REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005121
ASUNTO : RP01-P-2009-005121
JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES
FISCAL: ABG. CESAR GUZMAN DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EN MATERIA DE DROGA
ACUSADO: ALBERTO JOSE PERDOMO
DEFENSA PRIVADA: ABG. FERNANDO CARVAJAL
Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que el Juez Cuarto de Control ADMITIO LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa penal N° RP01-P-2009-005121, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE PERDOMO, asistido por la Defensor Privado ALBERTO JOSE PERDOMO, instruida por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo el juez de control admitió la acusación y las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y público, así como las pruebas documentas ofrecidas por el Ministerio Público, este Juzgado de Juicio para resolver, observa:
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA
Este Tribunal observa que el acta levantada en fecha 04 de octubre de de 2010, se dejó constancia que antes del inicio del Juicio Oral y Público se le instruyo al acusado del autos del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado de autos quien manifestó que quiere admitir los hechos.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. FERNANDO CARVAJAL expuso: Respetuosamente solicito al Tribunal que a la hora de la apertura del juicio oral y de conformidad con la reciente reforma del texto adjetivo penal, solicita a este honorable Tribunal se imponga a mi defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos a objeto de que decida si tiene a bien acogerse al mismo
En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fueron acusados, se otorgó el derecho de la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: en fecha 17/11/2009 aproximadamente a las 1:00 PM cuando Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban efectuando labores de patrullaje específicamente por el Barrio Pancho Maíz de Cariaco cuando avistaron a un ciudadano conduciendo una bicicleta cromada rin 20 el cual al notar la presencia policial opto por intentar darse a la fuga, por lo que le dieron la voz de alto notando que antes de detener la bicicleta lanzó una bolsa de color verde al monte. Al realizarle la revisión corporal no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico en su poder procediendo seguidamente a constatar lo que el mismo había lanzado al monte verificándose que se trataba de una bolsa de material sintético de color verde la cual contenía en su interior cuatro pedazos de una sustancia compacta de color beige y residuos de la misma sustancia que al realizarle experticia química arrojo que se trataba de la droga denominada cocaína base tipo crack con peso neto de 44 gramos 305 miligramos, siendo presencia el procedimiento por el ciudadano Orlando Antonio Claret Valdivieso quien fungiera como testigo presencial del procedimiento, por lo que el mismo quedo detenido y puesto a la orden de esta representación Fiscal. Acto seguido se concede la palabra al Defensor Privado, quien expuso: La defensa solicita a este honorable Tribunal se imponga a mi defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos a objeto de que decida si tiene a bien acogerse al mismo.
Seguidamente se impone al acusado ALBERTO JOSÉ PERDOMO, venezolano, nacido en fecha 22/02/1973, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.529.180, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de José Coa y Luisa Perdomo y residenciado en Calle Maria Arcia, a 50 metros de la prefectura, casa S/N, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra de manera separada a cada uno de ellos, quienes manifestaron forma voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza “Admitir los hechos y solicitamos que se nos imponga la pena.
Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa privada ABG. FERNANDO CARVAJAL manifiesta: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo alego a favor de su defendido las atenuantes contempladas en al articulo 74 en su numeral 4 del Código Penal el cual se refiere a que su representado no tiene antecedentes penales.
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público “Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Juicio una vez escuchada la admisión de hechos por parte del acusado ALBERTO JOSÉ PERDOMO y lo argumentado por las partes se procede en consecuencia, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la aplicación del procedimiento especial regulado en tal disposición, tomando en consideración las atenuantes alegadas por la Defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, se procede a imponer la pena correspondiente, considerando que el delito de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), merece una pena que oscila entre SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, debiéndose sumar los extremos que da una pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal, es aplicable su término medio, a saber SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, y habiendo invocado la defensa las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se evidencia de las actas del expediente que el acusado de autos no registra antecedentes penales, a criterio de esta Juzgadora, es bajar la pena a su término mínimo, es decir a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto el acusado admitió los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar dicha pena a la mitad, quedando una pena definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal CONDENA al acusado ALBERTO JOSÉ PERDOMO, venezolano, nacido en fecha 22/02/1973, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.529.180, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de José Coa y Luisa Perdomo y residenciado en Calle Maria Arcia, a 50 metros de la prefectura, casa S/N, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo los condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se indica que dicha pena se cumplirá aproximadamente en el año dos mil catorce (2014). Se exonera de las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad así como su sitio de reclusión hasta tanto el juez de ejecución decida lo conducente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución transcurrido como sea el lapso legal.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto en Funciones de del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,
MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
LA SECRETARIA
DESIREE BARRETO SANTAELLA
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