REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTAD O SUCRE CON SEDE EN CUMANA
TRIBUNAL TERECRO DE JUICIO


Cumaná 19 de Octubre de 2011.
201º y 152º

El Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, presidido por el ciudadano Juez, abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN, y como secretarios judiciales de sala los abogados Hortensia Martínez Velásquez; Elizabeth suarez; Hermarys Fermín; Rosa María Marcano; en la causa penal signada con el Nº RP01-P-2009-005556, siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público celebrado los días 18/07/2011; 28/07/2011; 08/08/2011; 21/09/2011; 03/09/2011; 04/10/2011; en virtud de acusación planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre representada por el abogado Pedro Aray, en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MARCANO, venezolano; de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.993.840; soltero, nacido el 18-10-91; natural de Cumaná; hijo de Iris Marcano Martínez y Juan Nicolás Martínez Salazar; soltero; estudiante; residenciado en Brasil, sector el manguito, calle el hueco, casa S/N°, a 6 casas del estacionamiento “El Manguito”, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESÚS JOSÉ MUÑOZ JIMÉNEZ; cuya defensa fue ejercida por el Abogado Enrique Tremont, defensor privado, por ello se procede a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:


I
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO
Y ALEGATOS DE DEFENSA

En fecha 18 de julio de 2011 se procedió a iniciar el debate oral y público, siendo impuesto el acusado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5°; así como fue instruido por el ciudadano Juez del procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, manifestando el acusado su deseo de no admitir los hechos, por lo que se dio inició al debate otorgándosele el derecho de palabra a la Representación Fiscal quién expuso: “Siendo la oportunidad de dar inicio al debate oral y público, esta representación fiscal procede a ratificar la acusación en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MARCANO, por cuanto en fecha 15 de Diciembre de 2009, la víctima quien labora de taxista presta un servicio a dos ciudadanos, entre ellos el imputado, que les conducen a la Urbanización Brasil con el objeto de recoger a una dama, cuando allí se incorpora al grupo dos sujetos más, y portando uno de ellos arma de fuego le constriñen a tolerar el apoderamiento del vehículo de su propiedad, tomando dirección hacia la autopista de esta ciudad, siendo abandonada la víctima a la altura del distribuidor de la Urbanización La Llanada; la representación fiscal subsume la conducta desplegada por el acusado en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESÚS JOSÉ MUÑOZ JIMÉNEZ, siendo el imputado responsable del hecho por el cual se le acusa, hecho este con agravantes, amenazas a la vida, más de tres personas, de noche y en un vehiculo destinado al servicio público de transporte por lo cual solicito su enjuiciamiento, solcito la apertura del debate para que sean escuchados los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público y que el Tribunal se forme un criterio para decidir en justicia. Finalmente solicito que se le otorgue la palabra a la víctima presente en sala y copia simple de la presente acta. Es todo”.-

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la victima, Jesús José Muñoz Jiménez: “ En vista que eso fue el día 15 de Diciembre de 2009, cuando me traslade a dos sitios por el servicio, me dijeron que era un atraco y como el carro tenia la luz interna del carro, no le pude ver la cara al ciudadano, uno se montó por la parte trasera del vehículo y me sometió, me pasaron a la parte de atrás del carro y me vendaron los ojos, por lo que no recuerdo ningún rostros. No reconozco al ciudadano presente en sala. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Enrique Tremont, quien expuso: “La función del Ministerio Público como titular e la acción penal, es recabar en la fase de investigación todos los elementos de culpabilidad y exculpatorios, que puedan determinar la pretensión jurídica que pueda tener el Fiscal del Ministerio Público, en su debita oportunidad legal, investigación que se ha basado en una declaración de la víctima y en una ampliación, por lo tanto el Ministerio Público llegó a una conclusión a través de un acto conclusivo como lo es la acusación, dicho acto carente de fundamento jurídico y de elementos serios para determinar la responsabilidad penal del imputado,. El Ministerio Público tiene que probar, quien alega debe probar, la presunción de inocencia está por encima de todas las cosas como garantía procesal y constitucional, el acusado puede llegar a ser un espectador silencioso y dejar que el Ministerio Público demuestre dos cosas en el proceso, las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y segundo, debe demostrar la responsabilidad penal del imputado, porque al no probarla, la inocencia fluye como la verdad única. Acusación esta que es lamentable, que se llegue después de 1 año y 8 meses presas y se acuse a la persona por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, con 4 ó 5 agravantes y se oiga a la victima que manifiesta en el presente acto, que no vio nada, que no recuerda nada, no pudiendo determinar la persona que le dio la cola y quienes presuntamente cometieron el hecho punible. Es decir, la pretensión jurídica del Ministerio Público se ha caído desde el inicio procesal, ya que la acusación se basa en ese hecho. No se pude demostrar que mi representado es la persona que pidió la cola, que cometió el hecho. Se hace un acta policial, donde no se hace la advertencia de ley a mi defendido, lo cual violenta el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual esta viciada de nulidad. No se le incautó ningún arma al ciudadano, es decir que la pretensión del Ministerio Público, ha quedado desvirtuada desde el inicio del proceso. El Ministerio Público, no tuvo el deber legal y constitucional de promover a la víctima como testigo, por eso es lamentable que tengamos a una persona preso, por un delito que no cometió y aunque ya no tenemos los códigos anteriores que le daban al Ministerio Público la posibilidad de dar una calificación jurídica subsidiaria, no pudiendo el Ministerio Público demostrar el delito que le imputa a mi defendido, debiendo pedir al momento de las conclusiones una sentencia absolutoria a favor del mismo. Si fuéramos a una parte concreta de esos hechos, de esa acta policial que no tiene presencia de testigo alguno, por lo cual no puede ser avalada según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que ni siquiera el aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo, pudiera ser un delito que se le podría llegar a imputar a mi defendido. No le va a quedar de otra al Ministerio Público, que solicitar la absolución de mí representado, ya que no podrá demostrar los hechos que quiere imputar el Ministerio Público a mi defendido, con un acto conclusivo carente de fundamentación jurídica alguna. Es todo.

Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al acusado, José Alejandro Martínez Marcano y el Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 del texto Constitucional, como derecho del acusado, así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo, y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción, quien expuso: “No deseo declarar”; de igual forma ante de concluir el debate oral y público el acusado previa imposición de sus derechos constitucionales, manifestó nuevamente su deseo de no declarar.

Las partes expusieron las conclusiones y no hicieron uso del derecho de réplica ni contra contrarréplicas.

Durante el desarrollo del Juicio oral y público se evacuaron como medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público: La declaración de los funcionarios Pedro Yzazi y Omar José Maza Pereda adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la declaración de los funcionarios Wladimir Rivas y Roxana Bruzual adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se incorporó como prueba documental por su lectura la experticia de reconocimiento y avalúa real Nº 9700-263-3251-V-674-09, y constancia de buena conducta y constancia de residencia expedida al acusado José Alejandro Martínez Marcano.

En audiencia oral de fecha Cuatro (04) de octubre del año Dos Mil Once (2011), el Tribunal consideró agotada la conducción por la fuerza pública de los funcionarios Oliver Figueras, William Márquez, Luís Hernández y Juan Martínez, por tal motivo procedió a prescindir de sus declaraciones en los siguientes términos: “En este estado y por estimar este Juzgado que se efectuaron todas las diligencias tendientes a hacer comparecer a los medios de prueba cuya deposición se encuentra pendiente utilizando inclusive el empleo de la fuerza pública en atención a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, constando resultas positivas a los folios 84 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al folio 85, 86, 87, 89, 97, para los actos del 21 y 23 de septiembre de la pieza III de la causa de los actos de comunicación librados a tenor de lo previsto en el referido dispositivo, así como constan a los folios 100 y 102 de la pieza III las resultas positivas de los oficios librados por este Tribunal para el acto de continuación del día de hoy 04 de septiembre de 2011 referido al traslado con la fuerza pública de los ya identificados funcionarios y medios de pruebas, por lo que este Tribunal considera procedente prescindir de la declaración de los funcionarios antes identificados; siendo concedida la palabra a la representación fiscal, la misma manifestó no objetar en relación a prescindencia de los órganos de prueba cuya declaración se encuentra pendiente llenos como se encuentran los extremos de Ley y constando las resultas en actas, siendo éste mismo el criterio de la defensa privada quien manifestó estar de acuerdo con que el Tribunal prescinda de la declaración de estos los funcionarios, por cuanto tales deposiciones en su concepto nada aportan a las resultas del proceso. En razón de ellos este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre sede Cumaná, a tenor de lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal acuerda prescindir de la deposición de los ciudadanos Oliver Figueras, William Márquez, Luís Hernández y Juan Martínez, órganos de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, al haber sido infructuosas todas las diligencias realizadas para hacerlo comparecer a este Tribunal incluso a través de la fuerza pública”.

