REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL

Cumaná, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002641
ASUNTO : RP01-P-2009-002641

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado EDGARD RANGEL PARRA, en contra del ciudadano OSMAR DANIEL SUCRE ORDOSGOITTI, quien se encuentra asistido por el Defensor Privado abogado ENRIQUE TREMONT RIVAS, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 83 y 286 del Código Penal, todos, en grado de coautoría, en perjuicio de ELÍAS GUSTAVO MORENO FARÍAS (Occiso), del ciudadano RONALD JOSÉ MORENO REYES y del ORDEN PÚBLICO; siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el abogado EDGARD RANGEL PARRA, quien sostuvo las circunstancias de hecho contenidas en el escrito acusatorio, al señalar que ratifica en el acto en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano OSMAR DANIEL SUCRE ORDOSGOITTI, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 83 y 286 del Código Penal, todos, en grado de coautoría, en perjuicio de los ciudadanos ELÍAS GUSTAVO MORENO FARÍAS y RONALD JOSÉ MORENO REYES. Indicando el Fiscal, que en fecha 14 de junio de 2009, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, el occiso ELÍAS GUSTAVO MORENO FARÍAS, se encontraba en una bodega ubicada cerca de su residencia, en compañía de su primo RONALD JOSÉ MORENO REYES, cuando al sitio se presentan varios sujetos a bordo de dos vehículos, uno marca fiat, color verde y otro marca ford, modelo fiesta power, color gris, bajándose los mismos con arma de fuego en manos y luego de despojar a los dos jóvenes de sus teléfonos celulares, les dijeron que corrieran, para luego dispararles en varias oportunidades, falleciendo a los pocos minutos ELÍAS GUSTAVO MORENO FARÍAS, y resultando herido el ciudadano RONALD JOSÉ MORENO REYES. Que igualmente se obtuvo información de una persona que no quiso identificarse, que dos de los autores del hecho y uno de los vehículos involucrados se encontraban en la Urbanización Fe y Alegría, uno de ellos conocido como Carlos, quien quedó identificado como Carlos Luis Ruiz Vásquez y el otro Osmar Daniel Sucre Ordosgoitty, quienes fueron aprehendidos. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como autor del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo destruida la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicitó la representante fiscal el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de prueba se dicte sentencia condenatoria en su contra por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 83 y 286 del Código Penal, todos, en grado de coautoría, en perjuicio de los ciudadanos ELÍAS GUSTAVO MORENO FARÍAS y RONALD JOSÉ MORENO REYES.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal quien señaló: Buenas tardes, estando dentro del lapso legal de las conclusiones, esta representación fiscal hace el siguiente pronunciamiento, el ciudadano Osmar Daniel Sucre Ordosgoitti, fue presentado y acusado por los delitos de Homicidio Calificado, Homicidio Calificado en Ejecución de Robo en Grado Frustración y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, en relación con los artículos 80 y 83; y 286 del Código Penal, todos en grado de coautoría, en perjuicio de los ciudadanos Elías Gustavo Moreno Farías y Ronald José Moreno Reyes delitos estos que fueron ocasionados contra los ciudadanos Elías Gustavo Moreno Farías y Ronald José Moreno Reyes donde fallece el ciudadano Elías Gustavo Moreno Farías por herida de arma de fuego en la región toraxco abdominal y presentando herido el ciudadano Ronald José Moreno Reyes. Ciudadana juez esta persona hoy occisa y lesionada se encontraba comprando en una bodega cerca de su vivienda, se presentan dos vehículos, los colocan contra la pared, le quitan sus pertenencias y los mandan a correr ocasionándole los disparos, en esta audiencia se pudo constatar que se detuvo al hoy acusado y al hacerle varias pruebas tanto a las ropas y al vehículo del acusado resultaron positivo para el nitrato y nitrito, es por lo que solicito que sean valorizada cada una de las pruebas, de igual forma esta representación fiscal solicita la condenatorio del ciudadano Osmar Daniel Sucre Ordosgoitti por los delitos de Homicidio Calificado, Homicidio Calificado en Ejecución de Robo en Grado Frustración y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, en relación con los artículos 80 y 83; y 286 del Código Penal, todos en grado de coautoría, en perjuicio de los ciudadanos Elías Gustavo Moreno Farías y Ronald José Moreno Reyes. Es todo.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado OSMAR DANIEL SUCRE ORDOSGOITTI, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado ENRIQUE TREMONT RIVAS y entre otras cosas expuso: ”En este acto hemos escuchado al Ministerio Público, debo señalar que este juicio comienza con la ejecución de un robo donde una persona muere y otra queda herida, y a través de una llamada anónima a los cuerpos policiales se informa del hecho y posteriormente se detiene a un ciudadano llamado Cartucho y posteriormente detienen a mi representado. Mi representado no es responsable por el hecho que se le acusa, ya tiene dos años preso y no existen pruebas técnicas para demostrar su culpabilidad, la defensa de acuerdo al principio de inmediación y al conocimiento del derecho que tiene la juez, deja en sus manos el veredicto que lo inculpara del hecho que se le acusa. Solicito copia del acta, es todo.

El abogado ENRIQUE TREMONT RIVAS, durante sus conclusiones expuso: “Buenas tardes, primeramente esta defensa hace un análisis de os medios probatorios, en cuanto a la declaración de la detective Irama Salazar, quien dijo no saber el resultado, Yanetzi Jiménez se devolvió a la bodega, vio a las personas tiradas y el vehículo color verde, en cuanto a la testigo Yamilet dice que oyó unos tiros y vio a una persona tirada en el suelo, el ciudadano Jesús Augusto Salazar quien no aportó nada por cuanto dice que no vio nada, el ciudadano Raúl Villanueva dice que estaba el domingo con el acusado, posteriormente el ciudadano Daniel Rocco quien fue la persona que le presto los primeros auxilios a la víctima, el patólogo dice que no encontró restos de plomos a la víctima, declaro también la víctima Ronald José Moreno Reyes donde dice que vio a un ford fiesta, que estaba en la bodega lo pegaron en la pared y no vio nada, José Javier Márquez quién hizo la experticia de nitrato y a la franelilla que dice que le dio positiva en cuanto a los nitratos y nitritos; en la declaración de Luisa Josefina Abreu, dice que recibió llamada telefónica, no sabe la hora ni el sitio exacto, no recuerda la hora ni la vestimenta del cadáver no recuerda si entrevistaron a testigos, y para colmo de males a pregunta realizada por usted no recuerda las constancia de los particulares que hizo en el acta; la funcionaria Francys Mora, quien dice que se traslado a los bomberos y que había muchas personas, había contrariedad con la hora, se le preguntó si esas heridas presentada por la víctima quien esta viva esta dijo que las heridas fueron leves desvirtuándose el homicidio calificado en grado de tentativa. El Ministerio Público ha sustentando una solicitud infundada, por lo que esta defensa, de acuerdo al artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 191 en concordancia con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad de las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, y así lo solicito se declare. Tiene el Ministerio Público el deber de probar la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal, responsabilidad esta que no se ha probado no existiendo testigo presencial o referencial que sitúe a mi defendido en el sitio del suceso, la víctima no vio ni reconoció al imputado como uno de los autores, alguno de los testigos vieron un carro verde, la víctima dice que vio un carro gris y no plata como el de mi representado, no se recolecto celular alguno en poder del imputado, es decir, no existen ni un solo elemento probatorio que vincule al imputado en el sitio del suceso, solo existe una franelilla que dio positivo a pólvora, se pregunta la defensa, de donde salió esa franelilla? Al imputado no lo encontraron en el sitio del proceso, como fue la cadena de custodia? Eso no es concluyente, ya que la pólvora no se utiliza nada mas para armas, se utiliza en fuegos artificiales. No se ha demostrado en sala ningún testigo ni funcionario que se haya colectado esa franelilla en el sitio del suceso, y que esa pólvora colectada en la franelilla haya sido colectada en el sitio del suceso, esta defensa le permite dar a usted ciudadano juez y a l fiscal donde la Corte del estado Zulia desecha la experticia realizada por no determinarse como fue la cadena de custodia, así mismo la experticia incorporada por su lectura por lo que los expertos no han venido a declarar resta valor probatorio, por cuanto los expertos no vinieron a ratificar dicha experticia, el que alega debe probar, en este caso el Ministerio Público, de ser contraria existe una ineficiencia probatoria y por tal favorece al reo, y el imputado no tiene que hacer defensa solo esperar que el Ministerio Público le pruebe el hecho punible y su participación en los hechos, de no ser así la presunción de defensa fluye de la evidencia jurídica, espero que usted ciudadana juez dicte sentencia acorde con el derecho y lo que tocaría absolver a mi representado por cuanto no hay elemento alguno para determinar como responsable de los delitos de Homicidio Calificado, Homicidio Calificado en Ejecución de Robo en Grado Frustración y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, en relación con los artículos 80 y 83; y 286 del Código Penal, todos en grado de coautoría, en perjuicio de los ciudadanos Elías Gustavo Moreno Farías y Ronald José Moreno Reyes, en caso de que se pasee por otra posición adversa de esta defensa, solicito la atenuante del artículo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito absolutoria y libertad plena de mi acusado, por cuanto no fue demostrado por el Ministerio Público, tanto así que en sus argumentaciones no valorizó ni concatenó a mi representado como responsable. Solicito la absolución y por consiguiente la libertad sin restricciones. Es todo.

Por su parte el acusado OSMAR DANIEL SUCRE ORDOSGOITTI, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de prueba que obran en autos en su contra, manifestó al inicio y al término del juicio no querer declarar.

