REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 7 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003518
ASUNTO : RP01-P-2010-003518

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Debatida en audiencia fijada conforme a las reglas del procedimiento abreviado, en causa seguida contra los ciudadanos YURA ORAIDA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.589.399, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 02-06-53, divorciada, del hogar, hija de Cupertino Álvarez e Isabel Rodríguez; residenciada en el sector la Calpa, casa N° 35, Barcelona, Estado Anzoátegui; y FRANCISCO JOSÉ RÍOS, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.984.995, natural de Cocoyar, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 18-05-58, chofer, soltero, hijo de Jesús González y Cruz Ríos, residenciado en el Barrio los Montones, Avda. la Calpa, casa N° 04, Barcelona, Estado Anzoátegui y LUZ ESTELLA ARIAS DE CABRERA, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.985.882, natural de Colombia, nacida en fecha 18-12-52, del hogar, casada, hija de Emiliano Arias e Irenes Galvis, residenciada en el Barrio Brisas del Golfo, Sector las Tetras, casa N° 774, Cumaná, Estado Sucre; defendidos los dos primeros por la abogada OMAIRA GUZMÁN GUERRA y la última por el abogado IVÁN GUARACHE, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; conforme a la acusación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado ROLNAR SANABRIA; este Juzgado de Control de juicio para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y
ARGUMENTOS DE LA DE DEFENSA

El representante del Ministerio Público, abogado ROLNAR SANABRIA, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: En fecha 30 de septiembre de 2010, siendo las 4:45 horas de la tarde, los funcionarios AGENTES ALFREDY MORENO, GÉNESIS GALANTÓN Y WILLIAM PINTO, quienes se encontraban en labores de patrullaje hacia la urbanización de San José, específicamente en el estacionamiento de la parte trasera del mismo, pudieron avistar un vehículo marca Ford, modelo F- 100, placas 591-BAH, donde se trasladaban tres ciudadanos, dos de sexo femenino y otro de sexo masculino, quienes hacían un trasbordo hacia un vehículo color verde marca FORD, modelo LASER, el cual salió a mucha velocidad y de igual forma, las tres personas que se montaron en el vehículo tipo camioneta; razón por lo cual procedieron a interceptar dicha camioneta, identificándoseles como funcionarios y preguntándoles qué se encontraban haciendo en ese Sector, donde el ciudadano le manifestó que era de la ciudad de Barcelona y que venía a avistar a una ciudadana a quien conoce como la tía, encontrándose ésta presente con él; seguidamente le requirieron la documentación, quedando identificados como ARIAS DE CABRERA LUZ ESTELLA, apodada la TIA, YURA ORAIDA ALVAREZ RODRIGUEZ y FRANCISCO JOSÉ RÍOS. Seguidamente, procedieron a realizarles una revisión al vehículo antes descrito, donde se pudo observar que el guardafango delantero poseía varios tornillos como medio de seguridad y dentro de los mismos, notaron papel de material sintético de color negro, motivo por el cual procedieron a trasladar al vehículo, conjuntamente con los ciudadanos, a la sede del despacho; una vez en la misma, procedieron a buscar a cuatro ciudadanos, para que sirvieran como testigos presenciales de la revisión que le practicarían al vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los testigos identificados como WLADIMIR JOSE GOMEZ PAISAN, GABRIEL JOSE MAIZ RAMOS, ALFREDO JOSE PAISAN FERMIN Y MICHEL ESTABA ISABA MARCANO, luego procedieron a la revisión del vehículo, localizando en el guardafango derecho, la cantidad de catorce (14) bolsas de material sintético de color negro, contentivo de una panela compacta de material sintético de color azul, con residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana; de igual forma, en el guardafango izquierdo localizaron la cantidad de doce (12) bolsas de material sintético, contentiva de la referida sustancia antes indicada, asimismo en el interior de vehículo, específicamente en la parte trasera del asiento, localizaron un tanque de gasolina de metal, de color azul, en la parte posterior del mismo, localizaron la cantidad de siete (07) bolsas de material sintético, contentiva de una panela de color azul con residuos vegetales con la presunta droga de la denominada marihuana; en el interior del tanque de metal, localizaron la cantidad de diecisiete (17) panelas compactas de material sintético de color azul, contentivo de la misma sustancia antes referida, dando ésto un total de cincuenta (50) panelas de la presunta droga de la denominada Marihuana; motivo por el cual procedieron a manifestarle a los ciudadanos ARIAS DE CABRERA, LUZ ESTELLA, apodada la TIA; ALVAREZ RODRIGUEZ, YURA ORAIDA; y RIOS, FRANCISCO JOSÉ, que quedarían detenidos, luego de haberlos impuesto del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Pena. Asimismo, los funcionarios dejan