REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA
TRIBUNAL TERECRO DE JUICIO


Cumaná 31 de Octubre de 2011.
201º y 152º

RP01-P-2010-003479

El Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, presidido por el ciudadano Juez, abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN, y como secretarios judiciales de sala los abogados María Carolina Bermúdez Martell, Francisco Mundarain Pietro; Elizabeth suarez y Rosa María Marcano, en la causa penal signada con el Nº RP01-P-2010-003479, siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público celebrado los días 13-07-2011; 20-07-2011; 01-08-2011; 11-08-2011; 16-09-2011; 27-09-2011, y 17-10-2011, en virtud de acusación planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre representada por el abogado Edgar Rangel Parra, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS RONDÓN GUERRA, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 15 de agosto de 1982, soltero, con cédula de identidad N° 23.923.241, residenciado San Juan, Sector Periquitos, casa sin número, zona montañosa, Municipio Sucre, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL, CON ALEVOSIA PREMEDITACIÓN Y POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES previstos y sancionados en los artículos 408 en el caso del 406 numeral 2 en relación con el 77 ordinales 1 y 5 todos del Código Penal vigente para en momento de los acontecimientos; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YADSON ERISON SEGURA (occiso), siendo ejercida la defensa del acusado por el abogado Iván Mago, Defensora Privado, en la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro del fallo cuya sentencia condenatoria en su parte dispositiva se dicto por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL con alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 410 primer aparte en el caso del artículo 406 numeral 1° del Código penal, en perjuicio del ciudadano YADSON ERISON SEGURA, atendiendo al cambio de calificación jurídica anunciado por este Tribunal; y siendo la oportunidad procesal este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos por ello se procede a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:

I
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO
Y ALEGATOS DE DEFENSA

En fecha 13 de julio de 2011, se procedió a iniciar el debate oral y público, siendo impuesto el acusado José Luís Rondón Guerra, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, así como fue instruido por el ciudadano Juez del procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, manifestando el acusado su deseo de no admitir los hechos, por lo que se dio inició al debate otorgándosele el derecho de palabra a la Representación Fiscal quién expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha 11/11/2010, el cual riela a los folios 76 al 88, ambos inclusive, del presente asunto, en el cual acusó formalmente al ciudadano JOSÉ LUIS RONDÓN GUERRA, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 15 de agosto de 1982, soltero, con cédula de identidad N° 23.923.241, residenciado San Juan, Sector Periquitos, casa sin número, zona montañosa, Municipio Sucre, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL, CON ALEVOSIA, PREMEDITACIÓN Y POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previstos y sancionados en los artículos 408 en el caso del 406 numeral 2 en relación con el 77 ordinales 1 y 5 todos del Código Penal vigente para en momento de los acontecimientos; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YADSON ERISON SEGURA SEGURA (occiso); ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/09/2010, siendo aproximadamente las 5:00 PM, el ciudadano Yadson Segura (occiso), se encontraba en compañía de sus hermanos Moramos Segura, Damelis Villarroel y Luis Segura en su residencia ubicada en la calle principal de Cancamure II, casa sin número, San Juan de Macarapana, Estado Sucre, en el momento en que se presentaron José Luis Rondón Guerra y Wuilmer José Rondón Guerra y sin mediar palabra alguna José Rondón apodado burro negro, sacó a relucir un arma blanca atacado por la espalda a la víctima, Yadson Segura, causándole una herida en el abdomen, huyendo ambos en veloz carrera, siendo trasladado la víctima por sus familiares hacia el Hospital Antonio Patricio de Alcalá de esta ciudad, donde fallece en fecha 24/09/2010, a consecuencia de sepsis por peritonitis aguda, dehiscencia de sutura por necrosis en los bordes de resección quirúrgica de la anastomosis intestinal debido a post operatorio mediato debido a herida punzo cortante en abdomen. Posteriormente en fecha 29/09/2010 esta fiscalía solicita ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal orden de aprehensión en contra del acusado de autos la cual fue acordada en esa misma fecha siendo ejecutada la misma por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscritos a la Sub Delegación de Cumaná Estado Sucre. Ratifico en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, demostraré la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilarán en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole prestar la debida atención a la evacuación de todas y cada un de las pruebas fundamentos para esta representación Fiscal de la acusación presentada en su oportunidad legal correspondiente y debidamente admitidas por el juez de control, pruebas estas que demuestran la culpabilidad de hoy acusado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL, CON ALEVOSIA, PREMEDITACIÓN Y POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.-

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada , quién expuso: “Esta Defensa rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto los hechos explanados en la misma no se ajustan a la calificación otorgada por cuanto el delito imputado a todo evento debería ser el delito de HOMICIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL el cual según lo que establece nuestra legislación ocurre cuando el sujeto activo tiene la intención de lesionar ala sujeto pasivo pero el resultado de la acción excede de tal intención, en otras palabras, la conducta objetiva del sujeto activo por si sola no es suficiente para determinar la muerte de la victima y para alcanzar este resultado es preciso que con la conducta concurra una causa preexistente o sobrevenida; estas causas preexistentes o sobrevenidas pueden ser anteriores al hecho y desconocidas por el sujeto activo. Ahora bien si revisamos el protocolo de la autopsia podemos ver como causa de la muerte sepsis por peritonitis aguda, dehiscencia de sutura por necrosis en los bordes de resección quirúrgica de la anastomosis intestinal debido a post operatorio mediato debido a herida punzo cortante en abdomen, de lo cual se puede evidenciar que el resultado producido es un producto de una causa sobrevenida debido al acto de un tercero y tal circunstancia quedó evidenciada cuando los mismo familiares de la victima acudieron a un programa radial a los efectote denunciar la presunta negligencia medica. Por lo antes expuesto, esta Defensa en las audiencias subsiguientes demostrara la falta de intención de mi defendido al momento de realizar el hecho. Solicito copia simple de la presente acta”.

Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al acusado José Luís Rondón Guerra, el Juez dio lectura y lo impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del acusado, así mismo le indicó que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo y si declara lo haría sin prestar juramento y libre de todo apremio o coacción, por lo que manifestó el acusado” No quiero declarar en esta oportunidad me acojo al precepto constitucional”; de igual forma ante de concluir el debate oral y público el acusado previa imposición de sus derechos constitucionales, manifestó nuevamente su deseo de no declarar.

Durante el desarrollo del Juicio oral y público se evacuaron como medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público: La declaración de la experto Alcira Zaragoza, y de los funcionarios Agente Ronald Maza Agente Franklin González, adscritos al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la declaración de los testigos Moramys del Valle Segura, Damelis del Carmen Villaroel Segura, Luís Fernando Segura Amaya y la incorporación al Juicio por su lectura como prueba documental del certificado de defunción ev-14 de fecha 24-09-2010 cursante al folio 16 pieza I, y el protocolo de autopsia n-162-3825 de fecha 27-09-2010, cursante al folio 21 pieza I de la causa, lo cual se procedió a incorporar al debate de conformidad a lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del texto adjetivo penal.

INCIDENCIAS PLANTEADAS Y DECIDIDAS EN EL DEBATE
ORAL Y PUBLICO.

En audiencia oral de fecha 20/09/2011, el representante del Ministerio Público promovió como prueba nueva la declaración de un ciudadano, solicitud que planteó en los siguientes términos: “En vista que el testigo presente en sala nombro al ciudadano Alcides Zapata, es por lo que en base a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se promueva cono nueva prueba al ciudadano Alcides Zapata por considerar la misma pertinente a los fines de la búsqueda de la verdad ”.

El defensor privado rechazo el planteamiento del Ministerio Público en los siguientes términos: “En relación a la solicitud fiscal consistente en evacuar como medio de prueba del ciudadano Alcides Zapata, esta defensa se opone por cuanto este ciudadano rindió declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual la existencia de ese presunto testigo es una hecho del cual se tenía conocimiento antes de la presentación del acto conclusivo, es decir, de la acusación fiscal, por lo tanto su conocimiento que pudiera tener de los hechos no es un hecho nuevo que surge de la declaración dada por el testigo presente en sala, no cumpliendo entonces con los requisitos de una nueva prueba, no pudiendo así el Tribunal reemplazar la actuación propia del ministerio público de haberlo promovido en su oportunidad legal”.

Seguidamente el Tribunal negó la solicitud del Ministerio Público fundamentando tal negativa en los siguientes términos: “ Este Tribunal en vista de la incidencia planteada en sala en cuanto a la solicitud de nueva prueba presentada por el Ministerio Público y escuchado la oposición que hiciera la defensa privada, considera este Tribunal que en base a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de texto constitucional establece las atribuciones del Ministerio Público la cual implica la dirección de la investigación penal a los fines de procurar elementos de pruebas para esclarecer los hechos. Por otra parte el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece que excepcionalmente el Tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento, sin suplantar la actividad probatoria que las partes deban realizar, y siendo que en la fase investigativa el ciudadano Luís Fernando Segura debió haber declarado ante el cuerpo policial de investigaciones sobre los hechos previamente investigados, mencionando a el ciudadano Alcides Zapata como testigo presencial y no fue promovido por el Fiscal del Ministerio Público como prueba testimonial, por lo que sería en consecuencia falta de análisis y estudio por parte del director de la investigación de las actas procesales, lo cual a criterio de este Tribunal no puede ser considerada como nueva prueba la promoción y solicitud realizada por la representación fiscal es por lo que este Tribunal una vez hecho el respectivo análisis declara sin lugar la solicitud de prueba nueva formulada por el Ministerio Público”.

En la audiencia de fecha 17-10-2011, verificó nuevamente la insistencia del funcionario Ronald Maza, medio de prueba promovido por el Ministerio Público, y por cuanto se agotó en varias oportunidades el traslado con el uso de la fuerza pública el Tribunal prescindió de su declaración de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal. En este mismo acto el tribunal anunció a las partes la posibilidad de cambio de calificación jurídica del delito acusado de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CONCAUSAL CON ALEVOSIA PREMEDITACIÓN Y POR OTROS MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, en perjuicio del ciudadano YADSON ERISON SEGURA, (occiso), previsto y sancionado en el artículo 408, concatenado con el artículo 406 ordinal segundo, en relación con el artículo 77 ordinales 1 y 5 todos del Código Penal, al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL previsto en el primer aparte del artículo 410 primer aparte en el caso del artículo 406 numeral 1° del Código penal, por ejecutarlo con alevosía y por motivos fútiles e inmobles, advirtiéndole a las partes el derecho su derecho de solicitar la suspensión del debate a los fines de preparar nuevas pruebas o bien su estrategia de defensa concediéndole el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien solicito al Tribunal el lapso de diez minutos, acordando el Tribunal tal pedimento, y una vez vencido dicho lapso se declaró cerrada y conducida la recepción de los medios de pruebas.

Las partes expusieron las conclusiones así como hicieron uso del derecho de replica y contrarréplica.

II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS

Quedó acreditado que en fecha en 18 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 5 de la tarde en cancamure, se encontraban el ciudadano Yadson Segura (occiso), en compañía de su hermano, Luís Fernando Segura Amaya, su Hermana Moramys del Carmen Segura y su prima Moramys del Carmen Segura, propietaria de la bodega donde todos ellos se encontraban, en el sitio también se encontraba el acusado José Luís Rondón Guerra quien en compañía de su hermano, se mantenía desde hacía ratos en ese sitio al parecer a la espera de alguien, de repente el acusado se acercó a la victima, y sin mediar palabras ni existiendo algún motivo previo le propinó una puñalada a la victima en la región abdominal, huyendo rápidamente del sitio, por lo que los familiares de la victima presentes en el sitio lo trasladaron hasta el Hospital central de esta ciudad donde fue sometido a una intervención quirúrgica manteniéndose hospitalizado por seis días, falleciendo como consecuencia de una complicación producto de la intervención quirúrgica como consecuencia de sepsis por peritonitis aguda debido a dehiscencia de sutura por necrosis en los bordes de resección quirúrgica de la anastomosis intestinal, debido a post operatorio mediato por herida punzo cortante en abdomen.