Concluida la lectura de la documental se declaró concluido el lapso de recepción o evacuación de pruebas y se procedió a aperturar el lapso de conclusiones o alegatos finales, concediéndosele la palabra a la ciudadana fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Como punto previo advierto un cambio la calificación al delito de Aprovechamiento Cosa Proveniente del Delito de Robo u Hurto de Vehículo Automotor, toda vez que si bien es cierto, en su oportunidad la representación fiscal acuso por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en virtud de hechos ocurrido en fecha 15-12-09, siendo el caso que la victima JESÚS JOSÉ MUÑOZ JIMÉNEZ, denuncio en el momento de ocurrir los hechos que había sido despojado de su vehículo automotor, marca chevrolet, modelo corsa, clase automóvil, tipo sedan, color blanco, placas NAM91T, año 2001 hecho ocurrió a la altura de los Apartamento de Bebedero, este ciudadano afirma haber sido victima del robo de su vehiculo y de haber dado parte a los órganos competente, la representación fiscal ofreció al ciudadano José Muñoz quien es victima , y el mismo en sala afirma que el mismo fue despojado de su vehículo con las características descrita después de haber sido sometido, lo dejaron abandonado logrando así dar parte a los funcionarios quienes a poco de haberse cometido el delito logran la detención del acusado, con la declaración del funcionario Isasis quien indico que recibió información vía radial donde se le señalo que se acababa de cometer el delito de robo de vehículo, se le indica las características del mismo y así lo ubican y en el cual se encontraba el acusado de auto, el funcionario policial al momento de realizar el procedimiento indica al acusado la persona que se encontraba en el vehículo, le señala que se bajara del vehículo, haciendo la inspección y deteniendo al mismo, toda vez que el vehículo en el cual andaba había sido reportado como robado, el funcionario Pereda quien conducía la unidad quien afirma que en compañía del funcionario Isasis avistaron el vehículo con las características modelo corsa, color blanco, placas NAM91T, año 2001, tuvimos en este juicio oral y público a los funcionario Roxana Bruzual quien depuso sobre la experticia que realizo a un vehículo con esas característica quien señalo que el mimo estuvo a su disposición a los fines de dejar constancia y afirma que efectivamente se trataba de un vehículo corsa, blanco, placas NAM91T, año 2001, vehículo éste que la victima afirma le fue despojado, así como la declaración del funcionario Wladimir Rivas quien practico inspección al sitio del suceso dejando constancia de su actuación, considera el Ministerio Público que con los medios de pruebas aportados se encentra demostrada la responsabilidad del acusado José Alejandro Martínez Marcano en el delito de aprovechamiento del delito proveniente del Aprovechamiento Cosa Proveniente del Delito de Robo u Hurto de Vehículo Automotor, toda vez que se evidencio que el vehículo robado a la victima momentos antes de la detención del acusado por el hecho de haberse demostrado que el ciudadano conducía el vehículo en cuestión, lo que configura la comisión del delito señalado que a su vez establece una sanción penal en razón de ello solicito se CONDENE por ese hecho y con las pruebas escuchadas en el desarrollo de este juicio que hoy ha llegado a su conclusión. Es todo.” Seguidamente el defensor privado expuso: “ a la defensa le parece inverosímil que el Ministerio Público después de dos juicio el primero interrumpido y el otro el que hoy se concluye, cambie hoy la calificación y que tiene elementos para ello, y como quiera que cambia la defensa y es el Juez quien debe acoger el criterio que considere, esta defensa señala que no es cierto que se haya determinado la comisión de los delitos de robo o aprovechamiento, con la declaración de una victima que no fue promovida como prueba, y que además la victima señalo en esta sala que este ciudadano no era persona que cometió el delito, allí se cayó el delito de robo con esa declaración aportada por la victima, declaro también el funcionario Isasis, dijo algunos detalles entre ellos que no pudo reconocer a mi representado como la persona que detuvieron el sector Brasil, la declaración de Omar Maza en su declaración manifiesta que no se bajo del carro, que era el conductor del vehiculo, por ello consideró que este procedimiento se trato de un procedimiento acéfalo de testigos, al ser sólo los funcionario quienes declaran y su declaración fue ambigua por ello considero que el delito de aprovechamiento se cae por si solo, Isasis dice que no se llevó el procedimiento sino otra comisión que nunca compareció a este Juicio, el Ministerio Público tiene una noble misión que es la de ser parte de Buena Fe y la defensa esperaba en este debate que el Ministerio Público hiciera uso de ello y solicitare una absolutoria, con asombro veo que hoy tiene elementos de convicción para solicitar la condena por aprovechamiento, pero sí así hubiese sido desde el principio de la investigación mi representado no hubiese seguido el proceso en detenido, sino que hubiese venido en libertad, todo imputado debe esperar que el Ministerio Público pruebe su participación en los hechos que le imputa, en este caso el Ministerio Público no ha desvirtuado la presunción de inocencia de mi representado, al no poder determinar que el mismo fuera la persona que detuvieron el sitio de l suceso, la victima no fue promovida como testigo y no lo reconoce y los funcionario no lo reconoce, y mas bien indican que el mismo fuese traslado por otra comisión que nunca se presento al juicio, es por ello que lo procedente sería que se absolviera bien del delito de robo como del aprovechamiento por cuanto no se demostró su responsabilidad en ninguno de ello, por eso espero que se declare la inocencia de mi defendido y se absuelva de los cargos imputados por el Ministerio Público.

En cuanto al planteamiento de la representante del Ministerio público, sobre el cambio de calificación jurídica el tribunal considero como punto previo lo siguiente: “no cabe el cambio de calificación anunciado por el Ministerio Público pues no hay indicado en forma expresa el artículo o dispositivo legal en el que anuncia como nueva calificación jurídica de acuerdo a lo indicado por ella, aunado al hecho que tal calificación jurídica pese a ser advertida por las partes debe ser realizada por el tribunal después del cierre de la recepción de las pruebas y momentos antes de las partes presentar conclusiones, lo cual no cabe en la presente oportunidad, pese a que el tribunal no comparte el criterio fiscal de cambio de calificación Jurídica”.-

II
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Observa este sentenciador tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que con las pruebas debatidas durante el Juicio Oral y Público no de demostró que el acusado José Alejandro Martínez Marcano, haya sido autor o participe en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jesús José Muñoz Jiménez; por lo que este Juzgado de Juicio procede a dictar sentencia definitiva absolutoria como resultado de la apreciación y valoración de los medios de prueba que se evacuaron en el desarrollo del debate oral y público con estricta observancia de los principios que rigen nuestro proceso penal acusatorio como lo son los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación Concentración y Contradicción.

