REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTAD O SUCRE CON SEDE EN CUMANA
TRIBUNAL TERECRO DE JUICIO


Cumaná 11 de Octubre de 2011.
201º y 152º

RP01-P-2010-000585

El Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, presidido por el ciudadano Juez, abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN, y como secretarios judiciales de sala los abogados María Carolina Bermúdez Martell, Daniel Salazar y Rosa María Marcano, en la causa penal signada con el Nº RP01-P-2010-000585, siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público celebrado los días 08-07-2011; 19-07-2011; 01-08-2011; 11-08-2011; 20-09-2011; 30-09-2011, en virtud de acusación planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre representada por el abogado Edgar Rangel Parra, en contra del ciudadano ELVIS JOSE VALDERRAMA CORTEZ, de 18 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.373.606; natural de Cumaná; nacido en fecha 16-12-1991; residenciado en la calle la Victoria del barrio 22 de octubre de Cariaco, casa sin número, Municipio Ribero del Estado Sucre; acusado por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados los artículos 458 y 83, 277 y 218 ordinal 1; respectivamente todos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Milagros del Valle Guerra Bastardo, siendo ejercida la defensa del acusado por la abogada Yelixzy Galantón Defensora Público Penal, en la oportunidad procesal para publicar el extenso del fallo cuyo dispositivo consta de sentencia mixta, condenatoria por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 458 en relación al 84 numeral 3ro del Código Penal, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, mediante cambio de calificación jurídica efectuado por este Tribunal, así como sentencia absolutoria por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados los artículos 218 ordinal 1 del Código Penal, por ello se procede a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:

I
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO
Y ALEGATOS DE DEFENSA

En fecha 08 de julio de 2011 se procedió a iniciar el debate oral y público, siendo impuesto el acusado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, así como fue instruido por el ciudadano Juez del procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, manifestando el acusado su deseo de no admitir los hechos, por lo que se dio inició al debate otorgándosele el derecho de palabra a la Representación Fiscal quién expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control, a saber en fecha 09/06/2010, el cual riela a los folios 37 al 43, ambos inclusive, del presente asunto, en el cual acusó formalmente al ciudadano ELVIS JOSE VALDERRAMA CORTEZ, venezolano, de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.373.606; natural de Cumaná; nacido en fecha 16-12-1991; soltero; estudiante; residenciado en el Barrio 22 de Octubre, Calle La Victoria, Casa Sin Número, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; la cual se le iniciara por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados los artículos 458, 83, 277 y 218 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUERRA BASTARDO y EL ESTADO VENEZOLANO respectivamente; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos motivos del presente juicio oral y público y señala que los hechos acaecieron en fecha 10-02-2010, a las 4:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la región policial N° 2 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre con sede en Cariaco, Municipio Ribero, reciben una llamada telefónica donde le informan e que en la sede del ministerio de agricultura y cría se estaba suscitando un robo, por un trío de sujetos desconocidos, por lo que una vez obtenida la información, se traslado comisión hasta el referido lugar y en el mismo se encontraba la ciudadana Milagros del Valle quien manifestó que había sido víctima de un robo por tres sujetos, que uno la amenazó con un cuchillo, mientras que otro la apuntaba con un chopo, y el tercer sujeto se encontraba en el monte, despojándola de una cartera donde se encontraban sus pertenencias y después de cometer el hecho huyen por una carretera que va hacia la represa, avistándolos cerca de la represa y de inmediato se inicia la persecución por parte de la comisión y le dan la voz de alto y uno de ellos saca un arma de fuego y le dispara a la comisión y uno de ellos se lanza y es capturado por los Funcionarios policiales. Ratifico igualmente el en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, demostraré la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilarán en esta sala de audiencias”.-

Seguidamente se le concede la palabra la defensora pública quién expuso: “Visto que estamos en fase de juicio y como lo ha mencionado la Fiscal del Ministerio Público y siendo que la acusación presentada fue admitida en su totalidad, no es menos cierto que mi representado en dicha oportunidad no admitió los hechos por cuanto el mismo desea que sean escuchados los medios de prueba promovidos y que con ellos se demuestre la no participación de mi representado en los hechos señalados. No hubo reconocimiento por parte de la victima quien señala que habían tres personas al momento de los hechos. Solicito al Tribunal que una vez escuchados cada uno de los testigos y al momento de tomar su decisión ésta se dada de manera justa y usando la lógica y la sana critica”.


Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al acusado Elvis José Valderrama Cortez, el Juez dio lectura y lo impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del acusado, así mismo le indicó que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo y si declara lo haría sin prestar juramento y libre de todo apremio o coacción, por lo que manifestó el acusado su deseo de no querer declarar, de igual forma ante de concluir el debate oral y público el acusado previa imposición de sus derechos constitucionales, manifestó nuevamente su deseo de no declarar.

Las partes expusieron las conclusiones y no hicieron uso del derecho de réplica ni contra contrarréplicas.

Durante el desarrollo del Juicio oral y público se evacuaron como medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público: La declaración del experto y funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Franklin González, los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre José Luís Gallardo y Miguel Escalona; la declaración de la victima/testigo Milagros del Valle Guerra Bastardo, la declaración de las testigos Rosa Elena Urbina Mata y Laura Salazar García; de igual forma se incorporo por su lectura como prueba documental conforme lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del texto adjetivo penal, la experticia de reconocimiento legal Nº 104 cursante al folio 14 primera pieza procesal suscrita por el experto Franklin González.

En la audiencia de fecha 30-09-2011, verificó nuevamente la insistencia de los funcionarios Omar Ruiz y Romualdo Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, medios de prueba promovidos por la representación fiscal a los que este Tribunal ordenó su traslado con el uso de la fuerza pública para lograr su comparecencias de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal, agotando ésta vía como se evidencia al folio setenta (70) de la pieza III de la causa, en la que consta resulta positiva del oficio RK01OFO2011009245 enviado al Comisario Jefe de la sub. delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en Cumaná; de igual forma, en esta misma fecha antes de declarar concluida la recepción de los medios de prueba y antes de que las partes expusieran sus conclusiones, el Tribunal anunció a las partes la posibilidad de un cambio de calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal penal, de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados los artículos 458, 83, 277 y 218 ordinal 1 del Código Penal, a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con 84 numeral 3° ambos del Código Penal, manteniéndose el resto de las calificantes de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados los artículos 277 y 218 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUERRA BASTARDO y EL ESTADO VENEZOLANO, e inmediatamente se le informó a las partes el derecho que tenían de solicitar la suspensión del debate a los fines de promover pruebas o preparar la defensa ante el anuncio efectuado por este Tribunal, manifestando las partes su deseo de continuar con el debate y no solicitar la suspensión del Juicio.

II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS

Quedó acreditado que en fecha en 10 de Febrero de 2010, en la carretera nacional de Cariaco-Cumaná-Carúpano, las ciudadanas Milagros Guerra (victima), Laura Margarita Salazar García y Rosa Elena Urbina Mata, se encontraban al frente del Ministerio d Agricultura y tierras de Cariaco, aproximadamente a la 4:20 pm, cuando observaron a tres sujetos aproximarse a ellas, dios de ellos descendieron la carretera y se aproximaron por la maleza, mientras el tercero armado con un arma de fuego tipo cuchillo, sometió por la fuerza a la ciudadana Milagros Guerra, despojándola de su cartera contentiva de sus pertenencias, mientras esto ocurría el acusado Elvis José Valderrama Cortez armado de un arma de fuego tipo chopo, en compañía de otro sujeto más armado con una cuchillo, facilitaban al agente del hecho la ejecución del mismo, por cuanto representaban una amenaza para las victimas que generaba una mayor seguridad al autor en la perpetración del robo; una vez realizado el robo los tres sujetos emprendieron huida hacia la vía que comunica a la represa y la victima, efectuó llamada telefónica a su hermano quien hizo la advertencia a la policía del Estado Sucre; de inmediato y al paso de pocos minutos, concurrió al sitio del hecho una unidad motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre conformada por los funcionarios José Luís Gallardo Campos y Miguel Angel Escalona Hernández, se comunicaron con la victima y procedieron a iniciar la persecución de los sujetos en la dirección donde huyeron, visualizando a tres sujetos con idénticas características a las señaladas por la victima, procediendo a darles la voz de alto, efectuándose un disparo contra la comisión policial el cual provenía del sitio donde estaban ubicados los delincuentes; el funcionario gallardo repelió el ataque y se dividieron ambos funcionarios para perseguir a los sujetos, dos escaparon mientras que el tercero que era el acusado Elvis Valderrama, se lanzo al agua procediendo a darle captura en la requisa le fue incautado un arma blanca tipo cuchillo y demás objetos perteneciente a la victima.