III
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Observa este sentenciador tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que con las pruebas debatidas durante el Juicio Oral y Público quedó evidenciado la responsabilidad penal del acusado JOSÉ LUIS RONDÓN GUERRA en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL previsto en el primer aparte del artículo 410 primer aparte en el caso del artículo 406 numeral 1° del Código penal, por ejecutarlo con alevosía y por motivos fútiles e inmobles y a tal conclusión arriaba el Tribunal como resultado de la apreciación y valoración de los medios de prueba evacuados en el desarrollo del debate oral y público, con estricta observancia de los principios que rigen nuestro proceso penal acusatorio como lo son los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación Concentración y Contradicción.

Por ende, procede este Sentenciador a analizar cada uno de los medios de pruebas evacuados en debate iniciando con la declaración de la testigo, DAMELIS DEL CARMEN VILLARROEL SEGURA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad N° 12.270.675, con domicilio en San Juan de Macarapana, Estado Sucre, de profesión u oficio Ama de Casa, quien manifestó: “Yo soy prima del muchacho la dueña de la bodega ese día el Sr. señalando al acusado llego temprano a la casa y el se fue y al rato llego con su hermano y estuvieron sentados allí y a eso de la 4 pm llego mi primo que se iba para el trabajo ya el trabajaba en eleoriente de vigilante y el hermano de el lo llamo para darle un refresco y se paro en la entrada y vino el sr. Y le dio una puñalada a traición, allí no hubo ni discusión ni nada”. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga a la Testigo, en la forma siguiente: ¿dia y hora de los hechos? R) sábado entre 4 y 5 pm; ¿mientras el estuvo alli que hacia? R) viendo un juego de fútbol y estaban jugando truco el no jugo ni nada ni tomo; ¿y a que hora regresa con su hermano? R) a eso de las 3 pm; ¿wilmer es hermano de quien? R) del acusado no se como se llama el; ¿Quién le ofreció un refresco a l occiso? R) un hermano del occiso luis Fernández; ¿ud estaba presente cuando le ofrecieron el refresco? R) si yo lo despache; ¿ud vio cuando le dieron la puñalada al occiso? R) yo pensé que le habían dado un puño por que yo lo vi parado detrás de el; ¿ud vio el puñal? R) no pero si lo tenia después ellos se dieron a fuga para la parte de arriba y mi primo dijo estoy puyado; ¿a donde llevaron a su primo? R) al ambulatorio de san juan; ¿le manifestó algo su primo? R) si el dijo que el no tenia problemas con el ni nada; ¿Cuánto tiempo duro su primo en el hospital? R) 7 días, el decía que el no tenia ningún problema con el; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga a la Testigo, en la forma siguiente: ¿estaba presente cuando sucedieron los hechos? R) si; ¿Dónde estaba parado el acusado al momento de ocurrir los hechos? R) ahí detrás de el el llego y se paro detrás de el; ¿se refiere por la espalda? R) si; ¿por donde lo hirió? R) por la parte derecha; ¿ud estaba presente en ese momento? R) si yo soy la dueña de la bodega y le había despachado el refresco; ¿ud no habían salido a llevar a la Sra. nohema a su casa? R) quien es nohema yo no tengo ningún familiar ni conozco a nadie; ¿en los días que su primo estuvo en el hospital su primo logro hablar? R) nosotros no lo dejábamos hablar por la herida que tenia solo preguntaban por sus hijos y su mujer; ¿su primo tuvo algún tipo de mejoría? R) no lo vimos mejorar nunca; Es todo. Este Tribunal valora las declaraciones de la testigo Damelis del Carmen Villarroel Segura, por cuanto aportó elementos probatorios sobre la existencia de un hecho punible y responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos, por tanto se valora sus declaraciones.

