REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002331
ASUNTO : RP01-P-2009-002331


El Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, presidido por el Abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN, y como secretario judicial de sala, el Abg. Daniel Salazar, a los fines de dictar sentencia definitiva por el procedimiento de admisión de los hechos en la causa penal seguida al acusado JOSÉ ÁNGEL MARÍN GONZÁLEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, de ocupación ayudante de pintor, nacido en fecha 14-01-91, titular de la cédula de identidad Nº 24.657.437, natural de Cariaco, hijo de Orfelina González y José Rosario Marín, residenciado en el Sector calle cementerio, casa S/N°, a tres cuadras del comando de la policía, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSÉ ERASMO LÓPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; siendo la oportunidad procesal este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el día de hoy, veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), , se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Tercero de Juicio, a cargo del Juez ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN; acompañado del Secretario de Sala ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y de los Alguaciles CÉSAR RAMOS y JESÚS LÓPEZ; siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, en la causa Nº RP01-P-2009-002331, seguida al acusado JOSÉ ÁNGEL MARÍN GONZÁLEZ, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSÉ ERASMO LÓPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio de JOSÉ ERASMO LÓPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

Se verificó la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para que el acto se lleve a cabo y se deja constancia que se encontraban presentes los escabinos ANGÉLICA CAROLINA SILVA y FRANK REINALDO SILVA; la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ; la víctima ciudadano JOSÉ ERASMO LÓPEZ; el acusado JOSÉ ÁNGEL MARÍN previo traslado; el Defensor Privado ABG. ARGENIS SUBERO y las ciudadanas LENYS DEL VALLE LÓPEZ PATIÑO y ARLENIS DEL VALLE ROMERO LÓPEZ, medios de prueba ofrecidos para deponer en el presente debate, no compareciendo el escabino ciudadano ALDO DANIEL GUERRA. Acto seguido el Juez Presidente pasó a depurar el Tribunal, en cuanto a su persona y la del secretario de sala, en virtud de no ser los mismos quienes estuvieron presentes en el acto de constitución de Tribunal, en este estado los escabinos ANGÉLICA CAROLINA SILVA y FRANK REINALDO SILVA, expresaron ser hermanos, oponiéndose las partes a que se constituya definitivamente el Tribunal como Mixto por estar incursas las partes en la causal de recusación prevista en el artículo 86 numeral 8 del C.O.P.P., por cuanto la comunicación respecto al presente caso puede afectar las resultas del proceso, siendo que en razón de estimarse procedente la misma se declara con lugar, estimándose procedente en atención a lo establecido en el artículo 164 del texto adjetivo penal, constituirse como Juzgado Unipersonal.

En este estado y por ser la oportunidad procesal, se impone al acusado del contenido del artículo 49 constitucional y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el mismo lo siguiente: admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo. En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, se otorgó el derecho de la palabra a la representante fiscal, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado contra JOSÉ ÁNGEL MARÍN GONZÁLEZ, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSÉ ERASMO LÓPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, los cuales sucedieron en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), a las 9:00 de la mañana, el ciudadano JESÚS ERASMO LÓPEZ, había comprado un pollo y se dirige hasta la residencia del hoy imputado a los fines de recuperar el pollo, siendo amenazado por el imputado, quien con un arma de fuego de las denominadas chopo, le dispara en la boca, siendo aprehendido posteriormente. Ratificó igualmente la Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias. Acto seguido se concede la palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expuso: siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libres de toda coacción y apremio su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. La victima no presentó objeción.

Visto lo indicado por la Defensa, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el ACUSADO JOSÉ ÁNGEL MARÍN GONZÁLEZ, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de nuestros defendidos, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P., y que se estimen las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. La victima señaló estar de acuerdo con que se dicte la sentencia respectiva. Es todo.-
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que los acusados carecen de antecedentes penales, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), a las 9:00 de la mañana, el ciudadano JESÚS ERASMO LÓPEZ, había comprado un pollo y se dirige hasta la residencia del hoy imputado a los fines de recuperar el pollo, siendo amenazado por el imputado, quien con un arma de fuego de las denominadas chopo, le dispara en la boca, siendo aprehendido posteriormente; y que ha sido por el Juzgado de Control admitida por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSÉ ERASMO LÓPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de las penas en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal Vigente, merece una pena que oscila entre DOCE (12) y DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber QUINCE (15) AÑOS, la cual se lleva a su término mínimo en aplicación de las atenuantes invocadas, a saber DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, en razón de tratarse de una de las modalidades de delitos inacabados como lo es el delito frustrado, lo procedente es rebajar la pena en un tercio, lo cual nos arroja como resultado OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, siendo que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; se estima procedente rebajar la pena en un tercio, siendo la aplicable en definitiva de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Por otra parte, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de prisión que oscila entre TRES (03) Y CINCO (05) AÑOS, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en razón de las atenuantes invocadas se hace aplicable rebajar la pena a su límite mínimo a saber el de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal y vista la admisión de hechos por parte de los acusados, se acuerda rebajar la pena a su límite mínimo a saber la de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. De conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, a tenor del cual al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, se procede a sumar la mitad de la pena aplicable al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, es decir NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN a la pena aplicable al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, a saber que es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; lo cual arroja una pena en definitiva a imponer de CINCO (05) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSÉ ERASMO LÓPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, al ciudadano JOSÉ ÁNGEL MARÍN GONZÁLEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, de ocupación ayudante de pintor, nacido en fecha 14-01-91, titular de la cédula de identidad Nº 24.657.437, natural de Cariaco, hijo de Orfelina González y José Rosario Marín, residenciado en el Sector calle cementerio, casa S/N°, a tres cuadras del comando de la policía, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año dos mil diecisiete (2017), mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. De la misma manera se les condena al pago de las costas procesales. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Internado Judicial con expresa indicación de la pena impuesta al ciudadano JOSÉ ÁNGEL MARÍN GONZÁLEZ. Se acuerda mantener la medida de coerción que fuere impuesta a los acusados hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución.
JUEZ TERCERO DE JUICIO,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA.

Abg. FABIOLA BAUZA.-