REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000504
ASUNTO : RP01-P-2011-000504


Visto el escrito suscrito por el Defensor Privado ABG. ELOY JOSE RENGEL OTERO en su carácter de defensor del acusado DAVID ANDRES GONZALEZ, en el cual señala lo siguiente: “Tal es el caso Ciudadano Juez, que a mis representados de libertad por considerar el juez en la fase de control que a su criterio existían elementos acreditables para que los mismos fueran merecedores de tal posición. Ahora bien un hecho cierto que éstos ciudadanos se encuentran investidos de unos derechos y garantías procesales que sin duda alguna deben ser valorados y respetados por un buen administrador de justicia, que sin duda alguna considera mi persona como defensor que es Usted, por ello le pongo de manifestó como hecho cierto que han transcurrido circunstancias nuevas para considerar para considerar que a mis representados se le deben garantizar estos derechos y garantías para ser merecedores de revisión de medida, estas establecidas en el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal, por considerar mi persona ciudadano Juez, lo siguiente; partiendo de la base que se ha cometido un delito cuya vigencia existió y de igual forma se encuentra vigente, podríamos entender del mismo modo que nuestro proceso exige con gran vitalidad que a todo procesado se les debe respectar y hacer que se les cumpla o se les aplique el respeto a la dignidad humana, así como el debido proceso, por supuesto tener presente el administrador de justicia la presunción de inocencia, de igual modo se le debe garantizar la aplicabilidad del proceso, establecidos Leyes, Códigos y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consecuencia debe ser procesado en libertad, estas circunstancias se encuentran establecidas en los artículos 8,6,10 y 243 del C.O.P.P de igual manera con lo plasmado en la Carta Magna en sus artículos 26, 27 y 49 este último con todos los numerales. A todo evento considero prudente resaltar que m auspiciado ha permanecido por un período superior a los 7 meses privado de su libertad, Circunstancias como el retardo procesal, el irrespeto a la Norma y la no aplicabilidad del derecho se encuentran enlodadas en este asunto motivadas por repetidos diferimientos los cuales no son atribuibles a mi socorrido, como tampoco a la defensa, la justicia distinguido Juez no puede continuar bajo un insistente estado de desigualdad, de desasosiego, de vulneraciones de irrespeto hacia su semejantes, considero que debe ser respetadas y garantizadas las precauciones Constitucionales, el debido proceso, debe ser condenado enérgicamente los retardos procesales, en este orden de ideas excelentísimo Juez, considero en buena pro, que se debería tener más cuidado y día a día ser más guardián, más abnegado para que de esta manera sea resarcido en buena parte el respecto que por siglos se ha mantenido por la justicia que sin duda alguna la lleva a ustes, en sus manos por el buen ejercicio de su acción.

Este Juzgado a los efectos de pronunciarse en cuanto a la solicitud planteada por la defensa pública debe tomar en consideración lo siguiente:

En fecha 08 de febrero de 2011 el Tribunal Sexto en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal celebra la Audiencia de Presentación de Detenido RAFAEL JOSE ARMAS LOPEZ, oportunidad en la cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, precalificó los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículo 458, 277 y 322 todos del Código Penal, solicitando MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 todos del Código orgánico Procesal Penal y por último solicitó que el presente caso se ventilara por el procedimiento ordinario, pronunciándose la juez de control de la siguiente manera: Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, acogió la precalificación jurídica por los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículo 458, 277 y 322 todos del Código Penal y acordó el procedimiento ordinario.

En fecha 24 de marzo de 2011 el Fiscal Tercero del Ministerio Público presenta escrito de acusación en contra del acusado RAFAEL JOSE ARMAS LOPEZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículo 458, 277 y 322 TODOS DEL Código PENAL ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal; llevándose a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 26 de mayo de 2011, donde la juez admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas testimoniales y documentales ofrecidas por la fiscalía.


En fecha 06 de junio de 2011 este tribunal, dicto auto de entrada del presente asunto y se fijaron los actos procesales correspondientes, a saber sorteo y constitución del Tribunal Mixto.

En fecha 11 de julio se encontraba la Audiencia de la Constitución del Tribunal Mixto, la cual no se pudo llevar a cabo en virtud que no comparecieron los escabinos, ni la víctima y se fijo para el 26-07-2011, fecha en cual no asistieron los escabinos, la victima, ni se materializó el traslado del acusado RAFAEL ARMAS LOPEZ y se anotó como nueva fecha para el 12-08-2011, haciendo acto de presencia la escabina LEYDA FLORES y al no estar completo el quórum de escabinos se hizo imposible la constitución del Tribunal Mixto y se difirió para el 28-09-2011. oportunidad en la cual no asistieron los escabinos, la victima si el traslado de los acusados. Quedando el acto para el 11-10-2011, no compareciendo los escabinos, la victima, la defensa privada, ni el traslado del acusado RAFAEL ARMAS se anotó para el 25-10-2011.

De lo antes señalados, se puede constar que la mayoría de los diferimientos en la presenta causa han sido ocasionados los escabinos y el traslado de tal manera que lo expresado por la defensa que no son atribuibles a los acusados no es cierto, toda vez que al ser revisadas las actas de juicio se puede apreciar que no han sido trasladados en tres oportunidades, no significando esto un retardo por parte de la administración de justicia.

La defensa señala en su escrito que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tiene carácter excepcional y solo puede ser aplicada en el cumplimiento estricto al ordenamiento jurídico, punto este que se comparte, porque es deber del juez antes de acordar la Privación Judicial de Libertad como una excepción a ser Juzgado en Libertad, debe verificar las circunstancias que rodean el caso en concreto, y en el asunto que no ocupa estamos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO el cual esta dirigido no solamente a un daño patrimonial, sino a poner en peligro el bien jurídico tutelado más apreciado por cualquier legislación como es la vida y estas son las razones que llevaron al juez de control a decretar la Medida Corporal que mantienen privado de libertad al acusado de autos, y en criterio de quien aquí decide hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad impuesta, en virtud que es la única manera de poder seguir el curso legal ajustado a la equidad procesal para lograr las resultas del proceso, es por ello que se debe mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos, por las razones antes expuestas.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la Sustitución de la Privación Preventiva de Libertad, en contra del acusado DAVID JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.670.062, natural de Cumaná, nacido en fecha 15/11/1979, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 03, Vereda 09, Casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia, se acuerda mantener LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del referido acusado de autos, a tenor de lo previsto en los artículos 243 primer aparte, 250, 251 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZA CUARTA DE JUICIO

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ


SECRETARIA

DESIREE BARRETO SANTAELLA