II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

1. De la declaración de la víctima:

1.1 Compareció a juicio la victima ciudadano RONALD JOSÉ MORENO YEGRES, con Cédula Identidad N° 202020213, estudiante, domiciliado en el Paujil, municipio cajigal, de 22 años de edad, presta el juramento de Ley y expone;“ eso fue un 14 de junio eran como tres y media o cuatro de la tarde acabábamos de llegar de Yaguaraparo, nos encontrábamos residenciados en Campeche, allí mi primo me convida a hacer un mandado a una bodega vamos a una bodeguita de un señor mayor y nos encañonan de un carro, se nos colea al lado, sentí como a tres personas, nos pegan contra la pared, lamentablemente no vi a nadie, nos robaron nos quitaron los teléfonos “nos dicen cinco y no los vemos” cuando dicen eso corrimos empiezan a disparar eran bastantes tiros, volteo y veo a mi primo caer me devuelvo a buscarlo y veo a un fiesta power gris iban zumbando tiros al aire, yo solo no pude levantar a mi primo fui a avisar a unos compañeros a que me ayudaran, paso un señor en carro fiat blanco y lo llevamos a unos bomberos que están cerca por alli, Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien le interroga en la forma siguiente: ¿Dia de los hechos? 14 de junio un domingo de 3 a 4 y 30 de la tarde, veníamos de yaguraparo por que el lunes teníamos que incorporarnos a la esuela de policía, ¿ llegan a la residencia donde estaban? Si, ¿posteriormente uds salieron? Salimos a la bodega, como a dos cuadras de un sr viejito, en Campeche, no se el sector, ¿iba acompañado? Si con mi primo, ¿ cuando ud llega a la bodega ud adquirió algo? Íbamos a pedir un desodorante pero no nos dio tiempo, estaba una señora comprando el sr de las bodega la estaba atendiendo, ¿cuantos carros lo interceptan a uds? Uno solo, ¿cuantas se bajaron del carro? No los vi pero sentí tres, ¿cuando se bajan del vehiculo el sr de la bodega los vio? No se, ¿ la Sra. los vio? No lo se yo estaba asustado, ¿los pegaron de algún sitio? Si de una pared, ¿vieron gente en la calle? Habían varios muchachos, ¿ellos vieron? Yo digo que si estaban por alli tuvieron que haber visto algo, ¿esa sra que estaba en la bodega vio? No lo se, ¿que ocurre cuando le pegan de la pared? Nos revisan nos quitan los teléfonos el arma en la cabeza y nos mandan a correr, ¿manifiestas que eran tres personas? Senti tres, ¿viste a alguno de ellos? no, ¿los que te apuntaran? No, ¿ los que te despojaban del teléfono? No, ¿como era el vehiculo? Fiesta power gris, ¿cuantas personas viste? Sentí tres no se se si habían mas, ¿ese vehiculo emprende la huida luego de que te disparan? Si hacían disparos al aire, ¿como hieren a tu primo? Por la espalda, yo me devuelvo a buscar a mi primo por que cae y veo el carro, el carro iba hacia la avenida, ¿cuantos disparos escuchaste? Muchos más de cinco continuos, ¿diferentes tonos de disparos? Varios disparos, ¿que paso con tu primo? Lo ayude con varios amigos lo llevaron a los bomberos yo fui herido en el glúteo derecho y detrás de la rodilla izquierda Se cede la palabra al Defensor , quien le interroga en la forma siguiente: ¿Cuanto tiempo tenía residenciado en Campeche? Iba para 4 meses, ¿ el dueño de la bodega sabe su nombre? no, ¿ como estaba vestido usted? Pantalón negro, franela blanca, cholas casuales mi primo bermuda beige camisa blanca, ¿ a que distancia estaba el vehiculo? A 30 metros, ¿vio un solo vehiculo? Si, ¿no pudo identificar a los asaltantes? No. Pregunta la Juez: ¿Su primo como se llamaba? Elis Moreno¿ con usds habia alguien mas? No solo una sra que estaba comprando, él Elis conversó con varias muchachas antes del hecho, a él lo llaman esas muchachas, ¿ cuando se presentan las personas en el Vehiculo estaba con uds? No, ¿ no estaban alli ya? No se, ¿ recuerda sus nombres? No las conozco, ¿llegaron a comprar? Pedimos una hojilla y un desodorante el sr los traía, ¿ ya habían pagado? no, ¿ cuando se presenta el tiroteo donde estaban uds? En la calzada al lado de la bodega se compra desde afuera, ¿ a que distancia se para le vehiculo de donde estaban uds? Frente a la bodega cerquitica, ¿ las tres personas que sintió se bajaron del carro? Si, me pusieron varias armas en la cabeza a mi me pusieron dos una en la cabeza y una en el cuello, ¿ de que los despojaron? De dos teléfonos celulares, ¿ por que cree que les disparan? Por querernos disparar teníamos dinero y no nos lo quitaron se llevaron los celulares nosotros no le hicimos nada, que ganaron con eso, a mi me dieron dos disparos y a mi primo tres por la espalada, ¿ uds corrían parados o inclinados? Parados, ¿ el fiesta power gris algún distintivo calcomanía especial ¿ no le pude ver más nada supe que era ese por los disparos que hacían al aire, ¿ sabe si también salio otro vehiculo? no recuerdo, ¿ conocía a las personas que lo socorrieron? compañeros de residencia QUE VENIAN DE Yaguaraparo, les digo ayúdenme no querían salir por el poco de gente y salen, venia un fiat blanco y lo llevamos a los bomberos allí murió no aguantó llegar al hospital, ¿ ud luego de ese día llego a ver a ese fiesta power gris? No.

Valoración
Para valorar esta fuente de prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el ciudadano RONALD JOSÉ MORENO YEGRES, debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud de que depuso de manera clara, precisa y circunstancia respecto de los hechos punibles de que fueron objeto él y su primo hoy occiso ELÍAS GUSTAVO MORENO FARÍAS; permitiendo dar por establecida la existencia de los delitos de homicidio en ejecución de robo agravado y homicidio en ejecución de robo agravado en grado de frustración; por cuanto en síntesis afirma sin lugar a dudas que el 14 de junio eran como tres y media o cuatro de la tarde, recien llegaban de la población de Yaguaraparo, a su residencia ubicada en Campeche, cuando su primo le pide ir a una bodega de un señor mayor y allí les encañonan desde un carro, se les colean al lado, siente como a tres personas, que les pegan contra la pared, que lamentablemente no vi a nadie, que les roban, les quitan los teléfonos y les dicen “cinco y no los vemos”, que por eso corren y empiezan a disparar muchas veces, que voltea y ve a mi primo caer, que cuando se devuelve a buscarlo, ve un fiesta power gris, que iban zumbando tiros al aire, que no pude solo levantar a su primo, que avisa a unos compañeros; que pasa un señor en carro fiat blanco y lo llevan a los bomberos que están cerca por allí; que también resultó herido en el glúteo derecho y detrás de la rodilla izquierda; que no pudo identificar a los asaltantes y que además de tratarse de un carro fuesta power gris, no pudo ver otro distintivo. Ahora bien, esta declaración no nos arroja nada en cuanto a la existencia del delito de agavillamiento; ni en cuanto a la autoría o participación del acusado OSMAR DANIEL SUCRE ORDOSGOITTI, por cuanto durante su declaración afirmó que no puede identificar a los asaltantes, y no puede aportar otro dato del vehículo, que permita inferir a este Juzgado que se trata del vehículo incautado en poder del acusado. Aprecia el Tribunal tal declaración en su justo contenido por cuanto se apreció la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fueron rendidas, permitiendo dar fe de la existencia de los delitos contra las personas investigados, más no así de la autoría del acusado como una de las persona que ejecutase el homicidio y homicidio frustrado durante la ejecución de un robo agravado.

2. De la declaración de testigos:

2.1. Compareció a juicio el testigo ciudadano YANETZI RODRÍGUEZ JIMENEZ, titular de la cedula de Identidad N° 18.211.938, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, quien se juramento, identificó y expuso: No se mucho porque al momento en que yo iba hacía la bodega con mi hijo, salió una muchacha diciendo que no me acercara que estaban atracando la bodega, allí estaba un carro de color verde y cuando me asomo salen los disparos, luego salí corriendo y vi al muchacho tirado allí. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue a la testigo: ¿Recuerda el día y la hora de los hechos? R=No recuerdo del día, pero eso fue en la tarde ¿Dónde vive usted? R=en Campeche, sector 2, cerca de la bodega ¿usted frecuentemente va a la bodega? R=No mucho, yo estaba ese día allí pero me estaba regresando para mi casa ¿usted observó cuando le dispararon al occiso? R=No ¿vio a un carro? R=si, un carro verde ¿vio alguna persona? R= No vi a nadie, solo vi el carro ¿Cuántas detonaciones escuchó? R=cuatro o cinco ¿Qué hizo usted cuando escuchó las detonaciones? R=agarré a mi hijo y corrí ¿usted estaba con una muchacha? R=no, ella estaba en la bodega, pero no la conozco ¿ud vio cuando partieron los carros? R=No. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que interrogue a la testigo: ¿se acuerda del año en que ocurrieron los hechos? R=No ¿Usted vive cerca de la bodega? R=si, vivo cerquita ¿a que hora fue eso? R= como a las 4 ¿logró llegar a la bodega? R=no logré llegar, solo escuché los disparos ¿se acuerda la marca de ese carro? R=No ¿logró ver a los asaltantes? R=No ¿Usted vio o escuchó los disparos? R=los escuché ¿Quién es el dueño de la bodega? R=Chuo ¿Cuántas detonaciones escuchó? R=4 o 5 ¿se enteró después de lo que pasó? R=Sí, después salí y vi al muchacho en el piso ¿Por qué le hizo caso a esa muchacha que le dijo que no se acercara a la bodega? R=porque me dijo que estaban atracando ¿recuerda como estaba vestida la muchacha? R=No ¿usted vio a alguien muerto? R=sí, después de un rato salí de mi casa y vi al muchacho en el piso. Seguidamente la Juez procede a interrogar a la testigo ¿había otra persona en el piso? R=No solo ese muchacho ¿Conocía a esa muchacho? R=de antes ¿conoce usted a la muchacha que le advirtió del atraco? R= No.

