REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001698
ASUNTO : RP01-P-2010-001698
Visto el escrito interpuesto por la abogada ALINA GARCIA, en su carácter de defensor del ciudadano ADOLFO BLANCO, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se revise la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado de autos, por una menos gravosa de posible cumplimiento.
Fundamentando la defensa su petitorio en los siguientes términos: “Es el caso que mi representado se encuentra privado de su libertad hace 1 año y 4 meses sin que hasta la fecha se haya podido realizar el juicio y público en la presente causa, por causas no imputables a mi defendido, en virtud de ello considero que se ha generado un retardo procesal injustificable que ha producido que hayan variado las circunstancias que originaron de medida privativa de libertad, en virtud de ello solicito la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal, considero que en esta causa no hay peligro de fuga, pues este es funcionario de la policía del estado, tiene un domicilio establecido en esta ciudad de Cumaná, y no va a evadir el proceso, esta dispuesto cumplir con la medida cautelar sust6itutiva de libertad que pido para el de conformidad con el artículo 256 del referido código la cual considere usted imponer.”
Revisado los argumentos de las defensas este tribunal para decidir observa:
En fecha 20 de julio de 2010 se recibió procedente del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, la causa seguida al acusado NOEL ANTONIO FERMIN ROMERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, oportunidad en la cual se fijaron los actos procesales correspondientes, a saber Sorteo y la Constitución del Tribunal Mixto.
En fecha 20 de octubre del 2010 se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Control, se le dio entrada y se fijaron los actos procesales correspondientes.
En fecha 18-11-2011 se encontraba fijado el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, oportunidad en la cual no comparecieron los candidatos de escabinos no pudiéndose efectuar el acto, fijándose como nueva oportunidad para el 02-12-2010, fecha en la cual se difirió el acto por inasistencia de quórum de escabinos y se anoto para el 16-12-2011. siendo que para esa data la Defensa solicitó el diferimiento, por cuanto tenía consulta médica y se fijó para el 18-01-2011, para esa fecha asistieron todas las partes y el candidato a escabino LUIS BELTRAN GARCIA estando incompleto los candidatos de escabinos no fue posible la constitución del tribunal mixto y se anotó el acto para el 03-02-2011 data en la cual se celebró el Natalicio del Gran Mariscal de Ayacucho no se dio despacho y quedó para el 18-02-2011, no compareciendo en esa fecha los candidatos de escabinos y el acusado ADOLFO BLANCO conjuntamente con su defensa solicitaron que se efectuara un sorteo extraordinario acordándole el tribunal y se fijo la constitución del tribunal para el 23-02-2011, compareciendo los candidatos LUIS BELTRAN GARCIA y ARMINDA CABELLO, esta última fue excusada por el tribunal por no cumplir los requisitos del artículo 151 numeral 3 del Código Órgano Procesal Penal y se difirió para el 11-03-2011, fecha en la cual se CONSTITUYO EL TRIBUNAL PERSONAL, en vista de las excusas presentadas por los escabinos y la inasistencias de lo que fueron debidamente notificados, fijándose la fecha de juicio para el 01-04-2011, oportunidad en la cual no se materializó el traslado del acusado, no asistiendo la defensa privada, quedando el acto para el 23-05-2011, no siendo posible su inicio por encontrarse el tribunal constituido en la continuación del juicio en la causa RP01P-2009-1150 y se anotó para el 04 de julio de 2011, fecha esta que fue decretada como día no laborable por decreto presidencial y se fijo para 29-09-2011, no asistiendo al acto de inicio del juicio la defensa privada, difiriéndose para el 04-11-2011.
Es preciso acotar que la demora del presente asunto fue en primer lugar por la inasistencia de los escabinos, toda vez que el acusado deseaba que se constituyera el tribunal mixto, por tal razón este juzgado acordó el SORTEO EXTRAORDINARIO que fuera solicitado por el acusado y la defensa, no siendo posible su constitución y a los fines de darle celeridad al proceso y mandato legal tal como lo establece el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, que habiendo agotado el tribunal dos convocatoria debidamente citados los escabinos, así como las excusas que pudieran presentar los mismo el juez se constituirá en tribunal unipersonal, tal como ocurrió en fecha 11-03-2006, es preciso que la defensa privada no asistió a la convocatoria de juicio de fechas 01-03-11 y 29-09-2011.
De lo antes expuesto, es evidente que si bien es cierto que en fecha 23-05-2011, estaba fijado el inicio oral y público, no pudiéndose llevar a cabo en virtud que este tribunal estaba constituido en la continuación de juicio en la causa RP01-P-2009-1150, pero no es menos cierto que defensa no asistió 01-03-11 y 29-09-2011 y el acusado de autos no fue trasladado
Por otra parte el delito por el que están siendo enjuiciado el ciudadano ADOLFO JOSE BLANCO BLANCO, es por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, teniendo una pena que sobrepasa en su limite máximo la permitida por el legislador para la sustitución de la medida por otra menos gravosa, en consecuencia, ha de entenderse que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad impuesta por el tribunal en la fase de control, en virtud que es la única manera de poder seguir el curso legal ajustado a la equidad procesal para lograr las resultas del proceso, es por ello que se debe mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos, por las razones antes expuestas.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la Sustitución de la Privación Preventiva de Libertad, decretada desde la fase preparatoria en contra del acusado ADOLFO JOSÉ BLANCO BLANCO, venezolano, de 20 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.093.216, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16/01/1990, soltero, Funcionario Agente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 01, Avenida 04,Casa Nº 24, de esta ciudad, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de YAHIR JOSE. Por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma conforme a los artículos 250, 251 y 243 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia notifíquese al Ministerio Público y a la Defensora Privada de lo aquí decidido Cúmplase.-
JUEZ CUARTA DE JUICIO
ABG. MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA
LENNYS MARVAL
|