III
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Observa este sentenciador tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que con las pruebas debatidas durante el Juicio Oral y Público quedó evidenciado el grado de participación del acusado Elvis José Valderrama Cortez en el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, tipificado en el artículo 458 en relación al 84 numeral 3ro del Código Penal, así como la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; de igual forma no se demostró en modo alguno la autoría del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado los artículos 218 ordinal 1 del Código Penal, por lo que fue absuelto por este último delito, a tal conclusión se arriaba en el presente fallo como resultado de la apreciación y valoración que de los medios de prueba que se evacuaron en el desarrollo del debate oral y público con estricta observancia de los principios que rigen nuestro proceso penal acusatorio como lo son los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación Concentración y Contradicción.

Por ende, procede este Sentenciador a analizar cada uno de los medios de pruebas debatidos en el desarrollo del debate oral y público iniciando con la declaración de la victima y testigo, MILAGROS DEL VALLE GUERRA BASTARDO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad Nº 15.113.149, con domicilio en la ciudad de Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre, de profesión u oficio Secretaria del Ministerio de Agricultura y Cría, quien manifestó: “El día 10/02/2009 Salí de mi trabajo a las 4:20 PM aprox. y estaba esperando carro tres mujeres cuando se aproximaron 3 personas armada y a las otras dos no le hicieron nada a mi me tenían apuntada con un chopo pero quien me tenia agarrada me tenia con un cuchillo y cuando en el forcejeo me doy cuenta que el que estaba en el momento tenia un chopo y el otro muchazo tenia un cuchillo también. Me quitaron la cartera que tenia todas mis pertenencia persónale y la llave de la oficina donde trabajo y se fueron pero en el bolsillo me quedo el teléfono y llame a mi esposo para que llamara a mi hermano que vive al frente de la policía y los sujetos se escaparon con la cartera y todo lo que tenia. La policial fue hasta el sitio le dijimos por donde se habían metido y luego se escucharon unos disparos y agarraron a uno de ellos. Después me llamaron a la policial para que declarara con lo que le habían quitado que eran algunas cosas que tenia yo en la cartera. A los 8 días se apareció a mi casa la mama del que habían a garrado con mi cartera. No lo agarre y le dije que la llevara a la policía por que ya había puesto la denuncia en la policía y la cartera no la he visto mas la debe tener la policía. Era la cartera sin dinero sin cedula sin el swiche sin nada adentro”. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga a la Víctima en la forma siguiente: ¿hace cuanto sucedió eso? R) 10/02/2009; ¿donde? R) saliendo de mi sitio de trabajo; ¿desde cuando trabaja ahí? R) año y medio; ¿a que hora fue eso? R) a las 430 pm; ¿las personas que se encontraban con ud? R) laura Salazar y rosa urbina; ¿ellas laboran donde ud labora? R) si; ¿Cuántos la despojaron de sus cosas? R) eran tres pero a mi me agarro uno; ¿de que la despojaron? R) de mi cartera con mis pertenencias y la llave de la oficina; ¿hacia donde se fueron los sujetos? R) por un camino que da a la represa; ¿Cuándo le informa ud a la policía? R) cruce la carretera y llame a mi esposo para que llamara a mi hermano y le avisaran a la policía; ¿supo de la detención de alguna persona? R) si; ¿las características de la persona que detuvieron? R) uno moreno bajito de nombre Elvis Valderrama; ¿esa persona fue la que despojo de sus pertenencias? R) si; ¿esa persona se encuentra presente en sala? R) si; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensa, quien interroga a la Víctima en la forma siguiente: ¿que hora era? R) 420 pm aprox.; ¿el sitio estaba iluminado? R) si; ¿Cómo es el sector donde ud estaba? R) via de carretera nacional cumana Cariaco; ¿había montes? R) si y un camino hacia la represa de Cariaco; ¿por el camino hay vivienda? R) por donde ellos se metieron hay un rio; ¿Cómo estaba ud cuando ellos llegaron? R) de espalda al camino; ¿Cuántos llegaron? R) 3 personas; ¿que decían ellos? R) uno que soltara la cartera y uno me tenía apuntada con un chopo; ¿Cómo era esa persona? R) mas clara que yo cabello marrón; ¿ud volteo y vio a los 3? R) si; ¿la segunda persona como era? R) el que estaba en el monte tenia una camiseta, moreno y era el señalando al acusado; ¿si a ud le colocan a esas 3 persona ud pudiera indicar lo que hizo cada uno de ellos? R) si; ¿a que distancia estaban sus compañeras? R) estábamos las tres paradas en el sitio; ¿a ellas no le hicieron nada? R) ellas comenzaron a gritar; ¿mi representado le indico esto es un robo? R) no el no me dijo nada por que la potra persona era la que me tenía por la cartera y el refiriéndose al acusado me tenia apuntada con un chopo; ¿mi representado le dijo dame la cartera? R) no; ¿el se la quito? R) no, la persona que estaba con el; Es todo.- Seguidamente toma la palabra el Juez quien interroga a la Víctima de la forma siguiente: ¿el acusado estaba armado? R) si un chopo; ¿Cómo era el chopo? R) un arma recortada pero al momento de la persecución los policías dicen que la tiro; ¿a que distancia estaba ud de el? R) 5 o 6 metros; ¿Quién la despoja de sus pertenencias? R) uno que estaba con el y el nunca ha querido decir quien fue; ¿estas personas se retiran juntos del sitio? R) si. Este Tribunal valora las declaraciones de la ciudadana Milagros del Valle Guerra Bastardo, por cuanto constituyen prueba que acredita la existencia de un hecho punible y determina la participación del acusado Elvis José Valderrama Cortez en los delitos por los que resulto condenado, por lo tanto se le da pleno valor probatorio a sus declaraciones.