Por ende, procede este Sentenciador a analizar cada uno de los medios de pruebas debatidos en el desarrollo del debate oral y público, iniciando con la declaración de funcionario PEDRO RAFAEL YZAZI, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.460.235, domiciliado en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y manifiesta: me encontraba de patrullaje por el Sector de Brasil, donde vía radial nos informaron que se habían llevado un vehículo en calidad de robo, pasamos por el sitio, vimos el vehículo y le hicimos persecución, interceptamos el vehículo con una persona dentro y procedimos a llevarlo al Comando, el vehículo era un corsa blanco, si mal no recuerdo. Es todo. Se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien procede a interrogar: Pregunta: Nombre. Respuesta: Pedro Yzazi. Pregunta: Organismo Policial al cual pertenece. Respuesta: Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Pregunta: A que órgano pertenecía al momento de los hechos. Respuesta: Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Pregunta: Afirma que se encontraba en labores de patrullaje por Brasil. Respuesta: Cierto. Pregunta: Indique al tribunal cómo estaba realizando las labores de patrullaje, a bordo de una moto, de una unidad. Respuesta: En la unidad 1402. Pregunta: Estaba en compañía de otros funcionarios. Respuesta: Omar Maza, el chofer y creo que el otro era Luis Hernández. Pregunta: Cuántos funcionarios comprenden la comisión. Respuesta: 04. Pregunta: Qué hora aproximadamente era cuando se encontraba en labores de patrullaje por ese sector. Respuesta: Como las 8:30. Pregunta: Afirma que tuvo conocimiento que habían robado un vehículo con unas características específicas, cuales son las que le indicaron. Respuesta: Un corsa blanco de dos puertas. Pregunta: Una vez que tuvo conocimiento vía radial del robo del vehículo, qué decide hacer la comisión. Respuesta: Vemos un vehículo con las características, procedimos a darle persecución y lo interceptamos en una de las avenidas de Brasil. Pregunta: Cuando dice que interceptan el vehículo, podría ser más específico, decir si se encontraba en marcha. Respuesta: Fue una persecución, el vehículo se encontraba en marcha, lo interceptamos, lo que quiere decir que paramos el vehículo e hicimos el procedimiento. Pregunta: Cual fue su actuación en ese momento de realizar el procedimiento. Respuesta: Mi persona, le pidió al ciudadano que estacionara el vehículo, lo apagara, le leímos sus derechos, le dijimos que tenía derecho a un abogado y lo llevamos al Comando que era Brasil. Pregunta: Cuántas personas venían a bordo del vehículo. Respuesta: Dos, creo que uno era adolescente. Pregunta: Lograron incautar alguna otra evidencia de interés criminalístico. Respuesta: No. Pregunta: Recuerda las características de los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo. Respuesta: No. Pregunta: Una vez que realizan el procedimiento hacia donde se dirigen. Respuesta: Al Comando e Brasil. Es todo. Se le otorga la palabra a la Defensa quien procede a interrogar: Pregunta: Fecha y hora de los hechos que narra. Respuesta: 15/12/2009, 8:30 aproximadamente. Pregunta: A que hora recibe la llamada radial. Respuesta: 8:20. Pregunta: A que hora avista el vehículo. Respuesta: 8:28. Pregunta: En que parte avista el vehículo. Respuesta: En una de las principales de Brasil. Pregunta: Firmo el acta policial. Respuesta: Si. Pregunta: Cuantos años lleva en la policía. Respuesta: 19 años. Pregunta: Cuando firma un acta no debe establecer el sitio exacto donde se produjo la detención. Respuesta: Si se hizo, pero no lo recuerdo en este momento. Pregunta: Usted manifiesta que en el vehículo había una persona y después manifiesta a la fiscal que habían dos. Cuantas personas había realmente en el vehículo. Respuesta: Habían 02. Pregunta: Recuerda como estaban vestidas. Respuesta: No. Pregunta: Se encontró un arma en el vehículo. Respuesta: No. Pregunta: Cuando para el vehículo le hizo la advertencia de ley establecida en el 205. Respuesta: No. Pregunta: Que le dijo. Respuesta: Le dije que parara el vehículo y lo apagara y le dije que el vehículo era presuntamente robado y que tenía derecho a un abogado y a una llamada. Pregunta: Cuanto tiempo duró el procedimiento. Respuesta: Aproximadamente 10 minutos. Pregunta: A donde lo llevaron. Respuesta: Al Comando de Brasil. Pregunta: Habían testigos en el área. Respuesta: No. Pregunta: Se percató. Respuesta: Para ese momento la calle estaba bastante oscura. Pregunta: Cercano a qué se encontraba la calle. Respuesta: Cercano al liceo que esta en Brasil. Pregunta: Cuantas personas integraban la comisión. Respuesta: 04. Quienes la conformaban. Respuesta: Mi persona, Omar Maza y Luís Hernández. Pregunta: Se bajo solo a practicar la detención. Respuesta: No. Con quien la practicó. Respuesta: Con el conductor Omar Maza. Es todo. Procede a interrogar el Juez de la siguiente manera: Pregunta: Indico muy detalladamente que el hecho ocurrió el 15/12/2009, indicó que recibió la llamada radial 8:20, que a las 8:28 indica que avistó el vehículo, indico que dentro el vehículo venían dos personas. Usted recuerda las características físicas de las personas que aprehendió. Respuesta: No. Este Tribunal no valora las declaraciones del funcionario Pedro Rafael Yzazy, por cuanto este Tribunal evidenció serias contradicciones en sus declaraciones, por lo tanto no se valoran sus declaraciones.