constancia que le decomisaron a la primera de las ciudadanas mencionadas, un (01) teléfono LG, una (01) chequera del Banco Caribe, una (01) tarjeta Suiche 7B, una (01) tarjeta Movistar de 20 bolívares; a la segunda de la mencionada un (01) teléfono LG, la tercero un (01) teléfono celular marca HUAWEY, dos bauches de depósito (03) uno del banco Provincial y otro del banco Banesco, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito el enjuiciamiento de los acusados de autos y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Así mismo solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Asimismo esta representación fiscal ratifica los medios de pruebas presentados para demostrar la culpabilidad de los imputados de Autos Presentes en esta Sala y la responsabilidad Penal que se demostrara mediante los medios probatorios que cursan en la acusación, a los fines de corroborar de manera clara la responsabilidad penal de los imputados, con todo estos elementos probatorios el Ministerio Publico demostrara la responsabilidad penal de los imputados, así mismo se desvirtuara la presunción de inocencia. E igualmente es necesario promover el testimonio de los Funcionarios y testigos que son medios de pruebas promovidos por esta Representación Fiscal por que la declaración de estos Funcionarios es útil necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Así mismo esta representación Fiscal promueve las pruebas documentales de conformidad con el artículo 339 del COPP.

Previa imposición a los ciudadanos YURA ORAIDA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, FRANCISCO JOSÉ RÍOS y LUZ ESTELLA ARIAS DE CABRERA, de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; sólo el acusado FRANCISCO JOSÉ RÍOS, manifestó declarar y expuso: “Yo venia en la camioneta y convide a la señora Yura porque iba a cobrar un dinero a la señora Estela y lo que traía era para entregarle a un carro blanco que llegaba ahí, y cuando cobre el dinero y la deje en la Avenida, a la señora Estela, después llegó la petejota. Es todo”.

A su vez la defensora pública abogada OMAIRA GUZMÁN GUERRA, expuso: Ciudadana Juez vista la acusación que presento el Fiscal del Ministerio Público la cual fue ratificada en el día de hoy en esta sala de Audiencias y fue decretado el Procedimiento Abreviado hace un año aproximadamente y el Fiscal del Misterio Público y vista la acusación y el tiempo transcurrido y privados de libertad mi defendidos y presenta la acusación sin contener la misma los requisitos establecidos en la ley específicamente e el articulo 326 del COPP, refiere este articulo de manera clara y taxativa estos requisitos que al comparar esta acusación y estos supuestos la misma no encaja en el referido articulo, justamente es ese tipo penal que señala el Ministerio Publico mas aun en contra de la ciudadana YURA ALVARES, el señor FRANCISCO en esta sala narro realmente los hechos de cómo ocurriendo las circunstancias de las cuales se encuentra la señora Yura detenida, lo lamentable que señala la defensa es que el Fiscal del Ministerio Publico no investigo sino que se conformo únicamente con el procedimiento de los Funcionarios Policiales como la Guardia Nacional, EL CICPC, sin pensar, sin averiguar que existen circunstancia que de le la vida de nosotros de alguna manera se puede ver involucrado en uno de los delitos, y no le importo el Fiscal del Ministerio Publico, y el solo se conformo con la investigación de esos Funcionarios, el Fiscal del Ministerio Público, e inclusive en su conocimiento habían otras personas que acompañaban al señor Francisco y los mismos pudieron verse involucrados en este hecho, y la señora YURA tenia una relación que no se sabe si era una relación consolidada o era algo eventual, según el señor Francisco venia de Puerto la Cruz y paso a buscar a la señora Yura y lo acompañara para acá en la ciudad de Cumana y en esa compañía del señor Francisco quedo detenida sin haber Fundamentos serios en su contra y no se hizo acompañar de testigos y como sabían los funcionarios policiales que ellos iban a ir a un sitio determinado y esta viciado el Procediendo de los Funcionarios Policiales, y tenia que haber una orden de un Tribunal para realizar el mismo, y el señor Francisco por su declaración quedo descartado por cuanto el Fiscal del Misterio Publico acusa a la ciudadana Yura debido a que según esta acusación que presenta el Fiscal del Ministerio Público por ese delito no tiene fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de la mencionada ciudadana, así mismo esta defensa quiere señalar al Fiscal del Ministerio Público que esos Principios de libertad no pueden ser tomados a la ligera y de la manera como lo dice el Fiscal del Ministerio Público y es un Principio universal, y hago valer estos escritos que desde hace un año la defensa ha venido solicitando su libertad por el retardo que ha sufrido en celebrarse este Juicio Oral y Publico, a la indiferencia que el Fiscal del Ministerio Público ha ocurrido y quizás