Las declaraciones de la ciudadana ROSA ELENA URBINA MATA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 41 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.459.891, con domicilio en la Población de Cariaco, de profesión u oficio T.S.U., en agropecuaria, quien siendo inquirida sobre los hechos objeto de debate manifestó: “eran como las 4:20 de la tarde en el horario que estábamos acostumbrados a retirarnos del trabajo, nos dirigimos a la carretera nacional Cumaná, Cariaco, Carúpano, éramos la joven presente, la compañera que está allá afuera y mi persona, cruzamos la carretera para ir a nuestras casa y en la parte derecha venían 3 personas, e realidad la compañeras dice que vienen 3 muchachos pero nunca nos imaginamos que nos iba a suceder lo que nos sucedió, habían 2 personas que se quedaron en la parte de abajo en la carretera para el monte, y uno subió, estaba yo, la compañera y ella un muchacho llevaba un cuchillo por la cintura, con quien hizo el acto fue con ella, le arrebató la cadena, forcejó y le robaron sus pertenencias, pero los dos que estaban abajo estaban apuntándonos con unos chopos, unas armas recortadas y tenían cuchillos metidos por la cintura, uno de los muchachos que estaban en la parte abajo era morenito, pelo malo y mis ojos lo vieron, somos adultos y sabemos quien es quien y quien hace las cosas, luego que sucede la cuestión del forcejo con la cartera salí crucé la carretera, venían carros de lado y lado y la otra muchacha se quedó con ella aguantándola y se abrazaron una con otra y el muchacho forcejeó con la cartera, yo salí y crucé y pedí auxilio, en eso salen los compañeros de nosotros que estaban por la parte del laboratorio y del Ministerio de Agricultura y Tierras, se presentó el alboroto y no le quitaron el teléfono, logró llamar a la policía, de inmediato los policías se dirigen a donde suceden el atraco en moto y es cuando emprenden la persecución de los muchachos y los agarraron, luego de eso, no se a cuál de los 2 que estaban abajo los policía le quitaron la camiseta y le quitaron unas cosas de ella, sus pertenencias, unas chucherías del niñito de ella, las tiraron al suelo y las reconocimos como las cosas de ella, pero de hecho la cartera no apareció al momento, después fue que apareció”. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga a la testigo en la forma siguiente: ¿día y hora de esos hechos? R) 10 de febrero de 2010, aproximadamente a las 4:20 uno está acostumbrado a retirarse a las 4:30, pero se día salimos a esa hora; ¿el sitio de los hechos? R) frente al Ministerio de Agricultura y Tierras, carretera nacional Cumaná Carúpano; ¿dónde trabaja usted? R) allí mismo; ¿? R) TSU en la parte de agronomía; ¿dijo que andaba con 2 personas mas? R) si; ¿sus nombres? R) Milagros Guerra y Laura Salazar; ¿hacia adónde iban? R) a la carretera para agarrar carros para ir a nuestras casas; ¿Dónde vive? R) Urbanización 22 de octubre, Cariaco; ¿desde la hora de su salida hasta la hora de los hechos cuánto transcurre? R) 5 ó 10 minutos; ¿características d e las personas? R) el muchacho que forcejó con la cartera es como de mi estatura, delgado, de mi color, los 2 que estaban en la parte de adentro eran morenos, pelo malito, pequeños; ¿y la vestimenta de estos 2? R) de bermuda y camiseta; ¿y el otro? R) igual; ¿de qué color la camiseta? R) blanco y beige; ¿y el otro? R) esa aparte era emboscada, tenían algo que medio los tapaba y con los chopos nos apuntaban; ¿vio los chopos? R) si; ¿Cómo sabe que son chopos? R) al estudiar en el liceo hicimos investigaciones sobre las armas y aparte son cosas que uno ve en los periódicos; ¿los que estaban en el monte le apuntaban a usted o a las 3? R) a las 3, lo que pasa es que cuando pasa lo de la cartera yo crucé y ellas dos quedan del lado de donde pasa el hecho; ¿ya vino la policía y ellos salen huyendo, la policía los persigue? R) si; ¿Qué tiempo transcurre entre los hechos y la llegada de la policía? R) fue rápido y ellos se lanzan como para el río del cordón del Cariaco; ¿vio cuando detienen a alguno? R) no, luego de eso me dirijo a mi casa, después nos hicieron llamar para ver que le habían quitado a uno de los atracadores; ¿Qué le consiguen a ese señor? R) una camiseta blanca, bañada en sangre, un monedero, unas llaves, unas chucherías; ¿de las características que dio, aquí se encuentra una persona presuntamente vinculada con los hechos la puede identificar como una de aquellas que la amenazó con los chopos? R) si aquel (señalando al acusado). Cesaron. Acto seguido se cede la palabra a la Representante de la Defensa Pública, quien interroga a la testigo en la forma siguiente: ¿al salir de su lugar de trabajo, al momento de estar paradas allí había alguna producción de humo a los lados de la carretera producto de la quema? R) si; ¿de qué lado? R) de donde estábamos; ¿Dónde estaban los jóvenes? R) para la parte derecha, la parte izquierda es la sede donde estábamos; ¿de que parte sale el humo? R) de la parte derecha; ¿quiena avista a los jóvenes primero? R) ella (señalando a la víctima), ella los vio, dijo allá vienen 3 personas, pero nunca nos imaginamos que iba a ocurrir eso, ese día no tuvimos la suerte de tomar el transporte; ¿el momento en que Milagros les informa que vienen 3 tipos cuál fue su acción? R) yo me asusté, pero dije a la buena de Dios, esperaba que llegara un carro rápido para irno9s, me puse de espaldas pero siempre pendiente, en ese momento ellos agarran para el monte; ¿estaba de espaldas? R) íbamos caminando, estábamos con la malicia de que venían los muchachos; ¿que la hace ponerse de espaldas? R) meter la mano a los carros; ¿el humo no le tapaba? R) con el humo no se puede ver claro, claro, pero si se veía; ¿ellos venían caminando por el borde de la carretera o estaban en el monte? R) caminado por una carreterita de tierra que queda allí pero hicieron el desvío de meterse al monte, unos se quedaron y uno subió; ¿los dos que se quedaron en el monte que hicieron? R) apuntarnos con los chopos; ¿puede describir esas armas? R) tipo pistola pero con un tubito adelante; ¿Qué características les vio? R) como una pistola pero con un tubito adelante; ¿de qué color? R) marroncita o negra; ¿marrón o negra? R) pónganle que negra; ¿por qué un chopo y no una pistola? R) son diferentes, el tubito que tenía adelante era muy largo para ser una pistola normal; ¿cuando ve el arma de cerca? R) cuando el forcejeo ella está pendiente que la están apuntando, allí vi a los muchachos en la parte de abajo; ¿a qué distancia estaban de profundidad? R) ni a un metro de profundidad; ¿en qué posición estaban? R) en esta posición (gesticulando en posición de agache); ¿los policías en cuánto tiempo capturan a estos sujetos? R) eso fue rápido como en 20 minutos media hora; ¿estaban presentes al momento de la captura? R) no, cuando me dirijo a mi casa me entero que estaban unas pertenecías de la joven, me dirigí a la policía y vi las pertenencias de la joven; ¿y las armas? R) no, allí no apareció eso; ¿Qué le dijeron los policías? R) no se dirigieron a nosotros, luego ella fue a poner su denuncia; ¿la señora Milagros es familiar de unos de los funcionarios que practicó el procedimiento? R) no, su hermano vive cerca de donde queda la policía; ¿Qué vestimenta llevaban los jóvenes? R) los que estaban abajo camisas de rayas blancas y verdes con bermudas, el que subió llevaba bermuda de jean y camiseta blanca, los de abajo llevaban bermudas pero se veían muy opaco; ¿Dónde tenían las armas? R) así (en posición de apuntar); ¿dice que el joven que está presente en sala estaba presente durante los hechos? R) si, abajo; ¿en qué posición? R) el estaba mas a la vista de uno; ¿donde llevaba el arma? R) de repente escondida cuando iban en la carretera, pero cuando estaban en el monte estaban en esta posición, lo que si es que llevaban cuchillos, el que pasó por cerca de mí llevaba uno en la cintura; ¿después que dice haber visto a los jóvenes en la parte de abajo cuándo vio a mi defendido? R) en realidad no lo vi; ¿puede asegurar que el joven era uno de los que estaba abajo? R) si. Cesaron. El Juez Presidente no interrogó a la Testigo. Este Tribunal valora las declaraciones de la testigo Rosa Elena Urbina Mata, por cuanto constituyen prueba que acredita la existencia de un hecho punible y determina el grado de participación del acusado Elvis José Valderrama Cortez en los delitos por los que resulto condenado, por lo tanto se le da pleno valor probatorio a sus declaraciones.