Las declaraciones del funcionario OMAR JOSÉ MAZA PEREDA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.732.715, domiciliado en la ciudad de Manicuare Península de Araya, de profesión u oficio Funcionario Cabo II, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y manifiesta: “No recuerdo el año ni el día, me encontraba de patrullaje por el sector brasil, via radial notificaron de un vehículo de color blanco robado a un señor, avistamos a un vehículo con similares características, se le da la voz de alto en el sector brasil, se detiene el jefe de comisión simultáneamente con otro funcionario detienen el vehiculo y luego seguimos monitoreando y lo llevamos al comando del brasil, yo no me baje de la unidad yo era el conductor. Es todo. Es todo. Se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien procede a interrogar: Pregunta: ¿De que organismo es funcionario? Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre ¿Qué tiempo tiene prestando servicios? 8 años ¿Puede indicar su participación en el procedimiento? Conducir la unidad y portar el vehículo al comando del brasil ¿Recuerda la hora? Con exactitud no era horas de la noche ¿Dónde se encontraba usted al momento que recibe la información vía radial? Primera calle del brasil, avenida principal ¿Cuándo reciben esa información vía radial se encontraba de patrullaje? Si ¿A bordo de que unidad? De la patrulla 14-02 ¿Cómo era la unidad? Una toyota chasis largo ¿En compañía de quien? Al mando del sargento Primero Pedro Isasi ¿Cuántos funcionarios actuaron? En la unidad íbamos dos, pero en el sitio no recuerdo cuantos habían ¿Cuándo reciben ese llamado que le indicaron? Que habían robado un vehículo blanco por el sector la llanada ¿Qué otras características le suministraron? Blanco, vidrios humados ¿Tiene conocimiento a quien se lo robaron? Dijeron por la radio que fue a un señor ¿Cuándo se trasladan en sus labores y avistan al vehículo que se encontraron? Yo no me baje de la unidad por ser el conductor de la misma ¿Usted permaneció siempre en la unidad? Si. Es todo. Se le otorga la palabra a la Defensa quien procede a interrogar: Pregunta: ¿Día y hora exacta de los hechos? No recuerdo ni la hora ni la fecha ¿años? No recuerdo ¿Cuántas personas integraban la comisión? El jefe de la unidad y mi persona ¿A que hora fue ese llamado vía radial? No recuerdo ¿Qué ollo usted? Un vehículo blanco vidrios ahumados ¿En que sitio exacto escuchó ese llamado? Calle principal del brasil ¿Sitio de retención? lateral a una escuela ¿Las características del vehículo? Blanco vidrios ahumados ¿A que distancia se paro del vehículo? Cuando lo interceptamos como 8 o 6 metros ¿Puedo avistar o ver cuantas personas tenía el vehículo? No, no me baje de la unidad ¿Cuántas comisiones llegaron al lugar? Como 4 a 3 unidades ¿Y cuantos funcionarios? No recuerdo ¿En motos? En unidades de cuatro cauchos ¿Puedo verificar cuantos estaban dentro del vehículo? No vi ¿Patrulleros cuantos llegaron? 3 o 4 ¿En la de ustedes no se montaron los detenidos? No, el jefe me dijo vamos para el comando y nos fuimos ¿Firmó el cata? Si ¿Y no recuerda cuantos funcionarios la firmaron? No recuerdo. Es todo. Procede a interrogar el Juez de la siguiente manera: ¿Cuándo le dan la voz de alto con respecto al vehículo donde se para la unidad que usted maneja? Detrás del vehículo ¿Solo el comandante aborda el vehículo? Cuando el se baja llega las otras unidades ¿Estando usted detrás del vehículo usted no se percatan cuantas personas detienen? No ¿Esas personas que iban en ese vehículo tiene conocimiento si resultaron detenidas? El jefe del comando me dijo dale para el comando y el se encargó del procedimiento, el se quedo en el comando con el procedimiento ¿A usted le asigna otro procedimiento en el sitio? En el comando, yo me traslade para el comando y me enviaron para otro procedimiento ¿usted no vio cuando el jefe llego al comando con algún detenido en ese procedimiento? No recuerdo ¿Quién condujo el vehículo blanco hasta el comando? No tengo conocimiento, había tantos funcionarios. Es todo. Este Tribunal no valora las declaraciones del funcionario Omar José Maza Pereda, por cuanto se evidenció franca contradicción en las declaraciones que rindió este funcionario por lo tanto no se valoran sus declaraciones.