Las declaraciones de la ciudadana MORAMYS DEL CARMEN SEGURA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad N° 17.212.714, con domicilio en San Juan de Macarapana, Estado Sucre, de profesión u oficio Bachiller, quien manifestó: “Mi hermano llego que iba a trabajar el se desempeñaba como vigilante nocturno de eleoriente y llego como a las cuatro y llego el Sr. señalando al acusado y sin medir palabras le clavo un puñal y agarro el Sr. luego y arranco a correr y se perdió y nosotros lo recogimos y lo llevamos al ambulatorio el lo hirió por que quiso y el conjuntamente con su hermano el llevaba una puya y el hermano un cuchillo y apuñalaron a mi hermano y mi hermano estaba en la bodega de mi prima con otro hermano tomándose un refresco cuando lo hirieron. Es todo”. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga a la Testigo, en la forma siguiente: ¿dia y hora de los hechos? R) creo que fue un 18 de septiembre entre 4 y 5 pm; ¿Dónde estaba ud? R) en la bodega de mi prima en san juan; ¿Cómo se llama su prima? R) damelys villarroel es la dueña de la bodega; ¿que hacia ud ahí? R) para ese entonces yo vivía en la casa de mi prima; ¿desde que hora estaba ud en la bodega? R) desde la 1:30; ¿ud vio al acusado y al hermano del acusado ciudadano wilmer allí? R) si; ¿que hacían ellos allí? R) sentado había terminado un juego y ellos llegaron y se sentaron ahi; ¿que paso después de la 130? R) ellos se quedaron ahí y luego salieron y minutos después regresaron y fue cuando hirieron a mi hermano; ¿su hermano tenia problemas con ellos? R) no; ¿son conocidos de uds? R) si son apodados palomo; ¿ud vio cuando hirieron a su hermano? R) si; ¿Quién lo hirió? R) jose luis guerra; ¿características de el? R) bajo moreno; ¿esta presente en sala? R) si y señalo al acusado de autos; ¿lo reconoce como la persona que hirió a su hermano? R) si; ¿que tiempo duro en el hospital su hermano? R) 6 días; ¿el le informo a ud por que lo habían herido? R) el dijo que no había habido discusión ni nada y como el había quedado delicado no le preguntábamos mucho; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga a la Testigo, en la forma siguiente: ¿ese día al suceder los hechos donde estaba ud exactamente? R) frente a la bodega en la casa de prima como a 8 metros; ¿no estaba en la bodega? R) si estaba en la bodega proa la bodega y la casa es lo mismo; ¿del sitio donde ud estaba pudo distinguir lo que paso? R) si; ¿Dónde se encontraba el acusado al momento de suceder los hechos? R) en la bodega y su hermano estaba al lado de el; ¿en el tiempo que estuvo el acusado en la bodega lo vio ud con arma punzo penetrante? R) no por que el no la usa en la manos la lleva por le pantalón; ¿Dónde se paro el acusado para herir a su hermano? R) de frente; ¿una vez que suceden los hechos y trasladan a su hermano en el hospital en el transcurso de los 6 días su hermano fue intervenido quirúrgicamente? R) si; ¿Cuántos días sobrevivió su hermano de la operación? R) 7 días; ¿a raíz de la muerte de su hermano fue ud a un programa radial a denunciar la mala praxis? R) si; ¿que le hizo pensar que hubo mala praxis medica en la muerte? R) después de eso mi hermano quedo delicado no comía no podía hablar mucho y para ese día el 24 de septiembre mi hermano se angustia y hablamos con la Dra. para ver si lo podía atender y no lo atendían y murió yo tenia 3 meses de que me habían hecho una cesárea y el estaba sano ya que el me había donado sangre para la cesárea y la muerte de mi hermano viene a raíz por lo que le hizo el Sr. señalando al acusado; Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez Profesional interroga a la Testigo, en la forma siguiente: ¿ud vio helecho cuando ocurre? R) si; ¿wilmer le profirió alguna herida a su hermano? R) no; ¿el sujeto a su hermano o forcejeo con el? R) no; ¿el hecho concreto es que el acusado le profirió la herida a su hermano? R) si; ¿a que hora llega su hermano a la bodega? R) 3 o 3.30; ¿es frecuente que su hermano llegara a la bodega a esa hora? R) no mi tía lo había mandado a llamar con mi hermano menor para que comiera y el llego; ¿la única persona que le causa herida a su hermano es el acusado? R) si; Es todo. Este Tribunal valora las declaraciones de la testigo. Este Tribunal valora las declaraciones de la testigo Damelis del Carmen Villarroel Segura, por cuanto aportó elementos probatorios sobre la existencia de un hecho punible y responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos, por tanto se valora sus declaraciones.