no es culpa del Ministerio Público sino a la forma en que se viene haciendo en este Circuito, e inclusive en ese escrito de Abril de 2011 cuando la defensa alega loa solicitud de Libertad y le pregunta la defensa al Tribunal porque seguir privado de libertad mis defendidos mas aun en contra de la ciudadana Yura Alvarez que es una persona que ha estado enferma desde el primer momento en que fue detenida porque presenta un cuadro de diabetes y en muchas oportunidades no ha sido llevada a un centro de salud en el momento que se ha requerido, así mismo la defensa a solicitado la revisión de la medida y a pesar que el Ministerio Público solicito que continuaran privados de libertad, y en la pena que pudiera aplicarse a la ciudadana YURA supera a los diez años, la defensa se sigue preguntando porque esa interpretación a la LEY, insistiendo ciudadana Juez en la no admisión de la acusación, en cuanto al delito por el cual esta acusando el ciudadano Fiscal a mi defendida que además señala el Fiscal y ve la defensa de la manera ligera con que lo hace, en grado de autor para todos y aquí se escucho al señor Francisco y lo interpreta la defensa y el esta reconociendo de que la conducta de ese tipo penal la realizó solamente el, pero el Ministerio Público señala a estas tres personas en solo paquete esto es para evitar investigar, y esto es lamentable porque la señora Yura ha venido presentando una enfermedad y esta enfermedad no es un cáncer pero si estas personas pueden caer en un cuadro diabético y por mi parte he ejercido la defensa de la señora YURA, y es por ello que a esta señora se le debe realizar la revisión de la medida de Privación de Libertad y me voy a anteponer a los hechos y no se puede admitir la acusación, porque se que se hará, y el juez es controlador de la acusación presentado por el Ministerio Público en contra de la señora Yura, y es por ello solicito ciudadana Juez que revise si esta acusación reúne estos requisitos y si no comparte el criterio de esta defensa y se ordena la apertura a Juicio oral Y Publico, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y el defensor Privado. Consigno constancia de la enfermedad que padece la ciudadanas Yura Alvares, y una constancia de estudios de la ciudadana Yura Alvares ya que la misma perdió sus estudios, y siendo la misma cursaba estudia en la Universidad Bolivariana de Barcelona Estado Anzoátegui, una acta suscrita por la facilitadota y facilitadotes de esa casa de estudios los cuales pueden ser llamados para declarar en un eventual Juicio Oral y Público y de su conducta de la relación que señala alguna de estas personas que han tenido entrevistas con estas defensa que la señora Yura había salido Tres veces con el señor Francisco por que este la estaba pretendiendo, por eso promuevo como prueba testimonial a la señora RAMONA ABAD, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.275.943, DANNYS FIGUEREDO, teléfono 04266820282, titular de la Cedula de Identidad N° 12.838.199, teléfono 04261828364, DESIREE GUERRA, , titular de la Cedula de Identidad N° 24.829.872, AMARILYS ANGEL, titular de la Cedula de Identidad N° 16.491.556, teléfono 04261823909, ALBA VILLARROEL, titula de la Cedula de Identidad N° 10.198.569, teléfono 04248762548, GRACIELA BERMUDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.221.287, teléfono 04263033600, CARMEN DELGADO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.710.407, teléfono 04266820282 y YATMILNE MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 10.461.465, teléfono 04268821309. A los fines que declaren en cuento a la conducta que pueda tener en relación a la acusada Yura Álvarez y del conocimiento que de la misma tienen, para desvirtuar que la misma no es ninguna narcotraficante. Así mismo promuevo la declaración del ciudadano Francisco Rios, el cual aparece suficiente identificado en las actuaciones y su domicilio es en la Comandancia General de la Policía del Estado. En cuanto a la pertinencia de esta solicitud de promover estos testigos es para que a través de ello este Tribunal tenga conocimiento de que la ciudadana Yura Álvarez es una persona seria y responsable y es estudiante de la Universidad Bolivariana, y no tiene actividad ilícita como lo señalo el Ministerio Público, y por cuanto no constan las direcciones la defensa se compromete a ubicar a estas personas a los fines legales consiguientes. Solicito que no se admita la acusación Fiscal y así mismo solicito se revise le medida de Privación de Libertad y se le aplique una medida cautelar de posible cumplimiento, solicito que mis defendidos sean impuestos de la figura del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos a los fines de que los mismos manifiesten si se acogen o no al mismo. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Por su parte, el defensor privado abogado IVÁN GUARACHE, expuso: En cuanto a la acusación de la Fiscalía esta defensa solicita la desestimación de la misma por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el aticulo326 del COPP y la represtación Fiscal acaba de hacer una narración de cómo sucedieron los hecho y el ciudadano Francisco acaba de hacer una narración distinta de los hechos y no se evidencia que los Funcionario del CICPC no la detenten sino después y es obvio que no es detenida en el momento de los hechos, razón por la cual se desvirtúa lo sucedido y es por lo que esta defensa solicita la Libertad de mi representado y a todo evento de no compartir este tribunal lo solicitado por la defensa solicito a este Tribunal la paliación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, así mismo solicito a este Tribunal se admitan las pruebas promovidas por esta defensa. Es todo.