Las declaraciones de la testigo LAURA MARGARITA SALAZAR GARCÍA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 43 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.219.930, con domicilio en la población de Cariaco, de profesión u oficio obrera, quien siendo inquirida sobre los hechos objeto de debate manifestó: “ese día fue el 10 de febrero de 2010, como a las 4:20 de la tarde, salíamos del trabajo y fuimos a la vía nacional, nos paramos a agarrar carros, y 3 chamos venían, uno estaba apuntando, él estaba apuntando, y todos tenían tremendos cuchillos grandes en el pantalón, estábamos 4 compañeras yo agarré a Milagros por la cintura, las otras compañeras como pidieron pasaron la carretera, el chamo forcejeó con ella, cuando empezaron a forcejear yo traté de pasar la carretera, eso fue como a las 4:20 de la tarde aproximadamente, ellos no me iban a matar, pero me iban a matar los carros”. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga a la testigo en la forma siguiente: ¿dónde trabaja? R) Instituto de Salud Agrícola; ¿dónde queda eso? R) en la misma sede del Ministerio de Agricultura y Tierras; ¿dónde ocurren los hechos? R) al frente; ¿Cuántas personas cruzan la calle con usted? R) 4; ¿? R) Milagros guerra, rosa Urbina y una niña que estaba con nosotros; ¿al divisar estos 3 sujetos que fue lo primero que hacen ellos? R) estaban 2 parados en el caminito y el otro chamo se vino hacia nosotros, Rosa Urbina empieza a gritar y como pudo sale corriendo, se mete entre los carros y yo me pegué de la cintura de ella y la agarré, los chamos de abajo estaban apuntando, uno de ellos tenía un cuchillo y se vino hacia ella, estaba forcejando con ella, en el forcejeo yo logré cruzar la calle; ¿las personas que la apuntaban dónde se encontraban? R) cerca mas o menos como donde está usted; ¿eso es un pozo, es bajo? R) allí hay un camino que va al cordón de Cariaco, hay un bosque, ellos salieron del bosque; ¿de allí la apuntaron? R) si, salieron del bosque; ¿Cuáles eran las características de los involucrados? R) uno morenito, él (señalando al acusado) estaba apuntando, y el que forcejó fue uno que llaman Macoca; ¿había humo allí? R) no había humo así, eso fue un momento de corre corre, Rosa Urbina gritó nos van a atracar y corrió; ¿la otra muchacha que no trabaja con ustedes adonde corrió? R) para el ministerio; ¿actuó una comisión policial? R) si; ¿vio cuando detienen a alguien? R) pasaron unos motorizados tomaron hacia donde corrieron los muchacho, se que hubo disparos y que hirieron a uno, lo llevaron al hospital, yo luego fui a declarar; ¿vio al herido? R) si en la policía; ¿Quién era el herido? R) él (señalando al acusado). Cesaron. Acto seguido se cede la palabra a la Representante de la Defensa Pública, quien interroga a la testigo en la forma siguiente: ¿dices que junto a este joven había alguien mas? R) dos mas; ¿otro mas separado del que conminaba a Milagros? R) si; ¿Cuáles eran las características del toro joven? R) eran 3 muchachitos todos; ¿y sus características? R) eran morenitos todos; ¿qué arma llevaba el otro? R) un cuchillo también, uno llevaba una pistola, el otro tremendo cuchillo y el que forcejó con Milagros tremendo muchillo; ¿el toro llevaba solo un cuchillo? R) tremendo cuchillo y él (señalando al acusado) un chopo; ¿Cómo sabe que era un chopo? R) era un chopo; ¿por qué un chopo y no una escopeta? R) cuando te están apuntando no estás pendiente de las características de ese chopo; ¿ante ese nerviosismo no podía haber sido un tubo? R) no, yo veían lo que estaba haciendo; ¿Cómo sabe usted que era un arma de fuego? R) era un arma de fuego, era un chopo lo que tenía allí; ¿Qué características tenía ese chopo del que habla? R) era algo largo, y los cuchillos eran largos, yo le vi a uno el cuchillo y en la policía vimos que nos presentaron los cuchillos; ¿describa el color del chopo? R) marroncito algo así, era algo marrón que tenían en las manos, habían cuchillos negros y blancos, el que nos presentan en la policía era como blanca; ¿Cuándo logra ver el arma? R) al momento y en la policía veo el cuchillo; ¿y el chopo? R) en el momento, no lo vi en la policía; ¿los policías se presentan una vez que los muchachos se escapaban? R) llama os a mi cuñado que vive cerca de la policía, en ese momento llegaron 2 motorizados; ¿Quién llama a la policía? R) Milagros y yo; ¿Cómo se llama su cuñado? R) Reinaldo Guerra; ¿Cuándo se presentan los policías? R) rápido como a los 10 minutos; ¿Cómo vestían los jóvenes? R) en short y camiseta; ¿Cómo vestía este joven? R) en short y camiseta; ¿de qué color? R) no se, uno en esos momentos no fija eso; ¿Qué calzaban? R) zapatos; ¿y el que le acompañaba? R) también; ¿y el que forcejeó con la señora Milagros? R) short y camiseta pero no tenía la camiseta puesta en ese momento; ¿el color de la camiseta y el short? R) no se; ¿Qué calzaba? R) zapatos; ¿de qué color? R) no se. Cesaron. Este Tribunal valora las declaraciones de la testigo Laura Margarita Salazar García, por cuanto constituyen prueba que acredita la existencia de un hecho punible y determina el grado de participación del acusado Elvis José Valderrama Cortez en los delitos por los que resulto condenado, por lo tanto se le da pleno valor probatorio a sus declaraciones.
Las declaraciones del funcionario JOSE LUIS GALLARDO CAMPOS, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 10.217.156, con domicilio en la Queremene, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario policial, quien siendo inquirido sobre los hechos objeto de debate manifestó: “Eso fue el día 10 de febrero de 2010 me encontraba en el comando de Cariaco cuando un ciudadano llamo y no se identificó informando que en el ministerio de agricultura y tierra estaban realizando un atraco. Me traslade al lugar en una moto conducida por mi persona y el auxiliar miguel angel escalona y llegando al ministerio habían varias personas ahí y entre ellas la ciudadana milagros guerra informando que tres sujetos uno portaba franela verde, otro franela roja y uno franela blanca el de franela blanca la apuntaba con un chopo y otro con un cuchillo la despojo de su cartera y dentro de la misma ella tenia un suiche o una tarjeta de banco, un cargador de teléfono color negro, una navaja plateada multiuso, una chupeta y un monedero con trescientos y pico mil de bolívares fuertes. Los ciudadanos de estatura baja y piel morena emprendieron huida hacia la represa de Cariaco y fui a verificar el lugar a ver si los encontrábamos y cuando estábamos cerca de la represa observamos a los tres ciudadanos con la mismas vestimentas y características físicas indicadas por la víctima por lo que le dimos la voz de alto a los ciudadanos, los cuales no la acataron y uno de ellos se volteo con un chopo y efectuó disparos y mi compañero replegó la acción y el también le respondió. Uno se lanzó a la represa y los otros dos se fueron a zona montañosa. Mi compañero siguió a los que iban a la zona montañosa y yo agarré hacia la represa donde se había lanzado uno de los ciudadanos. Los dos que corrieron lograron huir y al llegar mi compañero buscamos por la orilla de la represa encontrando en la misma a un ciudadano lo sacamos de la misma y el compañero le efectuó requisa tenia en el bolsillo derecho del pantalón una navaja multiuso plateada un cargador de teléfono color negro, un teléfono hauwei color negro y una chupeta y en la cintura por dentro del pantalón un cuchillo color plateado y el ciudadano presentaba heridas por arma de fuego. Se le pidió apoyo al comando policial y lo trasladamos al hospital de Cariaco y allí lo identificamos como elvis Valderrama, el medico de guardia lo atendió y como no había rayos x lo trasladamos al hospital de Carúpano y luego fue dado de alta y los trasladamos al comando y lo pusimos a la orden de la superioridad”. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga a la testigo en la forma siguiente: ¿Cómo tuvo conocimiento del hecho? R) vía telefónica por una llamada al comando el ciudadano que llamó no se identifico; ¿se apersona ud al sitio del suceso? R) si en una moto, dos Funcionarios; ¿que le manifestó al victima? R) que tres sujetos uno la apuntó con un chopo y otro con un cuchillo le despojaron de su cartera; ¿la ciudadana le dio las características de los ciudadanos? R) si; ¿esos ciudadanos le dispararon a la comisión? R) si; ¿uds repelieron el ataque? R) si; ¿hubo heridos? R) si; ¿la persona que capturaron fue la persona que disparo? R) como íbamos en la moto en persecución no nos dimos cuenta; ¿la persona que capturaron? R) fue la que se tiro a la represa; ¿estaba herida? R) si heridas rasantes; ¿Cómo estaba vestidas esa persona? R) con una franelilla roja; ¿lo revisaron? R) si mi compañero y yo lo cubría; ¿que le consiguieron? R) en el bolsillo derecho un cargador de teléfono color negro una navaja color plateada multiuso una chupeta y en la cintura un cuchillo plateado; ¿la ciudadana milagros vio al detenido? R) no; ¿las características del sujeto detenido? R) se deja constancia que el Funcionarios señalo al acusado; Cesaron. Acto seguido se cede la palabra a la Representante de la Defensa Pública, quien interroga a la testigo en la forma siguiente: ¿grado que tiene en la policía? R) sargento mayor; ¿el día de los hechos ud mismo se entera por una llamada? R) no llamaron al comando y yo estaba cerca; ¿Quién recibió la llamada? R) el oficial de guardia no recuerdo el nombre el solo dijo vayan rápido al sitio; ¿del comando a la sede del ministerio cuantos kilómetros hay? R) como 2 kilómetros; ¿en que tiempo se hace el recorrido? R) como 5 minutos; ¿Cuándo uds llegan al sitio ud logro avistar a los tres muchachos que decía la Sra. que la habían atracado? R) en el lugar no ella nos informo las características y hacia donde habían huido; ¿Cuándo corrieron por el lugar en que momento logran avistar a las tres personas? R) eso es un trayecto de cómo 1 kilómetro y medio; ¿cuando ud logra avistar a los 3 ciudadanos; iban llegando a la represa ¿siempre los tuvo a l vista? R) si; ¿iban a pe? R) si ellos conocen la zona; ¿aun cuando ud iba en moto siempre los tuvo a la vista? R) no pero al final los encontré caminando a los tres; ¿nunca dejo de tenerlos a la vista? R) no; ¿en que momento el que lleva el chopo disparo? R) cuando ellos nos ven corren y nosotros los seguimos y dimos la voz de alto y corrían y dispararon y dos corrieron hacia zona montañosa y uno se lanzo ala represa; ¿el que se lanzo a la represa dispara? R) no el tenia el cuchillo; ¿Quién tenia el cuchillo? R) señalo al acusado de autos; ¿puede dar fe que mi representado no disparo? R) el que disparo fue el otro; ¿ud vio el cuchillo que el cargaba? R) si uno grande; ¿Cuándo lo vio? R) cuando se le hizo la requisa que hizo mi compañero; ¿le informaron que le iban a requisar? R) si, mi compañero, a razón del articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal; ¿Cuántos Funcionarios iban? R) dos, yo y el agente miguel ángel escalona; ¿los dos iban en la misma moto? R) si yo conducía; ¿que paso con los otros dos? R) siguieron a zona montañosa; ¿llamaron refuerzo? R) si y se peino la zona y no se consiguieron; ¿tiene amistad con la Sra. milagros? R) no, la vi solo la primera vez que puso la denuncia; ¿Quién le toma la denuncia a milagros? R) sustanciador de guardia sargento claudio; ¿su compañero en esa comisión tiene amistad con la Sra. milagros o algún familiar? R) desconozco; ¿Cuándo llego al ministerio observo a otras personas? R) habían mas personas como 6 o 7; ¿alguna otra se dirigió a ud o al otro Funcionario? R) no; ¿ninguna otra persona se comunico con ud en ese momento? R) no; ¿y después? R) no; Cesaron. Este Tribunal valora las declaraciones del funcionario policial José Luís Gallardo Campos, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por cuanto constituyen prueba que acredita la existencia de un hecho punible y la autoría y participación del acusado Elvis José Valderrama Cortez en los delitos por los que resulto condenado, por lo tanto se le da pleno valor probatorio a sus declaraciones.