La declaración del testigo LUIS FERNANDO SEGURA AMAYA, quien previo juramento de ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.130.167, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en esta Ciudad, quien expuso: “Yo estaba en la casa fui a buscar a mi hermano en su casa y el me dijo que ya venía, cuando el llegó se quedo conmigo en la bodega, luego llegó el señor José Luís el señor y le dio una puñalada por la espalada yo creía que era jugando, luego me di cuenta que era verdad y luego lo llevamos al ambulatorio mas cercano, estaba de testigo el señor Alcides Zapata. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de formular sus preguntas: ¿Puede informar el día y la hora que ocurrieron esos hechos? Eso fue el 18 de Octubre ¿Hora? Como a las 6 o 5 de la tarde ¿En que Sector? Cancamure II ¿De quien es la Bodega? De mi prima ¿A que hora llegó ahí? Estaba ahí desde temprano como a las 9 de la mañana ¿Normalmente usted se la pasa ahí? Si ¿Cómo se llamaba su hermano? Yadson Segura ¿A que hora llegó Yadson ahí? Como de las 3 a 4 de la tarde yo lo fui a buscar ¿Dónde lo fue a buscar? A su casa ¿Cuándo usted estaba ahí desde las nueve de la mañana usted observó al ciudadano José Luís Rondón Guerra en la bodega? Si, el estaba desde temprano ¿Estaba solo o acompañado? Solo ¿Usted lo observó en actitud sospechosa? Yo no creí que le iba a tirar porque no teníamos problemas con el ¿Cómo estaba el? El estaba sentado ahí ¿Cómo fueron los hechos? El estaba parado de espalda mi hermano y José Luís le zampó la puñalada a mi hermano ¿Cómo son las características fisonómicas? Negro, bajito y cabello malo ¿Esta en esta sala? Si (señalando el testigo al acusado ¿Después de los hechos que hizo el señor Rondón? Después de la puñalada el se fue para arriba para su casa y yo llevé a mi hermano al ambulatorio mas cercano ¿Tu hermano no dijo si tenía algún problema con el hoy acusado? No. En vista que el testigo presente en sala nombro al ciudadano Alcides Zapata, es por lo que en base a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se promueva cono nueva prueba al ciudadano Alcides Zapata por considerar la misma pertinente a los fines de la búsqueda de la verdad. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado a los fines de formular sus preguntas. ¿El día de los hechos que otras personas estaban en la bodega? Alcides Zapata ¿Las personas que jugaban truco? Estaban jugando truco pero no los conozco ¿Habían mas de tres personas? Si ¿A que hora llegó mi defendido a la bodega? Como a las 12 ¿A que hora ocurrieron los hechos? Como 3 a 4 de la tarde ¿Desde las 12 a 3 o 4 de la tarde cual fue el comportamiento de mi defendido? El agarró y se sentó ahí, el no había tenido problema con nosotros ¿El se sentó solo? Lo vi con unos amigos ¿A que hora llegó tu hermano a la bodega? Temprano como a las tres ¿Dónde se sentó? Comió y se paró conmigo en la bodega a tomarse el refresco ¿Al momento de los hechos a que distancia te encontrabas de tu hermano? Yo estaba cerca de el, estaba a mi lado ¿metros? Menos de tres metros ¿Dónde se paró José Luís para según tus palabras inferirle las heridas a tu hermano? Detrás de el, el estaba de espalda lo jaló y le dio ¿Qué hiciste en ese momento? Agarré a mi hermano ¿Y José Luís que hizo? Salió corriendo ¿Solo? Si ¿Y Wilmer donde estaba? No se, luego el apareció con un armamento ¿Para el momento de los hechos Wilmer Rondón no estaba en la bodega? No lo se porque no lo vi ¿Desde las 9 de la mañana hasta las 3 o 4 de la tarde, donde estaba Wilmer? No se, no lo vi, después que le dio la puñalada apareció el hermano. Es todo. Seguidamente se le da la palabra al Defensor Privado a los fines de su planteamiento en cuanto a la solicitud de prueba nueva formulada por el fiscal del ministerio público, quien expone. En relación a la solicitud fiscal consistente en evacuar como medio de prueba del ciudadano Alcides Zapata, esta defensa se opone por cuanto este ciudadano rindió declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual la existencia de ese presunto testigo es una hecho del cual se tenía conocimiento antes de la presentación del acto conclusivo, es decir, de la acusación fiscal, por lo tanto su conocimiento que pudiera tener de los hechos no es un hecho nuevo que surge de la declaración dada por el testigo presente en sala, no cumpliendo entonces con los requisitos de una nueva prueba, no pudiendo así el Tribunal reemplazar la actuación propia del ministerio público de haberlo promovido en su oportunidad legal. Es todo. Seguidamente Este Tribunal en vista de la incidencia planteada en sala en cuanto a la solicitud de nueva prueba presentada por el Ministerio Público y escuchado la oposición que hiciera la defensa privada, considera este Tribunal que en base a lo establecido en el artículo 185 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece las atribuciones del Ministerio Público la cual implica la dirección de la investigación penal a los fines de procurar elementos de pruebas para esclarecer los hechos. Por otra parte el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece que excepcionalmente el Tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento, sin suplantar la actividad probatoria que las partes deban realizar, y siendo que en la fase investigativa el ciudadano Luís Fernando Segura debió haber declarado ante el cuerpo policial de investigaciones sobre los hechos previamente investigado, mencionando a el ciudadano Alcides Zapata como testigo presencial y no fue promovido por el Fiscal del Ministerio Público como prueba testimonial, por lo que sería en consecuencia falta de análisis y estudio por parte del director de la investigación de las actas procesales, lo cual a criterio de este Tribunal no puede ser considerada como nueva prueba la promoción y solicitud realizada por la representación fiscal en por lo que este Tribunal una vez hecho el respectivo análisis declara sin lugar la solicitud de prueba nueva formulada por el Ministerio Público. Este Tribunal valora las declaraciones de la testigo Luís Fernando Segura Amaya, por cuanto aportó elementos probatorios sobre la existencia de un hecho punible y responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos, por tanto se valora sus declaraciones.

Las declaraciones de la experto ALCIRA ZARAGOZA, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.973.692, de oficio patólogo forense, de este domicilio y expuso: “el 25-09-10 se recibe de la morgue del hospital de cumana un cadáver masculino se recibe con el cadáver de sexo masculino de 26 años de edad, presentaba herida realizada por operario extendida desde el externon hasta el abdomen, era una herida que se veía limpia externamente, pero con aumento de volumen, había líquidos en la cavidad abdominal y las gasas intestinales estaban destruidas, aún en el siego se evidenció una solución de continuidad, es decir que las suturas estaban parcialmente abiertas, en el examen externo se correspondías con una herida punzo cortante que cerraba a mitad del abdomen, se concluye que la causa de muerte fue producto por una infección difusa producto de esencia, es decir, se soltaron los puntos, anterior a una herida intestinal por herida producida por arma blanca. Es todo. Pregunta el Fiscal del Ministerio Público: ¿instituto a que pertenece? Al CICPC ¿Años de Servicio? 5 ¿Qué se llama Sepsis? Es una infección generalizada en el cual las células de defensa del organismo son superadas por la cantidad de bacterias y esas bacterias pasan a la sangre y llegan a todos los organismos vitales ¿Esta persona sufrió una herida por arma blanca, esa herida pudo ser la causa? La causa básica de la muerte fue herida por arma blanca ¿Con el tratamiento que se le estaba haciendo el paciente, ese tratamiento se podría haber recuperado la persona? Si, todo depende de la capacidad del paciente. Es todo. Pregunta La Defensa Privada: ¿Cuándo informa la causa de la muerte, que debemos entender con decencia? Cuando hicieron la unión de las heridas se seccionas una parte del intestino, a veces cuando ya la cavidad esta abdominada, ellos contaminan los bordes y luego vuelven a morir y eso hace que las heridas algunas veces se abran, todo depende de la capacidad de resistencia ¿Podemos entender que la deficiencia puede ser por los bordes? Que hayan estado en la proximidad de las heridas los bordes, y otra posibilidad que la infección sea mavisa que los tejidos vital se necrosis, ¿Qué es necrosis? La desvitalización de los tejillos ¿Puede deberse a una excesiva tensión de los puntos? No, las asas intestinales son bien sensible a los puntos ¿Son complicaciones en el pos operatorio? Son esperados en el post operatorio estas complicaciones de herida por arma blanca o arma de fuego en las asas intestinales ¿Si hay complicación no debió llevar una observación diaria? A mi no me llegan las historias clínicas, dentro de la historia esta toda la evolución clínica, esa información la podría dar los médico que trataron al paciente ¿Qué tiempo mas o menos puede promediar para que se presenten estos síntomas? Se puede presentar hasta en 48 horas, todo depende de la resistencia del paciente, es muy poco probable decirle tiempo, yo solo determino la causa de muerte. Es todo. Pregunta el Juez. ¿Usted habla herida debido punzo cortante en abdomen, la herida por si sola fue capaz de causar la muerte? No, por sí sola no, de hecho el paciente fue atendido quirúrgicamente, quien lo mata es la infección en la herida ¿Y la zona donde estaba la herida era considerada como vital? Esa parte no, las áreas extremas del cuerpo no esta comprometida como parte vital. Es todo. Este Tribunal valora las declaraciones de la experto Alcira Zaragoza, por cuanto las mismas aportan elementos probatorios necesarios para determinar las características y gravedad de la herida que presentó la victima, así como su causa de muerte, por lo tanto se le da pleno valor probador a sus declaraciones.

