Playa, aproximadamente a la una de la tarde, es evidente que quedó comprobada la detención de los acusados tal como lo narrara el Ministerio Público en su discurso de inicio, y es así, por cuanto los mismo para el inicio del juicio se encuentran privados de libertad desde el 18 de mayo de 2009 cuando fueron puestos a la orden del tribunal de control y decretó la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO; sin embargo en el juicio oral y público no quedo comprobada la relación de causalidad entre el hecho y la participación de los acusados en el mismo.
Habiéndose citados a los funcionarios JOSE RONDON, DOUGLAS CARABALLO, JOSE LUIS ANTON Y XAVIEL NADALES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado sucre y habiéndose agotada la fuerza pública conforme al artículo 357 del Código orgánico Procesal Penal el tribunal prescinde de estos medios de prueba.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público imputa a los ciudadanos: ANDRY LERRY MENDOZA GARCÍA, MANUEL ALFREDO GONZÁLEZ RENGEL y SIMÓN ANTONIO GUERRA LUGO, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena, cuyo presupuesto consiste en constreñir con amenaza a la vida, a mano armada al sujeto, a los fines que este entregue su bienes muebles sin poderse defender de dicha agresión por cuanto integridad física corre un peligro eminente. En presente caso no se pudo demostrar que los acusados portaran un arma de fuego con la cual amenazara de muerte al agraviado, sin bien es cierto que existen objetos que fueron supuestamente incautados a los acusados por parte de los funcionarios entre los cuales se hallaba un facsímile de arma de fuego, esto no fue corroborado por los funcionarios actuantes al no comparecer al presente debate, no existiendo la certeza que esa arma de juguete la portaran los acusados, que pudiera hacer presumir a esta juzgadora que la victima fue constreñida con el facsímile para apoderarse de sus pertenencias.
El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de esta juzgadora, no fue posible la comparecencia de la víctima, testigos y funcionarios actuantes que aportaran elementos prueba y se pudiera demostrar la responsabilidad penal de los acusados como autores o participes del hecho punible cometido en las instalaciones de la Farmacia Saas
Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante a los ciudadanos: ANDRY LERRY MENDOZA GARCÍA, MANUEL ALFREDO GONZÁLEZ RENGEL y SIMÓN ANTONIO GUERRA LUGO), que presuntamente ocurrieron en la Farmacia Saas por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer a los acusados: ANDRY LERRY MENDOZA GARCÍA, MANUEL ALFREDO GONZÁLEZ RENGEL y SIMÓN ANTONIO GUERRA LUGO" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
La declaración acerca de la intervención que la conducta de los ciudadanos: ANDRY LERRY MENDOZA GARCÍA, MANUEL ALFREDO GONZÁLEZ RENGEL y SIMÓN ANTONIO GUERRA LUGO encuadra en el tipo penal invocado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos ANDRY LERRY MENDOZA GARCÍA, MANUEL ALFREDO GONZÁLEZ RENGEL y SIMÓN ANTONIO GUERRA LUGO en los hechos acusados.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio y la inasistencia de la víctima, testigos y funcionarios actuantes, forzoso es para esta Juzgadora decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el artículo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.
Ello debido a que la constitucionalización en nuestro país del derecho a la presunción de inocencia, siguiendo al autor español Joan Picó i Junoy, ha significado la superación definitiva del sistema de valoración legal de la prueba.
En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.
Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del acusado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa de los enjuiciados ANDRY LERRY MENDOZA GARCÍA, MANUEL ALFREDO GONZÁLEZ RENGEL y SIMÓN ANTONIO GUERRA LUGO, en el delito invocado por la representación fiscal.
Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.
El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal de los acusados: ANDRY LERRY MENDOZA GARCÍA, MANUEL ALFREDO GONZÁLEZ RENGEL y SIMÓN ANTONIO GUERRA LUGO.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: ANDRY LERRY MENDOZA GARCÍA, MANUEL ALFREDO GONZÁLEZ RENGEL y SIMÓN ANTONIO GUERRA LUGO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Unipersonal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SE ABSUELVE a los ciudadanos ANDRY LERRY MENDOZA GARCÍA, venezolano, nacido en fecha 23/03/1989, de 21 años edad, titular de la cedula de identidad numero 20.753.740, soltero, de oficio obrero, hijo de Marisol García y José Mendoza, domiciliado en Villa Bolivariano, Sector La Llanada, Calle 8, Casa Numero 8, Cumana, Estado Sucre; MANUEL ALFREDO GONZÁLEZ RENGEL, venezolano, nacido en fecha 01/11/1977, de 33 edad, titular de la cedula de identidad numero 13.360.275, soltero, de oficio Obrero, hijo de Alfredo González y Doris de González, domiciliado en la Av. Las Industrias, Barrio el Valle, al lado de la Urbanización Los Roques, Casa Sin Numero, Cumana, Estado Sucre, Teléfono: 0424-803.76.98; y SIMÓN ANTONIO GUERRA LUGO, venezolano, nacido en fecha 05/11/1976, de 33 edad, titular de la cedula de identidad numero 12.662.853, soltero, de oficio obrero, hijo de Luisa Edith Lugo y Simón Guerra, domiciliado en Urbanización Fe y Alegría, Apartamento de los Súper Bloques, Bloque 44, piso 7, apartamento 7-22, Cumana, Estado Sucre; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de FARMACIAS SAAS; por no haber sido acreditado en el presente juicio la responsabilidad y culpabilidad de los enjuiciados en ilícito penal antes señalado.- SEGUNDO: Se EXONERA al Estado de las Costas Procesales contenidas en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal, con relación al artículo 254 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil once (2011) AÑOS 201 de la Independencia y 152 de federación.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
LA SECRETARIA
LENNYS MARVAL
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