Las declaraciones del experto FRANKLIN JOSE GONZALEZ UGAS, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 14.126.945, con domicilio en la Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien siendo inquirido sobre los hechos objeto de debate manifestó: “Ese día me toco realizar una Experticia De Reconocimiento Legal a las siguientes evidencias: 1) un arma blanca tipo cuchillo, con mango de metal color gris, compuesto por una hoja de corte, terminado en forma punta aguda, elaborada en metal color plateado, sin marca aparente, alusiva a un sol en uno de sus lados, dicha pieza posee una longitud total de 27 cm de los cuales 15 le corresponden a la hoja de corte en si, al ser examinada se aprecia en buen estado de uso y conservación. 2) un arma blanca tipo navaja, compuesto por varias hojas de corte filosa por un lado, terminado en forma semi-circular y puntiaguda, elaborado en metal color gris, dicha pieza posee una longitud total de 15 cm de los cuales 7 corresponden a la hoja de corte en si, al ser examinada se aprecia en buen estado de conservación. 3) un cargador de teléfono celular, elaborado en material sintético, color negro, marca Sony Ericsson, sin serial aparente, al ser examinado se aprecia en buen estado de conservación. 4) un teléfono celular, elaborado en material sintético y material de telecomunicaciones, marca Haiwei, color negro con gris, modelo C2901, serial no recuerdo, con la batería de la misma marca, que al ser examinada se aprecia usada y en mal estado de conservación. 5) una chupeta, elaborada en material sintético, color rojo con blanco, marca bon bon bum colombina, la cual al ser examinada se aprecia usada y en buen estado de conservación. Como conclusión tenemos que el arma blanca arriba descritas se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte cuyo carácter depende de la zona del cuerpo comprometida y la violencia empleada”. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al Experto en la forma siguiente: ¿cuerpo policial? R) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas agente 7 años de servicio; ¿Dónde adquirió sus conocimientos? R) en cursos realizados y años de experiencia; ¿Cuál es la Funcionarios de su experticia? R) dejar constancia de la forma del objeto y uso el cual se encuentra el mismo; ¿esas evidencias la recibió con la respectiva cadena de custodia? R) si; ¿Quién se las suministro? R) el jefe de guardia las pasa al área técnica para sus evaluaciones y reconocimiento legal; Cesaron. Acto seguido se cede la palabra a la Representante de la Defensa Pública, quien interroga al Experto en la forma siguiente: ¿ud firmo en señal de recibo la cadena de custodia? R) no recuerdo si en esa época si fue cambiado el formato de cadena de custodia; ¿el nombre de su jefe inmediato para aquel momento? R) no recuerdo; ¿esa experticia simple y llanamente se refiere a determínale que objeto es? R) si y el estado del mimos; ¿con la experticia ud no puede determinar huellas dactilares? R) no; ¿y la procedencia de las evidencias? R) eso le corresponde al investigador; ¿ud puede afirmar que no determino huellas dactilares en los mismos? R) no; ¿puede afirmar que no realizó experticia para determinar la procedencia de los objetos? R) eso le corresponde al investigador en mi caso me correspondió realice reconocimiento legal nada mas existen otros expertos que determinan eso; ¿tuvo ud durante la experticia que realizo documentación que probara la propiedad o posesión de los objetos? R) no; Cesaron. Este Tribunal valora las declaraciones del funcionario Franklin José González Ugas, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por cuanto sus declaraciones acreditan la existencia de un arma blanca tipo cuchillo, un arma blanca tipo navaja, y un teléfono celular elaborado en material sintético y material de telecomunicaciones, marca Haiwei, por lo tanto se le da pleno valor probatorio a sus declaraciones,

Las declaraciones del funcionario MIGUEL ANGEL ESCALONA HERNANDEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 15.317.830, con domicilio en Pericantar, Estado Sucre, de profesión u oficio Estudiante y Funcionario Policial de la Policía del Estado Sucre, quien siendo inquirido sobre los hechos objeto de debate manifestó: “Me encontraba yo en Cariaco cuando me hicieron llamado a las 4:20 aprox. que había sucedido un robo en el ministerio de agricultura y tierra y nos trasladamos del comando hacia la misma y llegamos a las 5:10 o 5:15 y estuvimos hablamos con tres ciudadanas, informándonos una de ellas, que la habían robado 3 sujetos y que los mismos habían corrido hacia una carretera de tierra y nos señalaron sus características y vestimenta y salimos en su búsqueda como a kilómetro y medio y los perseguimos y le dimos la voz de alto y arrancaron a correr y accionaron un disparo, hubo uno que fue hacia un acueducto de agua y nosotros accionamos un disparo y este callo al río y los otros se dieron a la fuga y mi persona Salio en búsqueda de los que huyeron y el jefe gallardo quedo en la búsqueda del que se había tirado al río, ya que tenia unos disparos y le hizo la requisa encontrándole un cuchillo y un cargador de teléfono y procedimos a llevarlo al comando donde se encontraba la victima y señalo al mismo y dijo que el fue uno de los que la robo”. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿cuerpo policial al que pertenece? R) Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, con 1 año y 8 meses de servicio, rango agente; ¿que día fue eso? R) el día 10, el mes no recuerdo; ¿Quién lo llamo a ud? R) el coordinador del comando de Cariaco; ¿Cuánto Funcionarios se trasladaron? R) mi personas y sargento mayor gallardo; ¿que tipo de unidad? R) una moto; ¿al llegar al sitio que percibieron? R) a 3 ciudadanas que se encontraban afuera del ministerio llorando y una nos manifestó que 3 ciudadanos la habían robado y habían salido corriendo por una vía de tierra; ¿ud los siguieron con la vista mientras corrían? R) si y ciando accionaron el tiro se dispersaron uno agarro hacia un acueducto y los otros a zona boscosa; ¿Quién detiene al ciudadano? R) gallardo; ¿que le consiguieron? R) un cuchillo cargador y una navaja; ¿recuerda las características de la persona que detuvieron? R) si; ¿Cómo son? R) para que se las voy a decir si lo tenemos ahí al frente señalando al acusado de autos; ¿para donde se llevaron al detenido? R) al comando; ¿la víctima lo reconoció? R) si y las otras dos también; Cesaron. Acto seguido se cede la palabra a la Representante de la Defensa Pública, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿por que habla ud en plural cuando señala que accionaron un arma? R) iban los 3 corriendo y no le se decir cual de los tres acciono el arma; ¿ud vio cuando su superior lo requisaba? R) llegue cuando lo estaban sacando del río; ¿vio ud que su superior le anunciara sus derechos a la personas que sacaba del río? R) yo estaba pendiente si los demás delincuentes llegaban y nos podían atacar; ¿a que distancia estaba ud de ellos? R) 2 o 3 metros no logre escuchar que le dijo; ¿por que vía fue la llamada? R) a mi llego vía radial que habían hecho llamada al comando; ¿Quién les aviso del hecho? R) un agente; ¿sabe su nombre? R) no; ¿a que hora recibieron el llamado? R) como a las 4:20; ¿Cuándo llegan al sitio quien se dirige a uds? R) la agraviada estaban las 3 llorando y la victima nos acudió; ¿se identifico la victima? R) si no recuerdo el nombre; ¿que características le dio ella de las personas que la habían robado? R) un moreno con camiseta roja pantalón verde corto y los demás llevaban camisa verde con blanca uno una camisa blanca con jean iban tres; ¿les identificó sobre un arma de fuego con que presuntamente otro le apuntaba? R) ella dijo que habían sacado un chopo y la llevaba el falco alto moreno de pelo liso; ¿desde que se entrevistan con la victima hasta que captura a quien hoy se encuentra en esta sala cuanto minutos transcurrieron? R) al dar con ellos como 25 minutos a media hora; ¿Cuántos kilómetros hay del comando a la sede del ministerio? R) casi 3 kilómetros; ¿y en tiempo de recorrido? R) nos avisaron de 4:20 a 4:25 y llegamos de 5:00 a 5:10; ¿Cuándo avistan a los 3 ciudadanos tenían visión del toda el área donde ellos se encontraban? R) si y les dimos la voz de alto y cuando detonaron ya era mas boscoso; ¿siempre tuvo visión de ellos? R) si; ¿Quién conducía la moto? R) sargento mayor Luis gallardo; ¿que arma le encontraron a mi representado? R) un cuchillo y una navaja; ¿Cómo era el cuchillo? R) como de 25 cm; ¿y ka navaja? R) pequeña como la llamada pico e loro; ¿la cacha del chuchillo como era? R) no me acuerdo; ¿requiso ud alguna vez al joven? R) le dije que lo requiso Luís gallardo; ¿actuaron solos o habían otros Funcionarios? R) nosotros nada mas; ¿no hicieron llamado a otros Funcionarios? R) llamamos después e incluso fueron a buscar a la agraviada; ¿tiene amistad con la victima o demás mujeres que estaban con ella? R) no las conozco se que trabajan allí por que lo dijeron ese día no son familiares; Cesaron. Seguidamente el Juez Presidente interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿ud pudo determinar cual de los tres sujetos efectúa el disparo? R) no es la persona que se encuentra en sala; ¿después del disparo la comisión repele la acción? R) si; ¿que Funcionario dispara? R) mi persona; ¿ud iba en la parte de atrás de la moto? R) si; ¿resulto alguien herido? R) el ciudadano que se encuentra aquí señalando al acusado; Cesaron.- Este Tribunal valora las declaraciones de funcionario Miguel Angel Escalona Hernández, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por cuanto constituyen prueba que acredita la existencia de un hecho punible y la autoría y participación del acusado Elvis José Valderrama Cortez en los delitos por los que resulto condenado, por lo tanto se le da pleno valor probatorio a sus declaraciones.

De conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal, se incorporó por su lectura como prueba documental la experticia de Reconocimiento Legal Nº 104 cursante al folio 14 de la pieza uno (01) del presente expediente, la cual fue practicada por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Franklin José González Ugas, quién compareció al debate oral y público en fecha 11-08-2011 y declaró sobre su labor realizada en la referida experticia, siendo sometido al contradictorio procesal de lo que se evidenció que el contenido de la mencionada experticia fue el reflejo de la actuación realizada por el funcionario que suscribe la misma y al no existir contradicción entre su contenido y lo declarado este Tribunal le da valor probatorio a la mencionada experticia incorporada como prueba documental.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Del análisis efectuado a los medios de pruebas hace concluir para este Tribunal que en el debate Oral y Público quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado Elvis José Valderrama Cortez en la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Complicidad, tipificado en el artículo 458 en relación al 84 numeral 3ro del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mediante cambio de calificación jurídica efectuado por este Tribunal, así como se determino la no responsabilidad penal del acusado en el delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal, atendiendo los medios de prueba evacuados en el desarrollo del debate y que en el presente capitulo de la sentencia se proceden a analizar iniciando con la declaración de la victima y testigo Milagros del Valle Guerra Bastardo, quien señaló en sus declaraciones y a preguntas de las partes que en fecha 10 de febrero, aproximadamente a las 4:20 p.m., en la vía nacional de Cumaná-Cariaco, se encontraba al frente de su trabajo en compañía de sus compañeras de trabajo Laura Salazar y Rosa Urbina, luego de culminar su jornada laboral; observó a tres sujetos que se aproximaban, dos descendieron de la carretera y caminaron hacia ellas entre la vegetación, mientras el tercer sujeto armado con un cuchillo la sujetó y le indicó que se trataba de un robo; en la parte de abajo de la vía los otros sus sujetos se encontraban armados, uno con un chopo y el otro con un cuchillo; el sujeto que la sujetaba la despojó de la cartera donde tenía sus pertenencias. Señaló al acusado como uno de los dos sujetos que se encontraba en la parte de abajo de la carretera armado con un chopo y sostuvo que el no fue la persona que la despojó de la cartera mas si formó parte del trío de sujetos que la robaron. Manifestó que no le llevaron el teléfono celular pues lo tenia guardado en el bolsillo del pantalón y no en la cartera; indicó que inmediatamente al hecho llamo a su hermano desde su celular a quién lo comunico lo ocurrido, éste llamo a la policía e hizo acto de presencia una comisión motorizada compuesta por dos funcionarios a quienes les indicó las características de los tres delincuentes y los oriento vía a la represa donde huyeron siendo aprehendido el acusado por la comisión policial.

Las ciudadanas Rosa Elena Urbina Mata y Laura Margarita Salazar García, testigos que se encontraban en compañía de la victima al momento del robo, ratificaron con sus declaraciones que el acusado formó parte del trío de delincuentes que ejecutó la acción criminal en contra de la ciudadana Milagros del Valle Guerra Bastardo; señaló Rosa Elena Urbina que aproximadamente a las 4:20 de la tarde, del 10 de febrero de 2010 en la carretera nacional Cariaco-Cumaná, se encontraba en compañía de Laura Salazar y Milagros del Valle Guerra Bastardo, a la espera del transporte por que habían culminado la jornada laboral, observó a tres sujetos que se aproximaron, dos descendieron de la carretera y se introdujeron en un matorral hasta llegar a ellas y el tercer sujeto abordó directamente a su compañera Milagros Guerra a quién sujeto y armado con un cuchillo le arrebato la cartera contentiva de sus pertenencias, excepto el celular que no lo tenía en la cartera. Señaló al acusado como uno de los dos sujetos que se encontraban a un lado de la carretera en el matorral armado de un chopo y que éste formo parte del trío de sujetos que ejecutó el robo. Narró la testigo, que los delincuentes huyeron del sitio, y su compañera Milagros Guerra efectuó una llamada informando del hecho haciendo acto de presencia la policía. Señaló a preguntas de la defensa que el acusado presente en sala era uno de los sujetos que cometió el hecho, y que se encontraba en la parte de abajo de la carretera y lo observó armado.

Por otra parte la ciudadana Laura Margarita Salazar García fue conteste en sus declaraciones con lo expuesto por las ciudadanas Milagros Guerra y Rosa Urbina; afirmó que el hecho ocurrió en fecha 10 de febrero de 2010, aproximadamente a las 4:20 p.m., al frente del Ministerio de Agricultura y Tierras ubicado en la carretera nacional de Cariaco - Cumana - Carúpano, estando en compañía de Milagros guerra y Rosa Urbina; indicó que se aproximaron tres sujetos, dos de ellos bajaron la carretera y se aproximaron a ellas por la maleza y el tercer sujeto abordó directamente a la ciudadana Milagros Guerra a quién le quito por la fuerza la cartera mientras los otros dos sujetos se encontraban armados con un chopo y un cuchillo. Aseguro en la sala de audiencias que el acusado era uno de los dos sujetos que sen encontraba del lado de la carretera en compañía del sujeto que ejecutaba el robo a Milagros Guerra.