2.2. Compareció a juicio el testigo ciudadano YILBERTH NAJJAR RAMIREZ, titular de la cedula de Identidad N° 19.081.431, ama de casa, domiciliada en Cumaná, quien se juramento, identificó y expuso:: Estaba sentada frente a mi casa con una amiga y al poco rato frenaron unos carros y comenzaron unos tiros y nos metimos a la casa, la gente después decían: Le dieron, le dieron! Luego salí a la bodega y vino un PTJ y me llevó a la fuerza, pero yo no vi nada. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue a la testigo: ¿recuerda la fecha y la hora? R=No recuerdo la fecha, eso fue como a las 2 o 3 de la tarde ¿Dónde vive usted? R=en Campeche frente a la bodega ¿Cómo a que distancia? R=como a dos casas ¿Qué hacía usted allí? R=comiéndome un pasticho ¿con quien estaba? R=con Yamilet y mi hijo ¿Qué ocurrió allí? R=llegaron los carros y luego nos metimos a la casa ¿usted vio a los muchachos que iban a la bodega? R= si ¿los muchachos estaban con sus novias? R=sí ¿usted conoce a las novias de los muchachos? R=No, ellas se mudaron ¿sabe su nombre? R=No ¿Qué pasó cuando llegaron los carros? R=nos metimos para la casa ¿Qué carro vio usted? R=No vi al carro porque el paredón cubre todo, solo escuchamos cuando dijeron que era un atraco ¿Cuántos carros vio? R=solo escuché un frenazo ¿ud vio como reaccionaron las victimas? R=No ¿escucho disparos? R=Sí, como tres o cuatro ¿Qué mas escuchó? R=mas nada, yo estaba dentro de mi casa ¿después que sucedió todo, usted salio a ver? R=sí y vi al muchacho tirado allí ¿ese muchacho era uno de los que estaban con la novia? R=Sí ¿Qué declaró en el CICPC? R=lo mismo que declaro acá, me llevaron a la fuerza. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que interrogue a la testigo: ¿recuerda la fecha exacta de los hechos? R=No ¿a que hora era? R=las 2 o 3 ¿Cuándo se refiere a los muchachos, se refiere a las victimas? R=Sí ¿los conocía? R=ellos viven por el sector ¿usted estaba sentaba frente a su casa? R=yo estaba a dos casas de allí ¿se podía ver desde allí hacia la bodega? R=No se puede ver desde allí, la tapaba el paredón ¿Cuántos carro ud escuchó? R=No sé ¿usted vio a los asaltantes? R= No ¿con quien estaba usted? R=con mi hijo, mi sobrino y mi amiga ¿su hijo tiene algún padecimiento? R=sí, tiene una parálisis cerebral ¿usted vio a las personas heridas? R=solo al que estaba tirado en el piso ¿Cuánto tiempo duró la PTJ en llegar a ese sitio? R=como media hora ¿Por qué la llevan a la fuerza? R=No sé, pero me fui con ellos a la PTJ ¿usted declaró allí? R=Si ¿fue obligada a declarar? R=No ¿conocía a las victimas? R=No, solo sabía que ellos hacían el curso de policía. Seguidamente la Juez procede a interrogar a la testigo: ¿Cómo sabia usted que habían dos personas en el sitio? R=Porque yo antes había pasado por allí ¿usted conocía al fallecido? R=solo de vista ¿residían por allí? R=sí ¿sabe el nombre de la novia? R=No ¿esa es una calle ciega? R=No, es una calle principal ¿usted vio o escuchó los carros? R=solo lo escuchamos ¿Qué hicieron los carros después? R=se irían después para la autopista, pero no vi porque estaba en mi casa ¿conoce a YANETZI RODRÍGUEZ JIMENEZ? R=Sí ¿Cómo es el nombre de la amiga con que estaba usted? R=Yamilet, conozco a Yanetzi pero no tengo trato con ella ¿estaba Yanetzi en el sitio? R=No.

2.3. Compareció a juicio el testigo ciudadano YAMILETH DEL CARMEN ESTACIO DE LA ROSA, titular de la cedula de Identidad N° 22.631.913, de ocupación estudiante, domiciliada en Cumaná, quien se juramento, identificó y expuso: “Estábamos sentadas frente a la casa y de pronto llegaron unos carros echando tiros y luego nos metimos en la casa, salimos cuando todo se calmó, es todo lo que tengo que decir”. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue a la testigo: ¿en que día y hora ocurrieron los hechos? R=el domingo como a las dos o tres ¿Dónde vive usted? R=En Campeche cerca de la bodega ¿en que sitio estaba usted? R=frente a la casa de mi amiga ¿frente a esa casa está la bodega? R=sí ¿Cuándo estaba sentada allí quien la acompañaba? R=Mi amiga y su bebé ¿observó a alguien frente a la bodega? R=no vi a nadie ¿Qué distancia hay entre la casa de su amiga y la bodega? R= de esquina a esquina, yo no vi nada, solo escuché los tiros nada más ¿usted ha sido amenazada? R=No ¿Por qué salieron corriendo? R= Porque escuchamos unos tiros ¿usted después salieron? R=Sí ¿usted observó algo cuando salió? R= no vi nada, pero me halaron para la PTJ, en ese momento yo era menor de edad. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que interrogue a la testigo: ¿El hijo de su amiga está enfermo? R=sí, no puede moverse ¿usted logró observar algún vehiculo? R=No, solo escuché un frenazo ¿había algo que impidiera ver el carro? R=sí porque salimos corriendo en ese momento ¿usted conocía a las victimas? R=No ¿usted después salió a observar? R=después de un minuto cuando se calmó todo ¿usted conoce a Yanetzi? R=Sí ¿la vio ese día? R=No la vi en ese momento ¿Qué vio usted cuando salió de la casa? R=solo vi al muerto allí tirado ¿a cuantas personas vio en el piso? R=solo a una persona que estaba muerta ¿en que dirección se fue el carro? R=No sé. Seguidamente la Juez procede a interrogar a la testigo. ¿Frente a que casa estaban? R=No ¿conocía usted al muerto? R=No ¿lo vio antes? R=No ¿entre el frente de la casa de la amiga y la bodega, se puede ver algo? R=No se puede ver porque el frente queda más acá ¿los carros pasaron frente a la casa de su amiga? R=No se, no vi nada de eso ¿Cuánto tiempo tenía usted sentada allí? R=Como veinte minutos ¿en algún momento fue alguna a la bodega? R=Sí Yanetzi, pero después se fue a su casa a atender a su bebé ¿usted y Yildred son amigas de Yanetzi? R=Sí ¿comieron algo allí? R=sí, pasticho ¿Yildred fue a la bodega? R=No, se quedó conmigo allí ¿usted ha sido contactada por alguien para declarar en este juicio? R=No ¿está clara que está bajo juramento? R=Sí.

2.4. Compareció a juicio el testigo ciudadano JESÚS AUGUSTO SALAZAR RODRIGUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 579.840, con domicilio en esta ciudad, quien siendo inquirido sobre los hechos objeto de debate manifestó: “Yo recuerdo nada porque no vi nada, solo oí unos tiros que sonaron cerquita de mi casa, no vi a nadie, no vi carro, yo no tengo puertas de ese lado tengo unas ventanitas por aquí y otra por allá”. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿Recuerda la fecha y la hora en que oyó los tiros? No ¿usted es el dueño de la de la bodega? Si ¿Dónde está ubicada la bodega? Calle cuatro con calle siete de Campeche ¿Antes de oír esos tiros había alguien comprando en esa bodega? No había nadie en ese momento ¿Usted atiende solo la bodega? Si ¿Vio algún vehículo estacionado? No ¿Cuando vio los tiros usted salió? Si, salí por detrás. Se deja constancia que el defensor no formuló preguntas al testigo. Es todo.

2.5. Compareció a juicio el testigo ciudadano RAÚL ALEJANDRO DEL VALLE VILLANUEVA VILLANUEVA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 17.540.618, con domicilio en esta ciudad, de profesión u estudiante, Se altera el orden de recepción por cuanto el testigo fue promovido por la defensa, quien siendo inquirido sobre los hechos objeto de debate manifestó: “Lo que se fue que lo apareció en la prensa y me entere que estaba involucrado un amigo mío que es Omar Sucre. Es todo. Se cede la palabra a la Defensa Privada, quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿Dónde vive? Urbanización fe y Alegría ¿Qué sector? Cuatro ¿Vive cerca del acusado? Como a dos cuadras ¿Recuerda esos hechos? Eso apareció el 15 de junio en la prensa la región ¿Fuera de esos hechos no pudo observar mas nada? No ¿Cómo se enteró usted? Por la prensa escrita ¿Usted es amigo del ciudadano Omar Sucre? Si, desde la infancia. Es todo Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿Diga usted a que vino ara este juicio? A aportar para ayudar a la juez a esclarecer el caso ¿Cuándo leíste en la prensa que te llamó la atención? Que estaba un amigo mío involucrado en ese hecho ¿Estabas con el ese día? El domingo 14 ¿Qué trabaja usted? Para aquel entonces trabajaba informalmente ¿Qué estaban haciendo usted el día 14 con Omar frente a la casa de su esposa? Nos pusimos a charlar frente a su casa ¿Conoces a Osmar desde cierto tiempo? Si ¿El tiene vehículo? Desconozco ¿Qué puedes aportar tu para justificar tu presencia en esta sala? La defensa lo objeto y el Fiscal reformuló su pregunta ¿Puede explicar porque vino a esta sala como testigo? Porque conozco a Osmar que es un muchacho trabajador, estudioso y como hable con él el día domingo me pareció extraño ¿Había alguna actividad distinta en esa zona? Era un Domingo cualquiera. Es todo. Pregunta la Juez: ¿usted estaba con Osmar que día’ el día 14 ¿Qué hacían? Estábamos en la casa de la esposa de Osmar, hablando, jugando cartas, trucos ¿Cuántas personas se necesitan para jugar trucos? cuando mínimos dos ¿Usted se retiro y dejó a las demás personas? Dejé a Omar Sucre solo ¿Las otras personas se retiraron primero que usted? Si. Es todo.