Las declaraciones del experto FRANKLIN JOSE GONZALEZ UGAS, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.126.945, de oficio funcionario del CICPC, de este domicilio y expuso: “El día 23-09-10 a las 4:30de la tarde estando de comisión con el funcionario Ronald Maza nos trasladamos a la morgue de esta ciudad a los fines de realizar inspección a un cadáver de sexo masculino, ahí se divisa en camilla metálica una persona de sexo masculino, sin signos vitales desprovistos de sus vestimentas, se apreciaron las siguientes características: Piel trigueña, contextura fuerte, cara ancha, labios gruesos, al realizar una municiona inspección se revisa una herida de 23 centímetro en la herida epigástrica hasta la mesogástrica y una herida, y una herida saturada de cuatro centímetros en la región fosa iliaca derecha, no se colecto segmento de gasas. A las seis de la tarde me traslade con el funcionario Ronal Maza en San Juan a fin de realizar inspección al sitio del suceso, era sitio de suceso abierto, iluminación clara, temperatura fresca, tramo de vía pública asfaltada con sus respectivos alumbrados, en uno de los tramos de la vía se observaron varias viviendas y árboles, y en la parte posterior el cause de un rio, al otro extremo se encontraba una vivienda que fue tomada como referencia con techo de acerolit. Es todo. Pregunta el Fiscal del Ministerio Público: ¿Cuerpo al que pertenece? CICPC ¿Años de servicio? 7 años ¿Cuántas inspecciones realizo? Do ¿Qué observo del cadáver? 2 heridas una de 23_ y otra en la posiliaca derecha ¿Qué causo esa herida? Un objeto punzo cortante, arma blanca ¿Y la otra herida? Las dos fueron ocasionadas por el mismo objeto. Es todo. Pregunta La Defensa Privada: ¿Cuándo usted se refiere al sitio del suceso como lugar abierto podría explicar si el hecho se realizo dentro de una vivienda o local? No, en la vía pública ¿Tienes conocimiento si a ese ciudadano se la haya practicado algún procedimiento quirúrgico? Por las características que presentaba si ¿Esas heridas pudo haber sido ocasionada como objeto de la operación? Pudo ser. Este Tribunal valora las declaraciones del funcionario Franklin José González Ugas, por cuanto aporta elementos probatorios sobre las características del sitio del suceso, así como las características externas que presentó el cadáver en la morgue, por lo tanto se valora sus declaraciones.
De conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal, se incorporó por su lectura como prueba documental la experticia de Reconocimiento Legal Nº 104 cursante al folio 14 de la pieza uno (01) del presente expediente, la cual fue practicada por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Franklin José González Ugas, quién compareció al debate oral y público en fecha 11-08-2011 y declaró sobre su labor realizada en la referida experticia, siendo sometido al contradictorio procesal de lo que se evidenció que el contenido de la mencionada experticia fue el reflejo de la actuación realizada por el funcionario que suscribe la misma y al no existir contradicción entre su contenido y lo declarado este Tribunal le da valor probatorio a la mencionada experticia incorporada como prueba documental.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Del análisis efectuado a los medios de pruebas hace concluir para este Tribunal que en el debate Oral y Público quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado José Luís Rondón Guerra en la comisión del delito de Homicidio Preterintencional Con Causal con alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 410 primer aparte en el caso del artículo 406 numeral 1° del Código penal, en perjuicio del ciudadano YADSON ERISON SEGURA, atendiendo el cambio de calificación jurídica que anunció el Tribunal oportunamente a las partes, y a tal conclusión arribó este Tribunal atendiendo los medios de prueba evacuados en el desarrollo del debate y que en el presente capitulo de la sentencia se proceden a analizar iniciando con la declaración de los ciudadanos Damelis del Carmen Villarroel Segura, Moramys del Carmen Segura y Luís Fernando Segura Amaya testigos que presenciaron los hechos debatidos en sala; iniciando con las declaraciones de la ciudadana Damelis del Carmen Villarroel Segura, quién afirmó en sus declaraciones y a pregunta de las partes ser la dueña de la bodega donde ocurrió el hecho, y señaló que el hecho ocurrió un día sábado entre las 4 y 5 pm, inicialmente el acusado estuvo en la bodega solo, se retiró y posteriormente llego acompañado de su hermano, se mantuvo sentado al lado de la bodega como esperando a alguien, y aproximadamente a las 4:00 p.m., se apersonó su primo (Occiso), a quién el llamado Luís Fernández le ofreció un refresco y ella se lo despacho, inmediatamente se le aproximo el acusado al hoy occiso y sin mediar palabras le propino una puñalada en el abdomen traición sin que previamente hubiera alguna discusión o motivo que hubiere originado el hecho. Señaló que posteriormente al hecho su primo duro siete (07) días en el hospital y posteriormente falleció.