Considera este Tribunal que al adminicular los testimonios rendidos en juicio por las ciudadanas Milagros Guerra, Laura Margarita Salazar García y Rosa Elena Urbina Mata, obtuvo declaraciones contestes entre sí que confirmaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en el entendido que el robo ocurrió en fecha 10 de febrero de 2010, aproximadamente a las 4:20 pm, en la carretera nacional que pasa por la población de Cariaco - Carúpano - Cumaná, la frente del Ministerio de Agricultura y Tierras lugar donde trabajaban las tres ciudadanas antes señaladas. Fueron contestes en describir de forma detallada que tres sujetos se aproximaron a ellas, dos descendieron al lado de la carretera entre los cuales estaba el acusado y se aproximaron por la maleza, mientras un tercer sujeto armado de un cochillo tomo por la fuerza a la victima Milagros Guerra y la sometió despojándola de su cartera contentiva de sus pertenencias, mientras el acusado en compañía de otro sujeto esperaban al lado de la carretera, el acusado armado con un chopo y su acompañante con un cuchillo lo cual constituía una seria amenaza para la victima y sus compañeras. De igual forma describieron de manera conteste los hechos subsiguientes que terminaron referentes al arribo de la comisión policial integrada por dos funcionarios; señalaron todas incluyendo la victima, que no fue despojada del teléfono celular de donde efectuó una llamada de auxilio haciendo acto de presencia una comisión de la policía del estado, quienes iniciaron la persecución y búsqueda de los sujetos en dirección a la represa de Cariaco.
Los funcionarios José Luís Gallardo Campos y Miguel Angel Escalona Hernández, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practicaron la detención del acusado Elvis José Valderrama Cortéz; señalo José Luís Gallardo Campos, que en fecha 10 de febrero de 2010 prestaba servicios en el comando policial de la población de Cariaco y se recibió llamado de un ciudadano informando que el Ministerio de Agricultura y Tierras se estaba cometiendo un atraco y en compañía del funcionario Miguel Angel Escalona Hernández se traslado al sitio en una patrulla motorizada lugar donde se encontraban varias personas entre ellas la victima Milagros Guerra quién le informo que tres sujetos armados de cuchillos y un chopo le habían despojado de su cartera y dentro de la misma tenia un swiche o tarjeta de cajero automático bancario, un cargador de teléfono color negro, una navaja plateada multiuso, una chupeta y un monedero con trescientos y pico mil de bolívares fuertes. Señaló que en sitio del robo la victima les indicó las características de físicas de los sujetos y que los mismos emprendieron huída en dirección a la represa; el funcionario señaló que de inmediato se inició la búsqueda de los sujetos hacia la represa y observaron a tres sujetos con similares características que al darles la voz de alto uno efectuó disparos en contra de la comisión policial, señaló el funcionario que su compañero repelió el ataque con disparos; dos de los sujetos huyeron hacia la zona montañosa y el tercero se lanzo hacia la represa logrando darle captura y al practicarle la requisa le fue encontrado en el bolsillo derecho del pantalón una navaja multiuso plateada un cargador de teléfono color negro, un teléfono hauwei color negro y una chupeta y en la cintura por dentro del pantalón un cuchillo color plateado, resultó llamarse Elvis Valderrama, el acusado a quién señaló en sala como la persona que resultó detenida y a quién se le incautó la navaja y demás objetos que mencionó.

Por otra parte el funcionario Miguel Angel Escalona Hernández fue conteste en sus declaraciones con las que rindió el funcionario José Luís Gallardo Campos, señalo Miguel Angel Escalona Hernández en sus declaraciones y a preguntas de las partes que aproximadamente a las 4:20 de la tarde efectuaron llamado informando de un robo cometido en las afueras del Ministerio de Agricultura y Tierras de Cariaco, trasladándose al sitio en compañía del sargento mayor Gallardo en una unidad motorizada, siendo recibidos por tres ciudadanas que se encontraban a las afueras del mencionado ministerio quienes las manifestaron que tres ciudadanos las habían robado huyendo del sitio en dirección a la represa, logrando observar a los sujetos quienes efectuaron disparos con contra de la comisión policial, uno de los sujetos huyo hacia el acueducto y los otros dos huyeron hacia la zona boscosa: señaló que su compañero Gallardo efectuó la aprehensión del acusado a quién le incautó un cuchillo y una navaja.

De modo pues que, los funcionarios José Luís Gallardo Campos y Miguel Angel Escalona Hernández, fueron contestes entre si en las declaraciones que rindieron ante este Tribunal, al señalar que luego de obtener información sobre un robo cometido en las afueras del Ministerio de Agricultura y tierras, se trasladaron a bordo de una patrulla motorizada hasta el sitio en el que se encontraban tres ciudadanas quienes les informaron que se había efectuado un robo en la persona de Milagros Guerra, una de las tres ciudadanas presentes, quién les indicó las describió las características físicas y como estaban vestidos los antisociales, les manifestó que huyeron dirección a la represa. Fueron contestes indicar que una vez obtenida la información iniciaron la búsqueda de los sujetos a quienes ubicaron con las características indicadas por las denunciantes, y al darles voz de alto uno de los tres sujetos disparó a la comisión siendo repelido el ataque el funcionario Gallardo. Ambos señalaron de manera conteste que dos de los sujetos huyeron hacia la zona boscosa y el tercero se lanzo al agua en un acueducto. Ambos señalaron que se dividieron en la persecución, Miguel Angel Escalona persiguió a los dos sujetos que ingresaron a la zona boscosa mientras que el funcionario José Luís Gallardo Campos fue en busca del acusado efectuando la captura del mismo dentro de las aguas; al practicarle la requisa le fue incautado en el bolsillo derecho del pantalón una navaja multiuso plateada un cargador de teléfono color negro, un teléfono hauwei color negro y una chupeta y en la cintura por dentro del pantalón un cuchillo color plateado.

De lo antes expuesto, se evidenció que los acontecimientos se desarrollaron en dos partes si se quiere decir, primero, el momento en que se cometió el delito de robo al frente del ministerio de Agricultura y Tierras, vía nacional de Cariaco, el cual fue presenciado solo por las ciudadanas Milagros Guerra (victima), Laura Margarita Salazar García y Rosa Elena Urbina Mata, hecho el cual quedó suficientemente claro y explicado de manera detallada por las ciudadanas el cual no fue presenciado por los funcionarios policiales Luís Gallardo y Miguel Angel Escalona; por otra parte, lo referente a la actuación de los funcionarios Luís Gallardo Campos y Miguel Angel Escalona la cual inicia inmediatamente después del robo.

Ahora bien, aclarado esto, existe concurrencia entre los hechos narrados por las ciudadanas Milagros Guerra, Laura Salazar García y Elena Urbina referente arribo de los funcionarios policiales al sito del suceso y lo declarado en sala por los mencionados funcionarios, en el sentido de que todos fueron contestes en señalar que dos los funcionarios policiales participaron en el procedimiento policial a bordo de una unidad motorizada; que ambos se trasladaron hasta el sitio del suceso (al frente del Ministerio de Agricultura y Tierras), inmediatamente después de pasadas las 4:20pm; de igual forma indicaron que al arribo de la comisión policial estaban presentes en el sitio tres damas que presenciaron el robo; que las denunciantes les indicaron a la comisión policial que se trataba de tres asaltantes y que éstos habían huido hacia la represa; de igual modo indicaron tanto la victima como los funcionarios policiales que los objetos materiales despojados a la victima comprendían de su cartera contentiva de sus pertenencias; fueron contestes en indicar que la comisión policial una vez fue informada de lo ocurrido, inició persecución y búsqueda de los sospechosos en dirección hacia la represa, sitio en el cual de acuerdo a lo declarado por los funcionarios policiales fue donde logran avistar a tres sujetos con las características suministradas por la denunciante dando captura al acusado con objetos de la victima y armado con cuchillo.

Por otra parte compareció al Juicio el funcionario y experto Franklin José González Ugas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quién practicó experticia de Reconocimiento Legal a dos armas blancas; la primera un arma blanca tipo cuchillo, con mango de metal color gris, compuesto por una hoja de corte, terminado en forma punta aguda, de metal color plateado, en buen estado de uso y conservación; la otra se trataba de un arma blanca tipo navaja, compuesto por varias hojas de corte filosa por un lado, terminado en forma semi-circular y puntiaguda, elaborado en metal color gris; así mismo practicó experticia a un cargador de teléfono celular, elaborado en material sintético, color negro, marca Sony Ericsson, un teléfono celular, elaborado en material sintético y material de telecomunicaciones, marca Haiwei, color negro con gris, modelo C2901, y una chupeta elaborada en material sintético, color rojo con blanco, marca bon bon bum colombina:

De lo expuesto por el experto Franklin Gonzáles, referente a la experticia de reconocimiento legal Nº 104, se acreditó la existencia de los objetos que el funcionario Luís Gallardo Campos señaló le había incautado al acusado al ser aprehendido, s decir, una navaja multiuso plateada, un cargador de teléfono color negro, un teléfono hauwei color negro y una chupeta y en la cintura por dentro del pantalón un cuchillo color plateado, siendo estos objetos descritos detalladamente por el experto Franklin González y los cuales formaron parte de la experticia que realizó. Al adminicular y concatenar la declaración del experto Franklin González con las declaraciones que rindió el funcionario Luís Gallardo este Tribunal obtuvo la plena convicción de la existencia de los objetos antes señalados, los cuales de acuerdo con lo expuesto por la victima Milagros Guerra, los mismos estaban dentro de su cartera cuando se cometió el robo.