Las declaraciones del funcionario WLADIMIR ANTONIO RIVAS CAMPOS, quien previo juramento de ley dijo llamarse como a quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.313.120, de profesión u oficio técnico superior en criminalistica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas, de este domicilio y expuso: “El día 16 de diciembre siendo las 12:30 meriudium me traslade con el agente William Márquez hacia la avenida panamericana adyacente a los edificios bebedero IV correspondiente dicho lugar a una vía pública, sitio resuceso abierto, temperatura calida, iluminación natural insuficiente, dos canales de circulación la cual permite la vía de vehículo y peatones. Luego nos trasladamos al estacionamiento de la policía del brasil donde se le realizó inspección técnica a un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, clase automóvil, tipo sedán, color blanco, placa NAM91T, el mismo se le realizo una inspección técnica para dejar constancia del estado, tenía una pérdida de pintura en la parte del guardafango y en parabrisa llevaba una etiqueta que dice corsa 36, se encontraba previsto de su placa y desprovisto de su radio reproductor y corneta de audio. Es todo. Se deja constancia que las partes no formularon preguntas algunas. Este Tribunal no valora las declaraciones del funcionario Wladimir Rivas.

Las declaraciones de la funcionaria ROXANA RUTH BRUZUAL SERRANO, quien previo juramento de ley, dijo llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.816.473, de profesión u oficio experto en materia de vehículos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de este domicilio y expuso: “En fecha 17/12/2009 fui comisionada junto con el Detective Oliver Figuera para realizar experticia a un vehiculo que se encontraba en las instalaciones de la policía del estado con las siguientes características: marca chevrolet, modelo corsa, clase automóvil, tipo sedan, color blanco, placas NAM91T, año 2001 que el mismo estaba en regular uso de estado y conservación, para ese entonces valorados en 15.000 bolívares, al realizar la experticia los seriales de carrocería el mismo estaba en su estado original, el serial de motor también en su estado original se encontraba original pero en cuanto al serial de seguridad si bien se encontraba original pero la pieza que los sujetaba se encontraba parcialmente desprendida del resto de la carrocería y así se dejo constancia, es todo lo que tengo que decir al respecto. Es todo”.Fue interrogado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público. Se deja constancia que al preguntársele “Preguntó: ¿a que organismo esta Usted adscrita? Contestó: Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Preguntó: ¿afirma que realizo a una experticia a un vehiculo que dejó constancia? Contestó: De la originalidad o posibles alteraciones que presenta un vehiculo. Preguntó: ¿usted encontró alguna irregularidad? Contestó: Como bien señale en la exposición, los seriales de motor y carrocería estaba originales, y la chapas de seguridad dejamos constancia que si bien tenia sus seriales originales la pieza que lo sujetaba estaba parcialmente desprendida Preguntó: ¿que tipo de vehiculo era? Contestó: un vehiculo modelo corsa, clase automóvil, color blanco, placas NAM91T, año 2001 Preguntó: ¿en compañía de quien realizo la experticia? Contestó: en compañía del detective Oliver Figuera. Preguntó: ¿como le presenta ese vehiculo para practicar experticia? Contestó: mediante un memorando que nos hacen llegar solicitar la experticia Preguntó: ¿si dejan constancia de la existencia del vehiculo? Contestó: por supuesto. Este Tribunal valora las declaraciones de la funcionaria Roxana Ruth Bruzual Serrano, por cuanto no aportan pruebas que acrediten las características de una vehículo al cual le fue asignado un valor de 15.000,00 bolívares por lo tanto se valoran sus declaraciones solo en cuanto a que acreditan las características del mencionado vehículo al valor aproximado del mismo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal, se incorporó por su lectura como prueba documental promovido por el Ministerio público el dictamen pericial 9700-263-3251-v-674-09 practicado en fecha 17 de diciembre de 2009 por los funcionarios Oliver Figueras y Roxana Bruzual a un vehículo cuyas características identificativas constan en el contenido del mismo, el cual cursa al folio 49 de la primera pieza procesal, compareciendo la funcionaria al debate la experto Roxana Bruzual quién declaró sobre su labor realizada lo que se evidenció que el contenido de la mencionada experticia fue el reflejo de la actuación realizada por la funcionaria que suscribe la misma y al no existir contradicción entre su contenido y lo declarado por esta funcionaria, este Tribunal le da valor probatorio a la mencionada experticia.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la defensa que se incorporaron por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Pena, se encuentran la constancia de buena conducta y constancia de residencia expedida a favor del acusado José Alejandro Martínez Marcano las cuales cursan a los folios 74 y 75 de la pieza I de la causa; ahora en lo atinente a la valoración de estas documentales, observa este Tribunal que el Juzgado de control que realizó la audiencia preliminar admitió estas pruebas para su incorporación por su lectura siendo que las mismas no son de las pruebas que deben incorporarse de conformidad con lo establecido en l numeral 2ª de dicha norma no obstante este Tribunal procedió a incorporarlas por su lectura evidenciándose que no aportaron en modo alguno algún elemento de prueba sobre los hechos debatidos en Juicio por tanto este Tribunal no les da valor probatorio a ni valora la constancia de buena conducta y constancia de residencia expedida al acusado José Alejandro Martínez Marcano.