2.6. Compareció a juicio el testigo ciudadano RANIERI LAREZ ROCCO SALVADOR, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 8.639.327, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio Chef de Cocina, quien siendo inquirido sobre los hechos objeto de debate manifestó: “Lo que recuerdo yo venia en mi carro pasando por campeche, en eso ya los hechos habían sucedido el gentío venían con el muchacho mal herido me lo metieron en el vehículo para el hospital y lo traje hasta los bomberos de la perusina, cuando llegue ahí, ya el muchacho estaba muerto”. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿Recuerda el día y la hora de los hechos? Eso si no más recuerdo fue como a las 3 o 4 de la tarde ¿Día? Fue como un domingo ¿Puede indicar cual fue el sitio donde lo interceptaron? A una cuadra antes de llegar al mercal de Campeche ¿Identificó a alguna de las personas que lo interceptaron? De ahí no conozco a nadie, en el carro se montaron dos personas conmigo ¿Cuántas personas heridas montaron en el carro? Uno sola el muchacho que llegó muerto ¿sexo de las personas que montaron al herido en el carro? Dos hombres y se montaron ellos también ¿esa persona en que sitio del carro estaba? En la parte de atrás ¿Puede especificar las características de su vehículo? Fiat uno de color blanco ¿Cuándo usted se da cuenta de que esa persona fallece? Cuando yo volteo que estábamos llegando a la perusina el dio como el último suspiro, no lo bajaron del carro hasta llegar la PTJ. Es todo. Se dejo constancia que el defensor no formuló preguntas al testigo. Es todo. Pregunta la Juez: ¿Conoce a esas dos personas que metieron el muchacho en el vehículo? No.

Valoración
Para valorar la declaración que inmediatamente anteceden, el Tribunal observa que a los testimonios de los ciudadanos YANETZI RODRÍGUEZ JIMENEZ, YILBERTH NAJJAR RAMIREZ, YAMILETH DEL CARMEN ESTACIO DE LA ROSA, JESÚS AUGUSTO SALAZAR RODRIGUEZ, RAÚL ALEJANDRO DEL VALLE VILLANUEVA VILLANUEVA, RANIERI LAREZ ROCCO SALVADOR, debe otorgárseles valor probatorio, para acreditar que si bien aconteció un suceso lamentable, no pueden dar fe de las circunstancias que rodearon el mismo, ni de la autoría o participación del acusado; toda vez que la primera testigo ciudadana YANETZI RODRÍGUEZ JIMENEZ, se limitó a decir que no sabe mucho porque al momento en que iba hacía la bodega con su hijo, salió una muchacha diciendo que no se acercara que estaban atracando la bodega, que allí estaba un carro de color verde y cuando se asoma salen los disparos, que por ello sale corriendo y ve al muchacho tirado allí, y al ser interrogada, señala que eso sucedió en Campeche, sector 2, un tarde de un día que no recuerda; que no ve cuando se efectúan los disparos; que fueron varios, que ve un carro verde; pero no vio a ninguna persona; que supo sobre lo acontecido, después que sale y ve al muchacho en el piso. A su vez la testigo YILBERTH NAJJAR RAMIREZ, se limitó a decir que estaba frente a su casa cuando frenan unos carros y comienza unos tiros, se meten hacia su residencia, que la gente gritaba “le dieron, le dieron”, que va la bodega, pero no vio nada; que eso sucedió en horas de la tarde en el sector Campeche frente a la bodega, que no pudo distinguir los carros porque no los vio, sino que escuchó los frenazos, escuchó los disparos y luego ve al muchacho tirado allí, que las victimas vivían por el sector, que ellos hacían el curso de policía, que desde su casa no se puede ver hacia la bodega, que no vio a los asaltantes. En cuanto a la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN ESTACIO DE LA ROSA, afirma que estaban sentadas frente a la casa, que de pronto llegaron unos carros echando tiros, que se meten en la casa, y salen cuando todo se calmó y vio allí tirado al muerto, que eso aconteció un domingo de dos a tres de la tarde; en Campeche cerca de la bodega; pero que no vio ningún vehiculo, que solo escuchó los frenazos, que no vio a los autores del hecho que solo escuchó los disparos. Por su parte el testigo ciudadano JESÚS AUGUSTO SALAZAR RODRIGUEZ, dueño de la bodega en cuyo frente acontece el hecho, señaló que no vió nada, solo oyó unos tiros que sonaron cerquita de su casa, que no vio a nadie, que no vio carro, que no tiene puertas por ese lado sino una ventana por donde despacha, que la misma está ubicada en calle cuatro con calle siete de Campeche; que sale por detrás después que escuchó los disparos, pero no vio nada. El testigo ciudadano RAÚL ALEJANDRO DEL VALLE VILLANUEVA VILLANUEVA, se limitó a decir que el conocimiento que tiene sobre los hechos lo obtuvo por lo que apareció en la prensa y se entera que estaba involucrado un amigo mío que es Omar Sucre; que eso apareció publicado el 15 de junio en la prensa La Región, que es amigo de la infancia del acusado, que el día de los hechos estuvo con él; que es un muchacho trabajador, estudioso y le pareció extraño que le involucraran porque ese día Domingo 14, estuvo con él en la casa de su esposa; declaración esta que por versar sobre los hechos punibles objeto del proceso y manifiestamente parcializada a favor del acusado, se desecha como fuente de prueba a favor o en contra del acusado. Por último el testigo ciudadano RANIERI LAREZ ROCCO SALVADOR, solo puede dar fe de que venía en su carro pasando por el sector campeche, después de acontecidos los hechos; que allí se encontraba un gentío que venían con el muchacho mal herido, que lo metieron en su vehículo para llevarlo al el hospital y lo trasladó hasta los bomberos ubicado frente a “La Perusina”, cuando llega allí, ya el muchacho estaba muerto; que eso sucedió de 3 a 4 de la tarde de un domingo que prestó el auxilio a una cuadra antes de llegar al mercal ubicado en el sector de Campeche que en el carro se montaron dos personas conmigo y el muchacho que llegó muerto. Así las cosas, estos testimonios resultan insuficientes para establecer que el acusado aprehendido fue autor o partícipe del los delitos que se le atribuyesen, pues los declarantes no le ubican en el sitio del suceso, por cuanto ninguno vio a los autores o partícipes del hecho, y por lo tanto no aportan características físicas o de la indumentaria que vestían o de las particulares características de vehículos que permitan individualizar al perteneciente al acusado como uno de los utilizados por los autores del hecho, bien para arribar al sitio del suceso o para huir del mismo. toda vez que quienes declaran solo lo hacen para afirmar que si bien aconteció el hecho, las circunstancias de modo del mismo y la autoría o participación de alguna persona la desconocen, y ante la inexistencia de señalamiento directo o indirecto de que el acusado haya ejecutado el día de los hechos acción ilícita para poder establecer este Tribunal con certeza que su accionar encuadra en el supuesto fáctico de los tipos penales que le han atribuido. Por tal razón, la versión testimonial examinada, por sí sola es insuficiente para acreditar la existencia del delito de agavillamiento; así como también resulta insuficiente para establecer como un hecho cierto que durante la ejecución de los hechos punibles contra las personas estaba presente el acusado.

3. Del Informe Verbal del experto:

3.1. Compareció a juicio la experta ciudadana IRAIMA ISABEL MEAÑO VELASQUEZ, adscrita al departamento de criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y de este domicilio, quien se juramento, identificó y expuso: “Fui comisionada por memorando 1230 para trasladarme al estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en donde estaba aparcado un vehiculo modelo FIAT de color verde a dicho vehiculo le hice una inspección y se buscaron huellas dactilares, se encontró un rastro dactilar procesable, se transplantó una tarjeta para ese fin, luego esa tarjeta se envié hacia la subdelegación Cumaná, no tengo más nada que decir. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue a la experta ¿A que cuerpo pertenece? R=CICPC ¿Tiempo de servicio? R=5 años ¿A que vehiculo le hizo las experticia? R=a un vehiculo marca FIAT de color verde ¿que técnica aplico? R= la técnica de activaciones especiales ¿que activador utilizó? R=Negro Uno ¿Qué rastro consiguió? R= un rastro procesable ¿Dónde lo consiguió? R=No recuerdo ¿Qué concluyó? R= Yo solo colecto, luego eso se envía a la dirección de Lofoscopia en Caracas. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que interrogue a la experta. ¿En que parte se encontraron las huellas? R=No recuerdo ¿en que parte? R=hay rastros procesales y no procesables, los procesables son los que tengan máximo ocho caracteres, que tengas crestas, curvas y otras características ¿se encontró un rastro procesable o no procesable? R=procesable ¿Quién da la identificación de la huella? R=la dirección de Lofoscopia ¿sabe el resultado? R=No ¿sabe en que fecha se hizo la experticia? R=No me acuerdo ¿fue en la tarde o en la mañana? R= no me acuerdo ¿se acuerda de que caso? R=de un homicidio ¿se acuerda de las partes? R=No me acuerdo.

