REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000122
ASUNTO : RP01-P-2003-000122
En fecha 24 de octubre del presente mes y año, fue presentado ante este Tribunal el acusado WILFREDO ENRIQUE OSUNA CASTILLO, quien fue aprehendido en fecha 0-10-2011 por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Estadal de Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, en virtud que este tribunal en fecha 26-02-2008 decreto Orden de Captura en contra del mismo, toda vez que la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal ANULO la sentencia Definitiva que dictara el tribunal tercero de juicio en fecha 12-02-2008 ordenando la captura del mismo y habiéndose impuesto al acusado de la ORDEN DE CAPTURA, este manifestó en Audiencia, que no sabía el porque lo habían detenido, ya que el estaba trabajando en la Margarita, indicando que él se compromete asistir a los llamados que le haga el tribunal, escuchada la exposición del acusado la Defensa Pública Cuarta ABG. OMAIRA GUZMAN solicita el derecho de palabra y manifiesta: Que en vista de la orden de captura que fue dictada en contra de su defendido que ordenara la Corte de Apelación y la misma se hizo efectiva solicita que se le restituya la libertad al mismo y se le otorgue una Medida menos gravosa ya que su representado no ha incumplido con ningún acto del tribunal y su detención se debió a la orden de captura a consecuencia de la apelación que hiciera la Fiscal del Ministerio Público en contra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA que fuera dictada a favor su defendido, no encontrándose para este momento los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, ello en base al principio de presunción de inocencia y del estado de libertad, es por lo que ratifica una Medida Cautelar de posible cumplimiento.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, manifestó no oponerse a la solicitud de la Medida Cautelar solicitada por la defensa.
En vista de lo manifestado por el acusado, la defensa y el Representante del Ministerio Público, esta juzgadora acordó sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el acusado y decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación de dos fiadores devengando un sueldo mínimo, debiendo presentar cada uno de ellos constancia de trabajo emitida por una empresa con sus números telefónicos CANTV, constancia de residencia y de buena conducta de cada uno de los fiadores, así mismo una vez constituida la Fianza y cumplido los requisitos por parte de los fiadores así como el compromiso de los mismos el Tribunal acordará la inmediata libertad del Ciudadano WILFREDO ENRIQUE OSUNA CASTILLO.
En fecha 26 de los corrientes se recibió procedente de la Unidad de Recepción de Documentos oficio N° DP4-276-11, suscrito por la ABOG. OMAIRA GUZMAN Defensora Pública Cuarta del acusado WILFREDO ENRIQUE OSUNA CASTILLO, quien consignó CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 24-10-2011, suscrita por el Profesor ARISTIDES ALBORNOZ en su carácter de Director de la Escuela Rural Bolivariana “RIO CRISTALINO” en que deja constancia que el ciudadano FRANCISCO CORDERO BARRETO titular de la Cédula de Identidad V- 9-977.144 se desempeña en esa institución como profesor de aula desde el 10-10-2001 hasta la presente fecha devengando un sueldo de bolívares TRES MIL OCHOCIENTOS (Bs. 3.800,00), así mismo remitió CONSTANCIA DE RESIDENCIA de fecha 24-10-2011, suscrita por los ciudadanos SARA ROSAS y LUIS ASTUDILLO en sus carácter de VOCEROS Y VOCERAS DEL CONSEJO COMUNAL CARRIZAL, de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Andrés Eloy Blanco, donde hacen constar que el ciudadano FRANCISCO CORDERO BARRETO reside en la Comunidad de Río Cristalino Sector Carrizal Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Andrés Eloy Blanco, desde hace DIEZ (10) AÑOS, de igual forma cursa CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 24-10-2011, suscrita por el Profesor ARISTIDES ALBORNOZ en su carácter de Director de la Escuela Rural Bolivariana “RIO CRISTALINO” en que deja constancia que el ciudadano YSIDRO JOSE FARIAS titular de la Cédula de Identidad V-8.450.500 se desempeña en esa institución como OBRERO desde el 10-10-2001 hasta la presente fecha devengando un sueldo de bolívares MIL OCHOCIENTOS (Bs.1800,00) y CONSTANCIA DE RESIDENCIA de fecha 25-10-2006, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, que hace constar que el referido ciudadano reside en el SECTOR DE CARRIZAL DE CRISTALINO CASA S/N Parroquia Rómulo Gallegos.
Ahora bien habiendo recibido en el día de hoy, la COSNTACIA DE BUENA CONDUCTA de los ciudadanos: YSIDRO JOSE FARIAS y FRANCISCO JAVIER CORDERO BARRETO, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Rómulo Gallegos adscrito a la Dirección de Registro Civil Parroquial San Vicente, en la que deja constancia que los mencionados ciudadanos GOZAN DE BUENA CONDUCTA, recaudos que evidencien fehacientemente la capacidad económica de estos que le permita garantizar obligaciones en esta causa hasta por UN SALARIO MINIMO, para así tramitar lo conducente a los fines de hacer efectiva la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada al acusado de autos, y habiéndose recibidos los recaudos emitidos a nombre de dichos ciudadanos, en función de validar ante este Juzgado sus condiciones de fiadoras, siendo que los cumplen con las exigencias impuestas por este tribunal, y se declara la suficiencia los recaudos de las ciudadanos YSIDRO JOSE FARIAS y FRANCISCO JAVIER CORDERO BARRETO.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la suficiencia de la documentación consignada y por ende se estiman satisfechas las exigencias impuestas por este Tribunal a los efectos de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado WIILFREDO ENRIQUE OSUNA CASTILLO, Venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 01-08-1976, soltero, de profesión Albañil, titular de la cédula de identidad N° V- 16.311.866, hijo de los ciudadanos Ángela Castillo Rojas y Aquiles Guerra Osuna, residenciado en Margarita, Sector los cocos Aricagua, casa S/N, cerca de la casa de Chiche, teléfono 04164963339 y/o direccion: Sector los Arenales, Vía Caripito, casa S/N, vivienda de sus padres, cerca de la Escuela Cristalino. Estado Sucre, Teléfono 02948881200, por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en FIANZA, a tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a los fines de constituirse la misma y los fiadores asuman las obligaciones que por norma expresa se les asignan, se acuerda fijar Audiencia Oral para imponer al acusado de las obligaciones que debe cumplir el día lunes, 31-10-2011, a las 9:00 PM. Notifiques a las partes de lo aquí decidido.
JUEZ CUARTA DE JUICIO
MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
LA SECRETARIA
DESIREE BARRETO SANTAELLA
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