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Del análisis efectuado a los medios de pruebas hace concluir para este Tribunal que en el debate Oral y Público no quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado José Alejandro Martínez Marcano, en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jesús José Muñoz Jiménez, conclusión a la que arriba este Tribunal atendiendo los medios de prueba evacuados en el desarrollo del debate y que en el presente capitulo de la sentencia se proceden a analizar, iniciando con la declaración de los funcionarios Pedro Rafael Yzazi, y Omar José Maza Pereda, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; señalo el funcionario Pedro Rafael Yzazi, que encontrándose de patrullaje en el sector brasil en compañía de los funcionarios Omar Maza y Luís Hernández, recibió llamado radial en el que informaban sobre un vehículo robado, y lograron avistarlo iniciando la persecución interceptando el mismo aproximadamente a las 8:30 p.m.; se trataba de un corsa blanco. A preguntas del Ministerio Público señaló que la comisión policial estaba integrada por cuatro funcionarios; inicialmente señalo que dentro del vehículo habían una sola persona y posteriormente indicó que dos personas estaba a bordo del vehículo; a pregunta de la defensa ¿Usted manifiesta que en el vehículo había una persona y después manifiesta a la fiscal que habían dos. Cuantas personas había realmente en el vehículo? Respuesta: Habían 02. Pregunta: ¿Recuerda como estaban vestidas? Respuesta: No. Pregunta: ¿Cuando para el vehículo le hizo la advertencia de ley establecida en el 205. Respuesta: No. Pregunta: ¿Habían testigos en el área? Respuesta: No. Pregunta: ¿Cuantas personas integraban la comisión?. Respuesta: 04. ¿Quienes la conformaban? Respuesta: Mi persona, Omar Maza y Luís Hernández. Pregunta: Se bajo solo a practicar la detención. Respuesta: No. Con quien la practicó. Respuesta: Con el conductor Omar Maza.

Por otra parte, el funcionario Omar José Maza Pereda, señaló en sus declaraciones que se encontraba de patrullaje por el sector brasil, y vía radial notificaron de un vehículo de color blanco robado avistaron un vehículo con similares características, y el jefe de comisión con otro funcionario practican la detención señalando enfáticamente que no se bajó de la unidad por cuanto era el conductor. Señaló que se encontraba en compañía del sargento Primero Pedro Isasi. Indicó que dentro de esa unidad iban solo ellos dos como funcionarios pero en el sitio había otros funcionarios. A preguntas del Ministerio Público ¿Cuándo se trasladan en sus labores y avistan al vehículo que se encontraron? Respondió: Yo no me baje de la unidad por ser el conductor de la misma ¿Usted permaneció siempre en la unidad? Si; y a preguntas de la defensa señaló no recordar la fecha ni hora del procedimiento ni años transcurridos; ¿Cuántas personas integraban la comisión? El jefe de la unidad y mi persona ¿A que distancia se paro del vehículo? Cuando lo interceptamos como 8 o 6 metros ¿Puedo avistar o ver cuantas personas tenía el vehículo? No, no me baje de la unidad ¿Puedo verificar cuantos estaban dentro del vehículo? No vi.

De las declaraciones antes analizadas rendidas por los funcionarios Pedro Rafael Yzazi, este Tribunal advierte contradicciones entre lo declarado por el en el Juicio Oral y Público, indico inicialmente que la comisión estaba integrada por cuatro funcionarios y posteriormente identificó a tres como los que integraban la comisión identificándolos como Omar Maza, Luís Hernández y su persona, posteriormente señaló que dentro del vehículo corsa que retienen se encontraba un ciudadano por lo cual fue repreguntado por la defensa sobre el numero de personas que abordaban el vehículo, respondiendo que se trataba de dos personas, lo cual generó serias dudas sobre la actuación de este funcionario quién ni si quiera tuvo certeza en responder cuantas personas abordaban el vehículo en cuestión.

Amén de los antes expuesto, el funcionario Pedro Rafael Yzazi contradijo lo expuesto por el funcionario Omar Maza al indicar Pedro Izazy que en el procedimiento policial participó su persona, Omar Maza y Luís Hernández y que el conductor Omar Maza junto a su persona se bajaron de la unidad patrullera y practicaron la detención de dos personas que abordaban el vehículo corsa, y por otra parte el funcionario Omar Maza indicó que la comisión policial estuvo integrada por dos funcionarios los cuales fueron su persona y el funcionarios Pedro Yzazi, y que en el procedimiento policial el nunca bajo del vehículo por ser el conductor, es decir, señaló que en todo momento se mantuvo dentro de la unidad policial e indicó ni siquiera conocer cuantas personas iban a bordo del vehículo corsa, y mucho menos cuantas personas resultaron detenidas en dicho procedimiento, lo cual es contradictorio con lo expuesto por el funcionario Pedro Yzazi quién atribuyó a este funcionario una actuación distinta a la expuesta por el, por lo tanto al existir contradicciones entre las declaraciones de los funcionarios Omar José Maza Pereda y Pedro Rafael Yzazi, este Tribunal no valoró las mismas, aunado al hecho de que ninguno de los funcionarios señaló al acusado como la persona que resultó detenido, pues ante tantas contradicciones ni siquiera se determinó cuantas personas abordaban el vehículo o cuantas personas resultaron detenidas en el procedimiento policial efectuado por estos funcionarios policiales.