3.2. Compareció a juicio el experto ciudadano DR. ANGEL ANTONIO PERDOMO MARCANO, con cédula de identidad N° 6532211, de 49 años, Anatomopatólogo Forense, experto profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Medicatura Forense, Cumana, quien previo juramento de ley expuso: “suscribí un certificado de defunción a nombre de ELIS GUSTAVO MORENO FARIAS, quien fallece el 14/06/2009, causa de la muerte de Elis Moreno herida por arma de fuego por proyectil único perforación de pulmones del hígado del riñón izquierdo, estómago y del corazón, igualmente le practiqué autopsia al ciudadano ELIS MORENO, cadáver masculino, de 20 años de edad, piel morena, pelo negro, contextura adecuada, heridas por arma de fuego proyectil único, inspección externa entrada torax lateral derecho línea axilar posterior con noveno espacio intercostal, salida apéndice xifoides lado izquierdo, otra entrada en la región sub esapular izquierda noveno espacio intercostal, ovalado, salida hombro superior lado izquierdo, región clavicular externo, otra entrada lumbar izquierda paravertebral, salida tórax anterior izquierdo séptimo espacio intercostal línea media clavicular y una rasante brazo izquierdo posterior, a la inspección interna se evidenciaron tórax y abdomen tórax lateral derecho con perforación de pulmón derecho, hígado estómago, salida apéndice xifoides lado izquierdo, trayecto a distancia de derecha a izquierda, entrada sub escapular izquierda con perforación de pulmón izquierdo, salida hombro superior izquierdo, trayecto a distancia de atrás para delante, entrada lumbar izquierda con perforación de riñón, corazón y pulmón izquierdo, salida tórax anterior izquierdo, trayecto a distancia de atrás para adelante, causa de la muerte heridas por arma de fuego torazo abdominal con perforación de pulmones hígado corazón riñón y estómago”. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien le interroga en la forma siguiente: ¿institución a la que pertenece? Cicpc con 11 años de servicio con estudios de post grado en el área, ¿cuantas perforaciones presentó el cadáver? Siete en total 4 entradas, proyectil único, ¿las heridas eran mortales? Si, ¿a que distancia mas de metro y medio de distancia no tenían ninguna característica particular, ¿ trayecto de los proyectiles? En el tórax , en la región escapular y el lumbar también de atrás para adelante, todos fueron disparados a espaldas de la victima, Se cede la palabra al Defensor , quien le interroga en la forma siguiente: ¿ Todos los disparos fueron a distancia? Si, con ese tipo de arma si no hay características especiales sino tiene halo de contusión es a metro y medio o más de distancia, ¿ fueron todos a un mismo plano? Los de la espalda eran de arriba hacia abajo, la persona estaba agachada, son orificios ovalados entra tangencialmente a la piel, ¿ se agacha por los disparos o estaba agachado? podría ser, ¿ encontró algún pedazo de plomo dentro del cuerpo de la victima? No.

3.3. Compareció a juicio el experto ciudadano OLIVER JOSE FIGUERAS cédula de identidad N° 14909594, de 30 años detective experto en materia de vehículos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Cumana, de este domicilio, quien previo juramento de ley expuso: el 15/06/2009 fui comisionado para practicar experticia de avaluó real y reconocimiento legal junto a Roxana Bruzual a un vehiculo marca power , color plata, año 200 7 fue valorado en 60 mil bolívares y presentaba todos sus seriales en estado original ”. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien le interroga en la forma siguiente: años de servicio? 8 en el cicpc me inicie en el IUPOL y me especialicé en la escuela Nacional de experticia de vehciulo, ¿ para que sirve esa experticia? Determinar la autenticiada de los seriales de vehiculo, ¿ que vehiculo fue? Fiesta power color plata, ¿ podríamos decir que el vehiculo era color gris? Si .No le interroga el Defensor. Es todo. Pregunta la Juez: ¿Algun distintivo o característica inusual en ese vehiculo? No.

3.4. Compareció a juicio el experto ciudadano ROXANA BRUZUAL cédula de identidad N° 16816473, de 27 años agente de investigaciones adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Cumana, de este domicilio, quien previo juramento de ley, expuso: EL 15 de junio fui comisionada junto a Oliver figueras a realizar experticia de reocnocimiento legal y avalúo a un vehículo que se encontraba en el estacionamiento del despacho, era un power plata, sedan placas BBR/44Y, año 2007 al realizar la expertita se evidencia que se valoro en 60 mil bolívares y los seriales eran originales”. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien le interroga en la forma siguiente: ¿cuanto tiempo tiene prestando servicio en la institución CICPC? 4 años de experiencia soy agente de investigaciones, ¿donde adquirió los conocimientos? En la ciudad de caracas sede de quinta crespo un año de cursos, ¿cual fue la finalidad de la experticia? Determinar el estado de los seriales, ¿ ud le realizó experticia al casco? No, No le interroga el Defensor. Es todo. Pregunta la Juez: ¿Algun distintivo o característica inusual en ese vehiculo? No.

3.5. Compareció a juicio el experto ciudadano JOSE GABRIEL MARQUEZ JIMENEZ cédula de identidad N° 15936677, de 29 años, T.S.U. en Quimica, experto técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística cumana, de este domicilio, quien previo juramento de ley, expuso: Realicé una experticia en un vehiculo power fiesta color plata placas se toma muestras maceradas de diferente areas del vehiculo dando como resultado negativo para iones oxidante de nitratos y nitritos característicos de la deflagración de la pólvora; le realicé experticia a una prenda de vestir franelilla ovejita colectada al ciudadano OSMAR SUCRE ORDOSGOITTY, se le practican prueba de orientación y de certeza y se concluye que se detecta la presencia de iones oxidantes nitratos y nitritos, componentes característicos de la deflagración de la pólvora, en la superficie de la pieza recibida ”. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien le interroga en la forma siguiente: ¿cuanto tiempo tiene prestando servicio en la institución CICPC? 4 años de experiencia soy experto tecnico, ¿donde adquirió los conocimientos? En la Universidad y luego hice un curso de un año donde me especialicé en el área de química, ¿ cuantas experticias realizó en esta causa? Hasta el monto aquí aparecen dos, ¿cual fue la finalidad de la experticia? En la prenda de vestir es buscar o determinar la presencia de iones oxidantes de nitratos y nitritos de la pólvora, elementos característicos de los diferentes tipos de polvora, ¿ que método utilizó? Reacción química de orientación y certeza PARA la de orientación un reactivo lo cual nos orienta, luego un aprueba de certeza se extrae la muestra de la prenda de vestir se pasa a hacer una capa cromatográfica se colocan unos patrones de pólvora lo colocamos en una cubeta y cuando corre se separa, si existe similitud con los patrones como en este caso resultado positivo, le partencia según memorandum le pertenecía a Omar Daniel Dure Ordosgoitti, ¿ en referencia a la experticia del vehiculo que se determinó? Que no hay presencia de iones oxidantes de nitritos y nitratos, no había pólvora. Se cede la palabra al Defensor , quien le interroga en la forma siguiente: ¿ como se llama el método para la prenda de vestir? De certeza cromatografía en capa fina, de orientación se llama, reactivo lugn ¿ capacidad de certeza de estos métodos? Es muy confiable es una prueba de certeza, ¿cuantos años tiene en el organismo? Voy para 5 años, ¿ es licenciado en química? Soy TSU en química, ¿en el vehiculo hubo residuos de pólvora? No, ¿ cuando se hace un disparo esos iones tienen capacidad de dispersion? Si menos de un metrs del cañón hacia fuera y en la ropa del que dispara pues tambien es posterior es decir sen la ropa del que dispara, ¿ si disparo al aire en las ventanas del vehículo hay dispersión? Muy dificil depende si lo hago horizontal el cono posterior incide dentro del vehiculo pero si saco la mano hacia fuera y disparo hacia arriba y si además el vehículo está en marcha no hay posibilidad de que quede evidencias del cono posterior, ¿ si esta estacionado? Es mayor la posibilidad, eso es polvo, depende de la dirección del viento, hay muchos factores Es todo. Pregunta la Juez: ¿Fue examinado todo el vehiculo interior y exterior? Si, en la exterior el marco de las puertas, en la parte interna la tapicería de la puerta asientos, el techo, el tablero, tomamos como especie de muestras control la aguantera y debajo del asiento del piloto allí no hay pólvora y los comparamos.