La ciudadana Moramys del Carmen Segura indicó al tribunal haber presenciado los hechos en los que el acusado propinó una puñalada a su hermano; afirmó que aproximadamente el 18 de septiembre entre las 4 y 5 horas de la tarde, llego su hermano (Occiso) a la bodega de su prima procedente de su sitio de trabajo y se tomo un refresco en compañía de otro hermano, se le aproximó el acusado en compañía de un hermano de éste y le propinó una puñalada, huyendo del sitio. Trasladaron a su hermano hasta el hospital donde estuvo aproximadamente ente seis (06) días hospitalizado posteriormente murió. Señaló a pregunta de la defensa que había denunciado en un programa radial mala praxis médica que generó la muerte de su hermano.

Por otra parte el testigo Luís Fernando Segura Amaya, señaló en sus declaraciones y a preguntas de las partes que en fecha 18 de octubre aproximadamente a las 5 de la tarde en el sector de cancamure 2, se encontraba junto a su hermano (occiso) en la bodega de su prima, y observo cuando el acusado le propinó una puñalada a su hermano, lo trasladaron hasta el ambulatorio, señaló que el acusado se encontraba en la bodega desde temprano, y negó conocer los motivos por lo que ocurrió el hecho, indicó que se hermano le dijo que o tenia problemas con el acusado.

Este tribunal considera que los testigos Damelis del Carmen Villarroel Segura, Moramys del Carmen Segura y Luís Fernando Segura Amaya fueron contestes en señalar que se encontraban en la bodega propiedad de Damelis del Carmen Villaroel Segura ubicada en Cancamure II, en compañía del occiso Yadson Segura, señalaron que el acusado se encontraba en ese sitio desde hacía ratos incluso antes que llegara la victima, que la victima al llegar a la bodega de la ciudadana Damelis Villarroel tomaba un refresco y se aproximo el acusado propinándole una puñalada en el abdomen, señalaron que el acusado se encontraba en compañía de un hermano de él, y luego del hecho huyeron ambos del sitio. Luego de esto indicaron que trasladaron a la victima hasta un centro asistencial donde se mantuvo hospitalizado por seis o siete días y luego falleció producto de la herida que le infringió el acusado. Los ciudadanos Luís Fernando Segura Amaya, Moramys del Carmen Segura y Damelis del Carmen Villarroel Segura, fueron contestes todos en señalar al acusado como la persona que perpetro el hecho, por tanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos quedaron acreditadas de manera precisas, y tales circunstancias evidenciaron que el acusado fue la persona que perpetro la acción delictiva en contra de quien en vida se llamara Yadson Segura.

Por otra parte compareció al juicio la experto Alcira Zaragoza, médico patólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien declaro en relación a las causas de muerte del occiso Yadson Segura; indicó que en fecha 25/09/2010, se recibió en la morgue un cadáver de sexo masculino el cual presentaba herida producto de operación desde el externón hasta el abdomen, indicó que se trataba de una herida que se veía limpia externamente, pero con aumento de volumen, había líquidos en la cavidad abdominal y las gasas intestinales estaban destruidas, aún en el siego se evidenció una solución de continuidad, es decir que las suturas estaban parcialmente abiertas, en el examen externo se correspondías con una herida punzo cortante que cerraba a mitad del abdomen. Concluyó que la causa de muerte fue producto por una infección difusa producto de sepsia es decir, se desprendieron los puntos, anterior a una herida intestinal por herida producida por arma blanca; desde el punto de vista científico, esta fue la explicación que aportó la experto, y en el desarrollo del debate y producto de las preguntas formuladas en sala, la experto indicó de manera directa que esa herida por si solo no fue capaz de causar la muerte, por cuanto la víctima murió por complicaciones generadas como consecuencia de la intervención quirúrgica y que en la zona donde se profirió la herida no habían órganos vitales. A preguntas del Juez respondió: “Pregunta el Juez. ¿Usted habla herida debido punzo cortante en abdomen, la herida por si sola fue capaz de causar la muerte? No, por sí sola no, de hecho el paciente fue atendido quirúrgicamente, quien lo mata es la infección en la herida ¿Y la zona donde estaba la herida era considerada como vital? Esa parte no, las áreas extremas del cuerpo no esta comprometida como parte vital.
Luego de analizar detalladamente la declaración de la experto Alcira Zaragoza, la misma ratificó con sus declaraciones el contenido del protocolo de autopsia Nº 382-10, evidenciado que la causa de muerte del occiso, no fue consecuencia directa de la herida proferida por el acusado al occiso, si no, producto de una infección que se generó luego de practicada la intervención quirúrgica, y que la acción del acusado por si sola no era capaz de causar la muerte al occiso, y tanto es así, que indicó la experto a preguntas del juez que en la zona donde se causó la herida no existían órganos vitales que pusieran en riesgo la vida del occiso. Ahora bien, las declaraciones de los testigos Luís Fernando Segura Amaya, Moramys del Carmen Segura y Damelis del Carmen Villarroel Segura, adminiculadas con la declaración de la experto Alcira Zaragoza, acreditaron ciertamente que la herida que el acusado causo al Yadson Segura fue en la región abdominal, tal como lo expusieron todos ellos.

Por otra parte compareció al debate el experto Franklin José González Ugas, quién practicó inspección al cadáver en la morgue afirmando que observó en el cadáver una herida de 23 centímetro en la región herida epigástrica hasta la mesogástrica y una herida saturada de cuatro centímetros en la región fosa iliaca derecha; asimismo, practicó inspección en el sitio del suceso ubicado en San Juan señalando que se trataba era sitio de suceso abierto, iluminación clara, temperatura fresca, tramo de vía pública asfaltada con sus respectivos alumbrados, en uno de los tramos de la vía se observaron varias viviendas y árboles, y en la parte posterior el cause de un rió, al otro extremo se encontraba una vivienda que fue tomada como referencia con techo de acerolit, dejando de esa manera acreditada las características del sitio de suceso así como la herida que presentaba el cadáver.