II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Previa imposición a los ciudadanos YURA ORAIDA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, FRANCISCO JOSÉ RÍOS y LUZ ESTELLA ARIAS DE CABRERA, de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; la jueza instruyó a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la Constitución del Tribunal y aconteció lo siguiente: A viva voz el acusado FRANCISCO JOSÉ RÍOS, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.984.995, natural de Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 18-05-58, chofer, soltero, hijo de Jesús González y Cruz Ríos, residenciado en el Barrio los Montones, Avenida la Calpa, casa N° 04, Barcelona, Estado Anzoátegui, manifestó declarar y luego de la acusación expuso: “Admito los hechos y solicito se me impongan la pena inmediata” es todo. Así mismo las acusadas YURA ORAIDA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y LUZ ESTELLA ARIAS DE CABRERA; por separado, libres de toda coacción y apremio su voluntad de querer ir a juicio oral y público; lo que se ordena acordar por separado.

A su vez la defensora pública abogada OMAIRA GUZMÁN GUERRA, expuso: : “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado la circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal, en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo.”

Por su parte el Fiscal Del Ministerio Público abogado ROLNAR SANABRIA, expuso: “Pido al Tribunal que tome para la imposición de la pena las previsiones del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, oído a los acusados de autos, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal en razón de haberse acordado proseguir la presente causa conforme las reglas del procedimiento Abreviado. En este sentido este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUZ ESTELLA ARIAS DE CABRERA, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.985.882, natural de Colombia, nacida en fecha 18-12-52, del hogar, casada, hija de Emiliano Arias e Irene Galvis, residenciada en el Barrio Brisas del Golfo, Sector las Tetras, casa N° 774, Cumaná, Estado Sucre; YURA ORAIDA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.589.399, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 02-06-53, divorciada, del hogar, hija de Cupertino Álvarez e Isabel Rodríguez; residenciada en el sector la Calpa, casa N° 35, Barcelona, Estado Anzoátegui; y FRANCISCO JOSÉ RÍOS, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.984.995, natural de Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 18-05-58, chofer, soltero, hijo de Jesús González y Cruz Ríos, residenciado en el Barrio los Montones, Avda. la Calpa, casa N° 04, Barcelona, Estado Anzoátegui; por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados antes identificados, en virtud que de las actas policiales existentes, presuntamente aconteció una aprehensión en flagrancia, como así fuera calificado por el Juzgado de Control de origen. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio cursante a los folios 123 al 127 de la primera pieza procesal, asimismo se admiten las pruebas ofrecidas tanto por el defensor privado como por la defensora pública penal, y en atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. En lo relativo a la revisión de la medida de coerción personal que recae sobre los acusados solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer; de esta manera, la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Al no haber variado a criterio de quien decide, las circunstancias que llevaron a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuere dictada sobre los acusados, y no habiendo fenecido en forma alguna el lapso establecido en el texto adjetivo penal para que dicha medida decaiga, es procedente y ajustado a derecho mantener la nombrada medida de coerción declarando sin lugar la solicitud de la defensa, aunado a que no consta informe médico en el que expresamente se indique la imposibilidad de cumplir con la medida impuesta y tomando en cuenta además que las solicitudes de los defensores se sustentan en los argumentos de hechos expuestos por el acusado Francisco Ríos, sin que aún se haya incorporado medio de prueba que permita establecer que los hechos acontecieron en la forma narrada por este.

