REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003475
ASUNTO : RP01-P-2010-003475

El Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, presidido por el Abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN, y como secretaria judicial de sala abg. Elizabeth Suarez constituidos con el objeto de conocer de la causa penal signada con el Nº RP01-P-2010-003475, siendo la oportunidad legal para declarar la apertura del debate Oral y Público, estando presentes en la sala 04, el acusado PASCUAL ALEXANDER PINTO PATIÑO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.687.655, soltero, residenciado en Barrio Pantoño Abajo, casa S/N°, Cariaco, Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, debidamente representado por La Defensora Pública Sexta Abg. YELITZY GALANTÓN, y estando presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Cesar Guzmán, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria en base al procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, decisión que se dicta en los siguientes términos:

En el día de hoy, Veinticinco (25) de Octubre del año dos mil once (2011), estaba programado el inicio del Juicio Oral y Público en la presente causa y una vez verifica la asistencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para la realización del acto el Juez impuso al acusado del contenido del precepto constitucional contenido en art 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le instruyó del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado, y señaló libre de coacción y apremio: ADMITO LOS HECHOS y Solicito al Tribunal me imponga la pena correspondiente. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora Pública, quien expone: Esta defensa vista la exposición de mi defendido, pido se le aplique todas las circunstancias atenuantes que en su caso existen a la vez la aplicación del artículo 376 del COPP, en virtud que ya a admitido los hechos. Solicito copias simples del acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Vista la admisión de hecho realizada por el acusado, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 376, y verifique los parámetros establecidos en el mismo, y lo que a bien estime el tribunal para establecer el monto de la pena. Es todo.

Acto seguido el Tribunal vista la admisión de los hechos que acaecieron en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2010, siendo las 7:00 PM, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que se encontraban de servicio en un punto de Control, fijo en la alcabala de Santa Fe, cuando avistaron un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO 1979, COLOR AZUL Y GRIS, PLACAS AI797X, perteneciente a la línea Unión Maturín Ruta extra urbana, que se desplazaba en sentido Puerto la Cruz-Cumaná, y le indicaron al conductor que se estacionara del lado derecho del punto de control, ya que le iban a realizar una inspección a los pasajeros, que se encontraban a bordo de la unidad de transporte y amparados en los artículo 205 y 206 del COPP, una vez que le indican a las personas bajar del vehículo, observaron que uno de los ciudadanos que para el momento vestía un suéter de color azul que en letras blancas y negras decía Ferrari, pantalón de Jean color azul oscuro, zapatos deportivos negros, con una actitud nerviosa, y en vista de tal situación procedieron a indicarle al ciudadano antes mencionado, amparados en el artículo 205 del COPP, le efectuaron una revisión corporal y un chequeo de sus pertenencias (una maleta color azul marino marca bigstar), por lo que solicitaron al chofer de la unidad de transporte y a dos jóvenes que viajaban como pasajeros en el vehículo, que por favor sirvieran de testigos en el procedimiento que se iba a realizar, manifestando éstos que no tenían problema alguno, e identificándose como JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ, IFRAIN RAFAEL HERNÁNDEZ SILVERA Y RANYER JOSÉ MENDOZA VALLENILLA, luego procedieron a revisar la maleta de color azul marino, que contenía varias prendas de vestir, entre las cuales se encuentran boxers, franelillas, franelas chemise, camisas, shorts, dos teléfonos celulares, entre otros, así como también una panela de regular tamaño envuelta en tirro de papel y bolsa plástica transparente, que al abrirla contenía en su interior una sustancia blanca sólida de olor fuerte y penetrante de droga de la denominada Cocaína, la cual tenía troquelado una T, parecido al emblema de la toyota, quedando el ciudadano antes referido identificado como PASCUAL ALEXANDER PINTO PATIÑO, encuadrando dichos hechos en el tipo penal referido a OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD ; procede en consecuencia a CONDENAR al acusado PASCUAL ALEXANDER PINTO PATIÑO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.687.655, soltero, residenciado en Barrio Pantoño Abajo, casa S/N°, Cariaco, Estado Sucre, por lo que se concluye que tomando las previsiones del articulo 37 del Código Penal que prevé la dosimetría aritmética en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es decir, la pena aplicable a este delito es de 12 años a 18 años de prisión, siendo el término medio de Quince 15 años de prisión vista la admisión de los hechos por parte del acusado se aplica el articulo 376 del COPP, rebajando el mínimo de la pena dando un total de DOCE AÑOS DE PRISION Mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, cuya pena cumplirá aproximadamente en el mes de Octubre del año 2023, tomado en consideración la prohibición legal establecida en el artículo 376, tercer aparte de rebajar la pena del límite inferior establecida para ello. Y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano PASCUAL ALEXANDER PINTO PATIÑO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.687.655, soltero, residenciado en Barrio Pantoño Abajo, casa S/N°, Cariaco, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, Mas las accesorias de ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal cuya pena cumplirá aproximadamente en el mes de Octubre del año 2023; por la a comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese boleta de encarcelación al director del Internado Judicial de esta Cuidad indicando que en la presente fecha fue dictada sentencia condenatoria al acusado de autos. Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, indicando en el oficio de remisión que en virtud que el acusado de autos manifiesta llamarse como ha quedado escrito, y ser el titular de la cédula de identidad plasmada en la presente acta, este Tribunal acordó la practica de la prueba dactiloscópica en virtud que constan en acta entrevista rendida por un ciudadano que alude llamarse como el acusado de autos y ser el titular del mismo número de cédula que tiene el acusado de autos, prueba esta que hasta la presente fecha no se ha tenido el respectivo resultado. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. SAMER ROMHAIN

LA SECRETARIA.

Abg. FABIOLA BAUZA.-