Establecen los artículos 458 y 84 numeral 3° y artículo 277 del Código Penal, lo siguiente:

Artículo 458 del Código Penal: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Artículo 84 del Código Penal: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

3. “Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiere realizado el hecho”.

Artículo 277 del Código Penal: “el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.


Del acervo probatorio que se incorporó al debate oral y público las declaraciones de la victima y testigo Milagros Guerra, las testigos Laura Salazar García y Elena Urbina, la declaración de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre José Luís Gallardo Campos y Miguel Angel Escalona Hernández y la declaración del experto Franklin González adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; por otra parte se incorporo por su lectura como prueba documental la experticia de reconocimiento legal Nº 104, practicada por el experto franklin González, quedando de este modo acreditada la responsabilidad penal del acusado en el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, tipificado en el artículo 458 en relación al 84 numeral 3ro del Código Penal, y por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; de la misma forma no quedó acreditado en modo alguno que el acusado fuere culpable de la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal.

Respecto al delito de robo Agravado en Grado de Complicidad tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal en su debida oportunidad anunció a las partes la posibilidad de un cambio de calificación jurídica de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal penal, por que si bien, quedó plenamente demostrada la participación del acusado en el hecho debatido, sin embargo, se evidenció un grado de participación distinta al tipo penal por el cual se aperturó el debate ya que la conducta desplegada por el acusado consistió en facilitar la perpetración del hecho al prestar asistencia al autor del delito para que materializara su ejecución. La conducta desplegada por el acusado consistió en acompañar a otros dos sujetos de los cuales uno de ellos fue quién abordó directamente a la victima y armado de un cuchillo la despojó de la cartera con sus pertenencias, mientras que el acusado se mantuvo cercano a ellos apuntando a la victima con un chopo con el objeto de disminuir cualquiera resistencia de la victima, no obstante esto, es de resaltar que además del acusado y el autor material del delito, se encontraba junto a ellos un tercer sujeto que también armado de cuchillo representaba una amenaza para la victima, no cual sin lugar a dudas representaba también una amenaza para la victima.

Por ello, considera este Tribunal que la participación del acusado fue en grado de complicidad por cuanto la sola presencia del mismo, armado, representaba una amenaza para la victima y ello facilitó al agente la ejecución del robo; ahora bien, su participación disminuyo cualquier resistencia que pudo realizar la victima mas sin embargo, quedó acreditado que la participación del acusado no constituyó de forma absoluta una complicidad necesaria, pues sin su participación los dos sujetos restantes eran suficientemente capaces de ejecutar la acción criminal, al acreditarse que éstos sujetos restantes también estaban armados con cuchillos lo que representaba una seria amenaza para la victima con la consecuente disminución de su resistencia al autor material del delito, por ello este Tribunal ajusto la conducta del acusado del grado de cooperador inmediato al grado de complicidad como quede establecido en la condenatoria dictada en su contra.

En lo referente al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, quedó acreditado que el efectivo policial José Luís Gallardo incauto al acusado un cuchillo, hecho éste que corroboró con sus declaraciones el funcionario Miguel Angel Escalona Hernández. Tal circunstancia fue valorada por el tribunal máxime cuando el experto Franklin Gonzáles con su actuación y las declaraciones que rindió a este Tribunal, demostró la existencia de la mencionada arma blanca, lo cual concatenado a las declaraciones de la victima, Milagros Guerra, y las testigos, Laura Salazar García y Elena Urbina, evidenció sin lugar a dudas que los tres sujetos estaban armados con cuchillos además del arma de fuego tipo chopo que también tenia el acusado, arribando a la plena convicción de que el acusado merece ser condenado por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca. Así se decide.

Por otra parte en cuanto a la absolutoria por el delito de resistencia a la Autoridad observa este Tribunal que establece el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal:

“Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer opocisión a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
1.- Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego de tres meses a dos años.


La decisión de absolución por este último delito es el producto y resultado directo de la valoración de cada una de las pruebas que se evacuaron en el Juicio, pues quedo acreditado de acuerdo a las declaraciones de las testigos Milagros Guerra, Laura Salazar García y Elena Urbina, que el acusado al momento del robo estaba armado de un chopo, lo cual considera este Tribunal como probado, mas sin embargo en lo referente al delito de resistencia a la autoridad no emerge del contradictorio procesal pruebas que conduzcan a una decisión distinta a esta, pues señalaron los funcionarios policiales actuantes que al momento de avistar a los tres sujetos en dirección a la represa, uno de ellos efectuó disparos en contra de la comisión policial, por lo que fue repelido el ataque con disparos que uno de los funcionarios efectuó en dirección a los sospechosos, posteriormente el funcionario Gallardo fue quién efectuó la aprehensión del acusado a quién le fue incautado entre otras cosas un cuchillo, sin que se le incautara el arma de fuego mencionada por las testigos; ahora bien, el hecho de que el acusado al momento de ejecutar el delito haya estado armado con un chopo lo cual si quedó acreditado, no demuestra el hecho de que haya sido quien efectuó los disparos a la comisión policial, siendo que los funcionarios policiales señalaron no saber quién de los tres sujetos fue quien arremetió con disparos en su contra, lo cual no escapa la posibilidad que el acusado haya entregado el arma a alguno de los dos sujetos que acompañaba y uno de ellos haya sido quién accionó el arma de fabricación cacera contra los efectivos policiales, por estas consideraciones este Tribunal procedió a dictar sentencia absolutoria al acusado por el delito de resistencia a la autoridad tipificado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal.

V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara al acusado ELVIS JOSE VALDERRAMA CORTEZ, de 18 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.373.606; natural de Cumaná; nacido en fecha 16-12-1991; residenciado en la calle la Victoria del barrio 22 de octubre de Cariaco, casa sin número, Municipio Ribero del Estado Sucre; es CULPABLE de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 458 en relación al 84 numeral 3ro del Código Penal, atendiendo al cambio de calificación jurídica anunciado por este Tribunal y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal. Se declara NO CULPABLE y en consecuencia queda ABSUELTO por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados los artículos 218 ordinal 1 del Código Penal. A los fines de determinar la pena a imponer, el 458 del Código Penal establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal la pena el termino medio de la pena a imponer es de trece (13) años y seis (06) meses, y por aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1° eiusdem se rebaja la pena al límite mínimo de diez (10) años por ser menor de 21 años el acusado al momento participar el hecho. Por cuanto la participación del acusado se subsume en el artículo 84 numeral 3°, se rebaja la pena a la mitad siendo en definitiva la pena a imponer por este delito de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y de conformidad con el artículo 37 eiusdem el termino medio de la pena es de cuatro (04) años de prisión. Por aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1° eiusdem por ser menor de 21 años el acusado al momento participar el hecho por lo que se rebaja la pena al límite mínimo de tres (03) años de prisión y de conformidad con la acumulación jurídica que ordena el artículo 88 del Código Penal, se aplica la mitad de la pena correspondiente por este último delito, vale decir UN AÑOS (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN que sumada a la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD da un total de pena definitivamente a imponer de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En consecuencia se le CONDENA al ciudadano: ELVIS JOSE VALDERRAMA CORTEZ cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 458 en relación al 84 numeral 3ro del Código Penal, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, salándose provisionalmente que la presente condena finalizara el mes de MARZO del año dos mil dieciocho (2018) Se acuerda mantener la situación jurídica del acusado ordenándose el traslado del mismo al Internado judicial de esta Ciudad hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca lo conducente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se ordena libar boleta de encarcelación. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente a Juzgado de Ejecución de este mismo Circuito Judicial a los fines legales correspondientes. Dada y firmada en la Ciudad de Cumaná a los Once (11) días del mes de Octubre de dos mil once (2011).
El Juez Tercero de Juicio.

Abg. Samer Romhain.

La Secretaria.

Abg. Fabiola Bauza.-