3.6. Compareció a juicio el experto ciudadano LUISA JOSEFINA ABREU CAMPOS cédula de identidad N° 10464129, de 40 años experto profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de este domicilio, quien previo juramento de ley, expuso: “Se recibe llamada telefónica de parte de la policía haciendo mención a que había una personas en el cuerpo de bomberos de acá de cumana aeropuerto, se constituye una comisión con mi persona y tres funcionarios más, yo era jefe de servicios iba como supervisora de las actuaciones me traslade con ellos y efectivamente corrobore que había una persona sin signos vitales en la parte trasera de un vehiculo en un fiat uno blanco, el investigador y el técnico hacen la inspección y al cadáver y posteriormente fue trasladado a la morgue de allí nos trasladamos a Campeche sitio en el que ocurren los hechos, se hace la inspeccion en el sitio se entrevistaron con los posibles testigos no los llevamos al despacho y en la morgue s ele hace al cadáver la inspección final”. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien le interroga en la forma siguiente: ¿institución a la que pertenece? Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas¿ recuerdas la fecha de esos hechos?= 14/07/2009, ¿ como llegan uds a ese sitio? Por llamada radiofónica donde se notifica que hay una persona sin signos vitales en los bomberos llegamos y vemos en un vehiculo fiat 1 blanco y en su parte trasera un cadáver, le hacemos inspección al sitio, la vehiculo y al cadáver y con el cadáver en la furgoneta nos fuimos al sitio de ocurrencia de los hechos, ¿recuerda el sitio de los hechos? Con exactitud no, ¿cual fue su actuación? Supervisar, ¿ UD dirige, supervisa, debe estar en ese sitio de las actuaciones? si, ¿ posteriormente cual fue su próxima actuación? Nos entrevistamos con las personas en el sitio las personas que presencian el hecho las llevamos la despacho y después nos vamos a la morgue a llevar el cadáver, ¿puede decirme las informaciones que sustrajo de las entrevistas? No por que quienes manejan esa información es el detective y el técnico, Se cede la palabra al Defensor Abg Enrique Tremont, quien le interroga en la forma siguiente: ¿a que hora recibes la llamada? No recuerdo era de tarde, ¿cuanto tiempo tarda la comisión en trasladarse al sitio? De inmediato, ¿quienes integraban la comisión? Walter Henao, Franklin González y Edgar Guerra no recuerdo con exactitud, ¿que encontró en el cuerpo de bomberos? Un vehiculo fiat 1 blanco y en la parte trasera un sujeto sin signos vitales, era delgado y moreno, ¿como estaba vestido? No recuerdo, ¿se entrevistan con el dueño del carro? los investigadores, ¿en que se basa el termino de supervisor? El jefe de servicios, suple a los jefes la comisión esta compuesta por un jefe de guardia, investigador y técnico, yo voy a supervisar que los funcionarios hagan su trabajo, ¿quien era le investigador? Walter Henao, ¿el técnico? Franklin González, ¿cuanto duran en los bomberos? Como media hora ¿en Campeche que encontraron? Ellos realizaban las labores de pesquisa, testigos, evidencias, ¿se encontró en el sitio alguna evidencia de interés criminalístico en el sitio? No recuerdo con exactitud, ¿cuantas personas fueron esos posibles testigos? No recuerdo con exactitud, ¿eran todos masculinos o femeninos? No recuerdo, ¿se trasladan de inmediato después de campeche? A la morgue ya eran como las seis y media, si las actas fueron a las 7 de la noche eso fue de 5 a 7 de la noche, ¿al trasladarse a la morgue de que dejan constancia? El tecnico Franklin González hace la inspección al cadáver, ¿ UD logra ver al cadáver en la morgue? No, ¿a que hora se fueron? No recuerdo, LA JUEZ LE INTERROGA ¿recuerda si hubo otra persona herida? Si, los funcionarios en el hospital fueron a verificar a chequear el herido que es lo que ocurre normalmente, ¿se encontraba esa persona en el hospital? No recuerdo con exactitud, ¿recuerda UD lo que se hizo constar en esas Inspecciones que ud firmó? No recuerdo Cesa el interrogatorio, sale de la sala el experto.

3.7. Compareció a juicio el experto ciudadano FRANCIS DEL CARMEN MORA GUTIERREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.650.772, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de este domicilio, quien previo juramento de ley y siendo inquirida sobre los hechos objeto de debate manifestó: “En el primer caso aparezco porque yo era el médico forense de guardia, y fuimos notificados del hechos el día 14-07-09 y nos trasladamos al área de los bomberos en el aeropuerto por cuanto se introdujo los bomberos y dejó un cadáver, en la parte posterior proveniente del sector Campeche, acudieron al área de los bomberos a pedir auxilio y posteriormente trasladarlo al área del hospital, se notificó al CICPC y nos trasladamos hacia allá, aparece la inspección técnica de los funcionarios. Luego nos fuimos a la morgue del hospital. Posteriormente en la morgue ese día 14-07-09, se procedió a realizar levantamiento del cadáver, correspondiente al ciudadano Elis Gustavo Moreno, se describe cadáver de sexo masculino, de 20 años de edad, posición decúbito dorsal en sala de autopsia se encontraba con pantalón bermudas gris, zapatos deportivo blanco marca lacaste sin camisa, no rigidez ni enfriamiento cadavérico, con medidas aproximada de 1, 7º conjetura fuerte, piel morena, cabellos y ojos negros, de corte militar, y el examen externo se evidenció 4 heridas por arma de fuego de proyectil único localizadas en una rasante en cara posterior tercio medio izquierdo, otra con orificio de entrada región para vertebral lumbar izquierda, otra entrada lateroposteriol tercio medio en tórax derecho, otra entrada en región dorsal del tórax izquierdo, se evidencian orificios de salida, uno en hombro izquierdo, otra en región epigástrica y otra en hipocondrio izquierdo. Ese mismo día 14-07-09, se le realizó examen médico legal a Ronal José Moreno Reyes con el siguiente resultado: dos heridas por arma de fuego de proyectil único, rasante localizadas en región infraglutea derecha y región oplitia izquierda, asistencia medica de un día, tiempo de curación de ocho días, sin secuelas. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien le interroga en la forma siguiente: ¿Cómo reciben esta información que los leva a trasladarse hasta los bomberos? Yo estaba en el despacho, creo que se recibió una llamada se notificó de esa eventualidad y que se trasladara los funcionarios del CICPC ¿Cuándo llegan que puede constatar? Se encontraba un vehículo dentro del estacionamiento del área bombero y en su interior un cadáver por herida de arma de fuego, se encontraban muchas personas en el sitio por lo que se decidió trasladar el cadáver a la morgue ¿Su actuación sola fue la verificación del cadáver en ese momento? Si ¿Qué herida presentaba? Cuatro heridas por arma de fuego de proyectil único con su orificio de entrada, una rasante en la cara posterior del tercio medio del brazo izquierdo, otra en la región para vertebral lumbar izquierda, la otra entrada lateroposterior tercio medio en tórax derecho, y la otra entrada en la región dorsal hemotórax izquierdo, y la salida una en hombro izquierdo, otra en epigastrio y otra en el hipocondrio izquierdo. Acto seguido se deja constancia que se habilita el tiempo necesario por cuanto ya culminaron las horas de despachos dados por este Tribunal. La fiscal continúa con su interrogatorio: ¿Cuándo hace referencia de proyectil único que quiere decir? En este caso la salida de una bala se convierte posteriormente el proyectil fueron varias proyectiles ¿Las heridas usted podría decir la posición en que se encontraba la persona al momento de recibir los disparos? Pudiéramos decir que estaba parado, de espalda, hay lesiones tanto del lado izquierdo como del lado derecho, exactamente tenía que haber un testigo para que pueda decir, pero pudiera estar parado ¿Cuándo usted manifiesta que no tenía no rigidez ni enfriamiento cadavérico? Fue después del hecho, no tenía signos cadavérico no había transcurrido muchos tiempo del hecho, pudo haber sido entre media hora o treinta minutos ¿En cuanto a la medicatura de Ronald que herida presentaba? Herida por arma de fuego de proyectil múltiple, dos heridas rasantes, una localizada en la región inflaglutea derecha y la región posglitea izquierda, es decir, debajo de la rodilla ¿Solo presentaba las dos heridas? Si. Es todo. Se cede la palabra al Defensor Abg. Enrique Tremont, quien le interroga en la forma siguiente: ¿Sabe la hora que se recibió la llamada? Según el acta del CICPC se trasladó a las 7 de la noche la comisión ¿Por quien estaba integrada la comisión? Recuerdo que estaba la doctora Luisa Abreu, el funcionario Alfonso, habían muchas personas y funcionarios ¿Cuántos mas o menos? No se decir ¿Esa comisión se trasladó al sitio del suceso? El sitio del suceso no fue ahí, eso fue lo que escuche no soy investigadora, yo no fui al sitio del hecho, no se donde fue el sitio del hechos ¿Esa comisión que usted integro y se trasladó a los bomberos, se trasladó al sitio del suceso? Yo en mi carro fui al sitio del suceso, yo no elaboré la comisión ¿Cuánto duro usted y la comisión en los bomberos? Yo voy hacer mis actuaciones, a los mejor estuve mas tiempo, hace mucho tiempo que esto ocurrió, cuando llegó al sitio habían mucha gente que mi trabajo era hacer la inspección del cadáver y por la tanta gente lo trasladamos a la morgue ¿Ustedes se fueron con el cadáver a la morgue? Yo me fui a la morgue en mi carro ¿A que hora llegó a la morgue? En mi inspección yo digo que el examen lo efectúo el 14-06-09 a las 6:30 PM, para ese momento no era oscuro ¿A que hora exacta se trasladó la comisión o usted? Mi hora de evaluar al cadáver en la morgue a las 6:30 PM ¿Es decir usted estaba a las 6:25 en los bomberos? No, yo no elabore esa acta, yo le puedo responder lo que yo firmé, mi función fue evaluar el cadáver ¿Esa actuación de la hora de las 6:30 PM la firmó usted? Si ¿Y de las 6:25 PM? No firme yo ¿Y como puede dejar constancia de los hechos? Yo me guío por mi evaluación y mi constancia la cual escribí y firmé, el detalle de las horas ya le corresponde al Tribunal precisar, pero mi hora es de las 6:30 PM en la hora, no era de noche había luz de la tarde ¿Ese cadáver en los bomberos donde lo vio usted? Dentro de un vehículo ¿Recuerda las características del vehículo? No ¿En que parte del vehículo? Se que fue en la parte posterior, pero no recuerdo en que lugar ¿Trayectoria intraorganica? Le corresponde al patólogo ¿De acuerdo a su experiencia esos disparos fueron a distancia? Si, para mi que fue a distancia ¿De acuerdo a su experiencia los disparos de la segunda víctima fueron dirigidas a zonas vitales? Fueron heridas rasantes ¿Son órganos vitales que puedan ocasionar la muerte? No ¿Qué tipo de lesiones fueron? Estas lesiones fueron leves. Es todo.