En lo referente a las declaraciones del funcionario Wladimir Rivas, se evidenció que en la audiencia preliminar solo se admitió la declaración de este funcionario sin que el ministerio público haya ofrecido en el escrito acusatorio la actuación del funcionario como prueba documental, lo cual seria las inspecciones que señaló haber practicado, por ello resultó imposible para este sentenciador determinar que lo manifestado por este funcionario se correspondía con la labor que realizo; por otra parte, observa este Juzgador que las declaraciones del funcionario no aportaron de ninguna forma elementos probatorios que relacionaran al acusado con los hechos debatidos, por lo tanto este tribunal no valora las declaraciones del funcionario Wladimir Antonio Rivas Campos.

En cuanto a las declaraciones de la funcionaria Roxana Bruzual, solo acreditaron las características de un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, clase automóvil, tipo sedan, color blanco, placas NAM91T, año 2001 que el mismo estaba en regular uso de estado y conservación, para ese entonces valorados en 15.000 bolívares, y al realizar la experticia los seriales de carrocería, y de motor se encontraban original así como al serial de seguridad que se encontraba en estado original, percatándose que la pieza que lo sujetaba se encontraba parcialmente desprendida del resto de la carrocería, ahora bien, estas declaraciones solo acreditaron lo atinente a las características del referido vehículo, y a las circunstancias relacionadas con los seriales del vehículo, sin embargo es de entender que la actuación de esta experto en nada aporta al debate elementos probatorios que acrediten la responsabilidad penal de acusado en los hechos debatidos, pues solo acreditaron circunstancias relacionadas con las características de un vehículo, y lo referente a los seriales del mismo.

El artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tipifica el delito de robo de vehículos automotores, el cual establece: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su provecho o impunidad”.

Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Circunstancias Agravantes.
1.- Por medo de amenaza a la vida.
2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
8.- sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte, público, colectivo o de carga.
10.- de noche o en lugar despoblado, o solitario.


Del acervo probatorio que se incorporó al debate oral y público se evacuó las declaraciones de los funcionaros Pedro Yzazi y Omar José Maza Pereda adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la declaración de los funcionarios Wladimir Rivas y Roxana Bruzual adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y como pruebas documentales incorporadas por su lectura la experticia de reconocimiento y avalúo real Nº 9700-263-3251-V-674-09, y constancias de buena conducta y de residencia expedida al acusado José Alejandro Martínez Marcano, medos de pruebas con los que no se demostró la responsabilidad penal del acusado en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pues de los mismos este Tribunal no valoró declararon de los funcionarios Pedro Yzazi y Omar José Maza Pereda adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, así como no se valoró las declaraciones del experto Wladimir Rivas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y de las pruebas documentales incorporadas por su lectura no fueron valoradas las cartas de residencia y de buena conducta expedida al acusado; de modo que ante esto, solo fue valorada la declaración de la experto Roxana Bruzual y la experticia Nro 9700-263-3251-V-674-09 que ella practico, con lo que solo se acredito las características de un vehículo y su precio estimado en el mercado, por tanto tales pruebas en ningún modo determinan la responsabilidad penal del acusado en el delito que el Ministerio Público acusado, por tanto no se desvirtuó la presunción de inocencia que consagra el artículo 49 numeral 2° del Texto Constitucional, por lo que este Tribunal considera que ante la falta de pruebas lo procedente en derecho en es la absolución del acusado. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara que el acusado JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ MARCANO, venezolano; de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.993.840; soltero, nacido el 18-10-91; natural de Cumaná; hijo de Iris Marcano Martínez y Juan Nicolás Martínez Salazar; soltero; estudiante; residenciado en Brasil, sector el Manguito, calle el hueco, casa S/N°, a 6 casas del estacionamiento “El Manguito”, Cumaná, Estado Sucre; es declarado NO CULPABLE de la comisión de los delitos por los que fue acusado y en consecuencia SE ABSUELVE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESÚS JOSÉ MUÑOZ JIMÉNEZ.; por no acreditarse su responsabilidad penal en el hecho imputado por el Ministerio Público; por lo que SE ABSUELVE del delito antes señalado y se ordena su libertad desde la misma sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal penal. Se exonera al Estado Venezolano de las costas procesales. En virtud de lo expresado se acuerda librar boleta de excarcelación dirigida al Director del de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se deja expresa constancia que el acusado de auto egresa desde la Sala de audiencias abandonando la misma en buen estado físico. En cumana a los diecinueve (19) días del mes de octubre (10) de 2011.-
El Juez Tercero de Juicio.

Abg. Samer Romhain.

La Secretaria.

Abg. Fabiola Bauza.-