Ahora bien, en virtud de lo acontecido habiendo manifestado el acusado FRANCISCO JOSÉ RÍOS, libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación, respecto de este; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es sancionado con una pena que oscila entre QUINCE (15) y VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, a esta pena se hace rebaja de DOS AÑOS Y MEDIO al promediar el termino medio con el límite inferior lo que arroja una pena a imponer de 17 AÑOS Y MEDIO, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no presentar el acusado antecedentes penales, y en virtud de lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena rebajar en un tercio pero sin bajar del límite inferior, es por lo que determina que en el presente caso la pena a aplicar es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION mas las accesoria de Ley y así debe decidirse.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, que regula el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, al ciudadano FRANCISCO JOSÉ RÍOS, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.984.995, natural de Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 18-05-58, chofer, soltero, hijo de Jesús González y Cruz Ríos, residenciado en el Barrio los Montones, Avenida la Calpa, casa N° 04, Barcelona, Estado Anzoátegui; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY conforme al artículo 16 del Código penal, salvo las que se encuentren suspendidas por jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia , pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 07 de noviembre de dos mil diecinueve (2019). De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda que el acusado sean recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación al Internado Judicial con expresa indicación de la pena impuesta al ciudadano FRANCISCO JOSÉ RÍOS. Se acuerda mantener la medida de coerción que fuere impuesta al acusado hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. En razón de la naturaleza de la presente decisión la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en cuaderno separado a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrida como sea el lapso legal para interposición de recursos. Se acuerda la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponde en su oportunidad legal y a tales fines se ordena la creación del respectivo cuaderno separado con respecto al ciudadano FRANCISCO JOSÉ RÍO. SEGUNDO: Así mismo vista la negativa de las acusadas LUZ ESTELLA ARIAS DE CABRERA y YURA ORAIDA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, a acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos y su deseo de querer ir a Juicio oral se estima procedente ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas y SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a las CIUDADANAS LUZ ESTELLA ARIAS DE CABRERA, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.985.882, natural de Colombia, nacida en fecha 18-12-52, del hogar, casada, hija de Emiliano Arias e Irenes Galvis, residenciada en el Barrio Brisas del Golfo, Sector las Tetras, casa N° 774, Cumaná, Estado Sucre; YURA ORAIDA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.589.399, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 02-06-53, divorciada, del hogar, hija de Cupertino Álvarez e Isabel Rodríguez; residenciada en el sector la Calpa, casa N° 35, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. En este estado y a tenor de lo establecido en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende el debate quedando emplazadas las partes para el día 20-10-2011, A LAS 02:30 p.m. a los fines de su continuación, se solicita la colaboración a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa Privada para lograr la comparecencia de las pruebas personales. Se ordena librar las boletas y oficios del caso a los fines de garantizar la comparecencia de los medios de prueba promovidos para su deposición en el debate oral. Se mantiene como sitio de reclusión en la sede de la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Cumaná a las ciudadanas LUZ ESTELLA ARIAS DE CABRERA y YURA ORAIDA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ. Líbrese boleta de traslado a las acusadas y al acusado ahora promovido como testigo por la defensa, a los fines de la realización del Juicio Oral y Publico y de recepción del testimonio. En virtud de solicitud planteada por el abogado Iván Guarache para consistente en la práctica de examen médico lega a su defendida consignando al efecto constancia de que la misma ha sido asistida en el Hospital Central de Cumaná por Endocrinología y Gastroenterología; por no ser contraria a derecho el Tribunal acuerda el traslado la ciudadana LUZ ESTELLA ARIAS DE CABRERA, para el día 11-10-2011 a las 8.00 a.m. hasta la sede de la Medicatura Forense. Líbrese boleta de traslado. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. KAREN MARTÍNEZ