Valoración
Para valorar estas fuentes de prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el experto IRAIMA ISABEL MEAÑO VELASQUEZ, ANGEL ANTONIO PERDOMO MARCANO OLIVER JOSE FIGUERAS, ROXANA BRUZUAL, JOSE GABRIEL MARQUEZ JIMENEZ, LUISA JOSEFINA ABREU CAMPOS y FRANCIS DEL CARMEN MORA GUTIERREZ, debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que fueron rendidas con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como expertos, en cuanto al primer experto IRAIMA ISABEL MEAÑO VELASQUEZ, para acreditar que se hizo una inspección a un vehiculo modelo FIAT de color verde y se buscaron huellas dactilares, se encontró un rastro dactilar procesable, se transplantó una tarjeta para ese fin, y luego se envió a la dirección de Lofoscopia en Caracas, pero que desconoce el resultado de la prueba, que recuerda que se trataba de un caso de homicidio. En cuanto al experto ANGEL ANTONIO PERDOMO MARCANO, que su informe verbal permite acreditar como un hecho cierto lo narrado por la víctima Ronal Moreno al declarar sobre las causas que originaron la muerte de ELIS GUSTAVO MORENO FARIAS, señalando que el mismo recibió varios disparos por la espalda; pues el experto da fe de que el mismo fallece el 14/06/2009, a causa de herida por arma de fuego por proyectil único, perforación de pulmones, del hígado del riñón izquierdo, estómago y del corazón, presentando heridas de atrás hacia delante, que apreció siete heridas, cuatro de entradas, una rasante y tres de salida, que todos los disparos fueron disparados a espaldas de la victima, a distancia. En cuanto a los expertos ciudadanos OLIVER JOSE FIGUERAS y ROXANA BRUZUAL, para acreditar que el 15 de junio de 2008, fueron comisionados para realizar experticia de reconocimiento legal y avalúo a un vehículo que se encontraba en el estacionamiento del despacho, identificado como un vehículo ford, modelo fiesta power, colo plata, sedan placas BBR/44Y, año 2007; avaluado en 60 mil bolívares y con todos sus seriales eran originales. Por su parte el experto JOSE GABRIEL MARQUEZ JIMENEZ, puede dar fe de que realizó experticia en un vehiculo power fiesta color plata placas, que respecto del mismo se tomaron muestras maceradas de diferente áreas dando como resultado negativo para iones oxidante de nitratos y nitritos característicos de la deflagración de la pólvora; con lo que se concluye que en el vehículo examinado no se apreció evidencias de haberse efectuado disparos ni dentro ni desde el mismo. Asimismo, puede dar fe que realizó otra experticia a una prenda de vestir, tipo franelilla, marca ovejita colectada al ciudadano OSMAR SUCRE ORDOSGOITTY, en la que se detectó la presencia de iones oxidantes nitratos y nitritos, componentes característicos de la deflagración de la pólvora, en la superficie de la pieza recibida; sin aportar prueba del origen de la misma, fecha de incautación y tiempo de permanencia en la vestimenta. En cuanto a la experta ciudadana EXPERTO LUISA JOSEFINA ABREU CAMPOS, para dar fe, que al obtener la información de la existencia de un cadaver se constituye una comisión integrada por su persona y tres funcionarios más, se trasladan y corrobora que había una persona sin signos vitales en la parte trasera de un vehiculo fiat uno blanco, aparcado en la sede de Los Bomberos ubicada en la Avenida Rotaria; que el investigador y el técnico hacen la inspección y al cadáver y posteriormente fue trasladado a la morgue; que posteriormente se trasladan a Campeche, sitio en el que ocurren los hechos, se hace la inspección en el sitio se entrevistaron con los posibles testigos, los llevan al despacho y en la morgue se hace al cadáver la inspección final, que hubo otra persona herida lo que fue constatado por funcionarios en la sede del hospital; no obstante no arroja fuente de prueba sobre el resultado de inspecciones en el sitio del suceso, ni al cadáver, ni de la información que pudo obtenerse de testigos en el sitio. Por último, en cuanto a la experta ciudadana FRANCIS DEL CARMEN MORA GUTIERREZ, la misma da cuenta de que se encontraba médico forense de guardia, cuando se les informa el día 14-07-09, sobre un suceso, que se trasladan al área de los bomberos, cercano al aeropuerto por cuanto allí se introdujo un vehiculo con un cadáver, en la parte posterior; proveniente del sector Campeche, quienes acudieron al área de los bomberos a pedir auxilio y posteriormente para trasladarlo al área del hospital, dando cuenta de las primeras actuaciones de investigación, entre estas, que se realiza el levantamiento del cadáver correspondiente al ciudadano Elis Gustavo Moreno, describiéndose sus características y las heridas que presentase. Asmismo hace constar que en esa misma fecha 14-06-09, se realizó examen médico legal a Ronal José Moreno Reyes con el siguiente resultado: dos heridas por arma de fuego de proyectil único, rasante localizadas en región infra-glútea derecha y región oplitia izquierda, asistencia médica de un día, tiempo de curación de ocho días, sin secuelas; al respecto este Tribunal, observa que esta declaración junto con lo declarado por la víctima y testigos que en este sentido depusieron, permiten dar cuenta de que en efecto hubo el traslado del occiso hacia los bomberos, que allí se apersonó comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y entre las primeras diligencias de investigación, se realizaron el levantamiento e inspección del cadáver en la morgue del hospital central de Cumaná, describiéndose al cadáver y las heridas que presentase y producidas por disparos con armas de fuego de proyectil único, también descritas en el protocolo de autopsia del cual nos habló el experto Ángel Perdomo, quien nos informase de la causa de la muerte. De los resultados del informe médico legal practicado por la experta en la persona del ciudadano Ronal José Moreno Reyes, también se deduce que el mismo también fue objeto de disparos cuando junto con su primo trataban de huir de sus asaltantes, quienes causan la muerte del primero, no pudiendo lograr el resultado dañoso que pretendían respecto del ciudadano Ronal José Moreno Reyes, a pesar de haber de haber hecho todo lo necesario para lograrlo. En definitiva, se otorga a los informes verbales de expertos, el valor de prueba fehaciente para acreditar su contenido, en virtud que ha sido rendidos por personas cualificadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien depusieron sin atisbo de dudas sobre el resultado de las experticias que practicasen en la causa, coincidiendo con las documentales en las que se contienen e incorporadas a juicio por su lectura.

4. De las pruebas documentales:

Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
5.1 Protocolo de Autopsia de fecha 13 de junio de 2009, suscrita por el Dr. Ángel Perdomo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, cursante al folio 217 de la primera pieza procesal del presente asunto penal, practicado a ELIS MORENO, de veinte años de edad, con fecha de muerte el 15/06/2009, siendo practicada la autopsia en fecha 15/06/2009. Indicando que de la inspección externa: se trata de un cadáver de sexo masculino, de 20 años, piel morena, pelo negro, contextura adecuada. Presentado heridas por arma de fuego de proyectil único. Entrada tórax lateral derecho línea axilar posterior con noveno espacio intercostal, salida apéndices xifoides lado izquierdo. Entrada sub-escapular izquierdo noveno espacio intercostal, ovalado, salida hombro superior lado izquierdo (clavicular externo). Entrada lumbar izquierda para vertebral, salida tórax anterior izquierdo séptimo espacio intercostal línea media clavicular. Rasante brazo izquierdo posterior. De la inspección interna: cabeza y cuello: sin lesiones en sus órganos. Tórax y abdomen: tórax lateral derecho, con perforación de pulmón derecho, hígado, estómago salida apéndice xifoides lado izquierdo. Trayecto a distancia de derecha a izquierda. Entrada Sub: escapular izquierda con perforación de pulmón izquierdo, salida hombro superior izquierdo trayecto a distancia de atrás para adelante. Entrada lumbar izquierda con perforación de riñón, corazón y pulmón izquierdo. Salida tórax anterior izquierdo. Trayecto a distancia de atrás para adelante. Extremidades: ya descritas. Causa de la muerte. Heridas por arma de fuego toraco-abdominal con perforación de pulmones, hígado, corazón, riñón y estómago.
5.2 Informe Médico Forense, de fecha 14 de junio de 2009, suscrita por la Dra. Francis Mora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, cursante al folio 16 de la primera pieza procesal del presente asunto penal, de donde se desprende que se le practicó examen médico forense al ciudadano RONALD JOSÉ MORENO REYES, con cédula de identidad N° 20.202.213 con el siguiente resultado: dos heridas por arma de fuego, de proyectil único, rasantes localizadas en: región infra-glútea derecha y Región poplitea izquierda. Que requirió asistencia médica por un día, con curación e incapacidad por ocho (08) días, sin secuelas.
5.3 Activación Especiales de fecha 17 de junio de 2009, suscrita por la Experto IRAIMA MEAÑO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, cursante al folio 133 de la primera pieza procesal del presente asunto penal, realizada a un vehículo automotor, clase AUTOMOVIL, marca FIAT, modelo UNO, color VERDE, en sus partes externas e internas, dando como resultado: en la activación especial, en las partes externas e internas del vehículo en cuestión, en la consecución de rastros dactilares latentes, se logró visualizar dos rastros dactilares procesables, siendo estos transplantados a una tarjeta apta para tal fin.
5.4 Experticia de Reconocimiento Legal N° 369 de fecha 14 de junio de 2009, suscrita por el experto FRANKLIN GONZÁLEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, cursante al folio 40 y su vuelto de la primera pieza procesal del presente asunto penal, practicada a un (01) proyectil con revestimiento de blindaje color dorado, con huellas de campo y estrías. Dicha pieza se aprecia en regular estado se conservación. A una (01) concha de color dorado con las siguientes inscripciones en su culote donde se lee “CAVIM 04”. Dicha pieza se aprecia en regular estado de conservación. A una (01) concha de color dorado con las siguientes inscripciones en su culote donde se lee CAVIM 38 SI P”. Dicha pieza se precia en regular estado de conservación.
5.5 Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 15 de junio de 2009, suscrito por los expertos T.S.U Oliver Figueras y Roxana Bruzual adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, cursante al folio 57 y su vto, de la primera pieza procesal del presente asunto penal, practicado a un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color PLATA, placas BBR-44Y, año 2007, que vistas sus características físicas y mecánicas informa que se encuentra en regular estado, para su uso y de conservación, y tiene un valor aproximado de SESENTA MIL Bolívares Fuertes (60.000,00). Concluyendo que el vehículo inspeccionado presenta todos sus seriales identificativos en su estado original.