Conforme a los medios de pruebas antes analizadas y debidamente valorados, este Tribunal estimó que el acusado tuvo la intención de cuasar una herida al acusado en la región epigástrica, lesión que efectivamente fue ocasionada al herir a la victima con un arma blanca mas sin embargo, estos hechos como se indicó anteriormente, quedaron suficientemente acreditados con las declaraciones de los testigos Luís Fernando Segura Amaya, Moramys del Carmen Segura y Damelis del Carmen Villarroel Segura, mas sin embargo, las declaraciones de la experto Alcira Zaragoza fueron determinantes para este Juzgador en establecer que la región en la que se ocasionó la lesión no comprometió ningún órgano vital que pusiera en riesgo la vida de la victima, y de igual forma demostró que la causa de muerte de Yadson Segura fue como consecuencia de una infección que ocasionó el colapso de sus órganos vitales desencadenando su muerte, por ello este Tribunal ajusto la conducta del acusado del tipo penal inicialmente acusado de Homicidio Intencional Con causal, Con Alevosía premeditación y por Motivos Fútiles e Innobles previstos y sancionados en los artículos 408 en el caso del 406 numeral 2 en relación con el 77 ordinales 1 y 5 todos del Código Penal, al delito de Homicidio Preterintencional con Causal con alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 410 primer aparte en el caso del artículo 406 numeral 1° del Código penal, en perjuicio del ciudadano YADSON ERISON SEGURA, por cuanto el acusado actuó con la intención de ocasionar una lesión a la victima, ocasionado la muerte una con causa imprevista al hecho inicial como lo fue la sepsis por peritonitis aguda como consecuencia de la intervención quirúrgica que fue practicada por la herida por arma blanca que le propino el acusado a la victima.

Establecen los artículos 410 primer aparte y 406 numeral 1° ambos del Código Penal, lo siguiente:

Artículo 410 del Código Penal: “El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con prisión de seis a ocho años, en el caso del artículo 405; de ocho a doce años, en el caso del artículo 406; y de siete a diez años, en el caso del artículo 407.
Si la muerte no habría sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas o independientes de su hecho, la pena será de presidio de cuatro a seis años, en el caso del artículo 405; de seis a nueve años, en el caso del artículo 406; y de cinco a siete años en el caso del artículo 407”.

Artículo 406 numeral 1° del Código Penal: “En los casos en que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión a quién cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII, de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles, o en el concurso de la ejecución de los delitos previstos n los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.


De modo pues que del acervo probatorio que se incorporó al debate oral y público como lo fue las declaraciones de la experto Alcira Zaragoza, del Agente Franklin González, adscritos ambos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la declaración de los testigos Moramys del Valle Segura, Damelis del Carmen Villaroel Segura y Luís Fernando Segura Amaya y la incorporación al Juicio por su lectura como prueba documental del certificado de defunción ev-14 de fecha 24-09-2010 cursante al folio 16 pieza I, y el protocolo de autopsia Nº 162-3825 de fecha 27-09-2010, cursante al folio 21 pieza I de la causa, quedó plenamente acreditada la responsabilidad penal del acusado José Luis Rondón Guerra en la comisión del delito por el cual se condenó, puesto que el mismo al estar esperando a la victima en el sitio del suceso, y al abordarlo a su llegada a traición sin que pudiera defenderse y sin que existiera algún motivo para justificar la conducta de este, quedó con ello acreditada la alevosía y los motivos fútiles e innobles con los que actuó el acusado, por tanto debió ser condenado como en efecto se condenó. Así debe decidirse.-

V
DISPOSITIVA

Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, presidido por el abogado SAMER ROMHAIN MARÍN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara que el ciudadano: JOSÉ LUIS RONDÓN GUERRA, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 15 de agosto de 1982, soltero, con cédula de identidad N° 23.923.241, residenciado San Juan, Sector Periquitos, casa sin número, zona montañosa, Municipio Sucre, del Estado Sucre; es CULPABLE de la comisión del delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL con alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 410 primer aparte en el caso del artículo 406 numeral 1° del Código penal, en perjuicio del ciudadano YADSON ERISON SEGURA, atendiendo el cambio de calificación jurídica que anunció el Tribunal a las partes. A los fines de determinar la pena a imponer, el artículo 410 del Código Penal primer aparte en el caso del artículo 406 eiusdem, establece una pena de Seis (06) a Nueve (09) años de prisión, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal el termino medio de la pena a imponer es de Siete (07) Años y Seis (06) Meses de Prisión, y por aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° eiusdem por no tener el acusado antecedentes penales se le rebaja de la pena Seis (06) meses de prisión quedando como pena definitiva SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. En consecuencia se le CONDENA al ciudadano: JOSÉ LUIS RONDÓN GUERRA cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL con alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 410 primer aparte en el caso del artículo 406 numeral 1° del Código penal, en perjuicio del ciudadano YADSON ERISON SEGURA, estableciéndose provisionalmente que la presente condena finalizara el mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018) Se acuerda la solicitud del defensor privado, en tal sentido se acuerda que el acusado se mantenga provisionalmente recluido en la comandancia de policía hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca lo el centro de reclusión donde el acusado cumplirá condena , ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se ordena librar boleta de encarcelación. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente a Juzgado de Ejecución de este mismo Circuito Judicial a los fines legales correspondientes.
El Juez Tercero de Juicio.

Abg. Samer Romhain Marín.


La Secretaria.

Abg. Fabiola Bauza.-