5.6. Experticias de Iones Oxidantes (nitratos y nitritos) de fecha 30 de junio de 2009, practicada por el experto José Márquez, a una franelilla, confeccionada en fibras naturales de color blanco. Etiqueta identificativa en la parte postero-superior interna donde se lee “OVEJITA”, “SS/EP”, colectada del ciudadano OSCAR DANIEL SUCRE ODORGOITTY, según memoradum 9700-174-SDEC-1327, y descrita planilla de remisión de objetos N° 729. Concluyéndose en dicha experticia que en la evidencia recibida se detectó la presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos, componentes característicos de la deflagración de la pólvora.

5.6. Informe Pericial N° 9700-263-1352-AF-0101-09, de fecha 17 de junio de 2009, practicada por el experto CARLOS PÉREZ, a un vehículo marca fiat, modelo uno S, color verde, sin placas, donde se logró visualizar tres apéndices pilosos: uno en el área del piloto perteneciente a la raza humana del tipo liso ligeramente ondulado, color negro, de 1cm. y dos en el área del copiloto, pertenecientes a la raza humana del tipo liso ligeramente ondulado, color castaño oscuro de 2cm. y 3,4 cm.

5.7. Informe Pericial N° ° 9700-263-1311-AF-0099-09 de fecha 30 de junio de 2009, practicada por el experto YULEYDIS CASTILLO, a un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Plata, placas BBR-44Y, donde se logró visualizar apéndices pilosos colectados en el área anterior derecha (puesto del copiloto) pertenecientes a la raza humana del tipo liso ligeramente ondulado, uno de color negro, de 37,8 cm. uno de color castaño de 18,2 cm. y el restante de color castaño claro de 7,3 cm. de longitud y dos en el área del copiloto, pertenecientes a la raza humana del tipo liso ligeramente ondulado, color castaño oscuro de 2cm. y 3,4 cm.

Valoración
Este Tribunal aprecia en su totalidad las experticias de Protocolo de Autopsia, Informe Médico Forense, Experticia Activación Especiales, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, y Experticias de Iones Oxidantes (nitratos y nitritos); incorporadas por su lectura por haber sido elaborado por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse, junto con el informe claro, preciso y concordante expuesto por los funcionarios que la suscriben de prueba idónea para hacer constar la causas de la muerte de Elis Gustavo Moreno Farías; las lesiones sufridas por Ronald José Moreno Reyes; para acreditar la obtención de dos rastros dactilares procesables en el vehículo clase AUTOMOVIL, marca FIAT, modelo UNO, color VERDE, siendo estos transplantados a una tarjeta apta para tal fin y enviados al laboratorio de Lofoscopia, sin determinarse sus resultados y por lo tanto insuficiente para individualizar a quien pertenece; para acreditar la existencia de un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color PLATA, placas BBR-44Y, año 2007, con seriales originales en regular estado, para su uso y de conservación, y con un valor aproximado de sesenta mil bolívares Fuertes (60.000,00; y para acreditar que a una franelilla, confeccionada en fibras naturales de color blanco. Etiqueta identificativa en la parte postero-superior interna donde se lee “OVEJITA”, “SS/EP”, colectada del ciudadano OSCAR DANIEL SUCRE ODORGOITTY, según memoradum 9700-174-SDEC-1327, y descrita planilla de remisión de objetos N° 729, se detectó la presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos), componentes característicos de la deflagración de la pólvora.

En relación a las experticias de Reconocimiento Legal N° 369; Informe Pericial N° 9700-263-1352-AF-0101-09, e Informe Pericial N° ° 9700-263-1311-AF-0099-09; se estiman insuficientes para acreditar como hecho cierto su contenido, por tratarse de documentales, respecto de las cuales los funcionarios que la suscriben no comparecieron a juicio a rendir el informe verbal que corresponde con sus consecuencias, y por otro lado tienden a acreditar la existencia de un (01) proyectil con revestimiento de blindaje color dorado, con huellas de campo y estrías, en regular estado se conservación; de una (01) concha de color dorado con inscripciones en su culote donde se lee “CAVIM 04”; en regular estado de conservación; y una (01) concha de color dorado con inscripciones en su culote donde se lee CAVIM 38 SI P”; no quedando establecida su procedencia; así como la obtención de apéndices pilosos, no existiendo prueba de comparación de los mismos, que permitan inferir que corresponden al hoy acusado para ubicarle dentro de uno u otro vehículo; por lo que si bien a estas documentales se le pudiera otorgar valor indiciario, no existen otras fuentes de prueba al que puedan adminicularse para acreditar su contenido y su relevancia a favor o en contra del fundamento de la acusación.

Valoración Conclusiva:
Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se ha hecho, lo fue en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios; es por ello que tomando en cuenta todo el acervo probatorio apreciadas algunas fuentes de manera idónea para acreditar su contenido y otros con valor indiciario; conllevan a obtener en el ánimo del Juzgador un resultado insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado OSMAR DANIEL SUCRE ORDOSGOITTY y establecer la autoría o participación del mismo en la forma descrita en la acusación y sostenida en juicio. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informes verbales y documentales, concluye que quedó plenamente demostrado que en fecha 14 de junio de 2009, en horas de la tarde, el occiso ELÍAS GUSTAVO MORENO FARÍAS, se encontraba en una bodega ubicada cerca de su residencia en el sector de Campeche de la ciudad de Cumaná, en compañía de su primo RONALD JOSÉ MORENO REYES, cuando al sitio se presentan varios sujetos con arma de fuego en manos y luego de despojar a los dos jóvenes de sus teléfonos celulares, les dijeron que corrieran, para luego dispararles en varias oportunidades, siendo heridos ambos, falleciendo a los pocos minutos ELÍAS GUSTAVO MORENO FARÍAS, y resultando con lesiones el ciudadano RONALD JOSÉ MORENO REYES; así lo declaró este último de manera clara, precisa y contundente y por lo tanto apreciado su testimonio en todo su contenido; puesto que además en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar fueron concordantes los ciudadanos YANETZI RODRÍGUEZ JIMENEZ, YILBERTH NAJJAR RAMIREZ, YAMILETH DEL CARMEN ESTACIO DE LA ROSA, vecinas del sector y JESÚS AUGUSTO SALAZAR RODRIGUEZ, vecino del sector y propietario de la bodega en cuyo frente acontece el lamentable suceso; quienes si bien, en sus propias palabras asentadas con anterioridad, negaron haber visto como acontecieron los hechos y quienes fueron sus autores o partícipes, dan cuenta de la llegada de vehículos por frenazos escuchados, de la existencia de múltiples disparos, y de haber quedado en el sitio herido mortalmente ELÍAS GUSTAVO MORENO FARÍAS; agregando la ciudadana YANETZI RODRÍGUEZ JIMENEZ, que vio en el sitio un carro de color verde y junto con lo afirmado por la víctima RONALD JOSÉ MORENO REYES; quien afirma haber visto huir del sitio a los autores del hecho en un fiesta power color gris, se deduce la presencia en el sitio de dos vehículos con las características apuntadas; pero insuficientes para establecer con certeza que el segundo de los vehículos descritos sea el del acusado de autos, el que además al ser sometido a experticia de iones oxidantes, obtuvo resultado negativo para la presencia de componentes de pólvora. Por otro lado, la causa de la muerte de ELÍAS GUSTAVO MORENO FARÍAS y de las heridas sufridas por la víctima sobreviviente RONALD JOSÉ MORENO REYES; quedaron plenamente establecidas con la versión de este último y el resultado de la autopsia y del examen médico legal, de los cuales informaron los expertos Ángel Perdomo y Francis Mora, cuyas documentales fueron incorporadas por su lectura; tratándose de disparos a distancia con trayectoria de atrás hacia delante, lo que confirma lo dicho por la víctima que declarase en juicio en cuanto a que los autores del hecho le instaron a correr para luego dispararles por la espalda. Por otro lado, también quedó plenamente demostrado que luego del suceso el occiso fue trasladado a la sede de los bomberos próxima al aeropuerto de esta ciudada, por cuanto así lo declaró el ciudadano RANIERI LAREZ ROCCO SALVADOR, quien afirma haber colaborado con dicho traslado y sitio al cual señalan las funcionarios Luisa Abreú y Francys Mora, se trasladan en comisión al tener conocimiento de los hechos. Ahora bien, no obstante haber quedado acreditada la incautación de dos vehículos y la practica de experticias respecto de los mismos, tenemos que los resultados no arrojan nada sobre la vinculación de los mismos con los hechos objeto del proceso; puesto que si bien se colectó un vehiculo modelo FIAT de color verde un rastro dactilar procesable, no se determinó a quien pertenece. La experticia de reconocimiento legal y avalúo real, solo da cuenta de las características del vehículo, que presentó seriales originales y que tiene un valor aproximado en el mercado de sesenta mil bolívares; en cuanto a las experticias de iones oxidante en vehículo, ya se dijo que arrojó resultado negativo para la presencia de componentes de pólvora; en cuanto a los informes que arrojan la presencia de apéndices pilosos en dos vehículos, tenemos que los expertos no informaron respecto a ello, y tampoco con dicha prueba se determinó que alguno de ellos hayan pertenecido al acusado d autos; estas y otras consideraciones expuestas en el momento de valorar en su momento las pruebas recibidas y que salvo la testimonial del ciudadano RAÚL ALEJANDRO DEL VALLE VILLANUEVA VILLANUEVA estimada como parcializada a favor del acusado y por tanto desechada como fuente de prueba para ubicarle en lugar distinto del sitio del suceso para el momento de acontecer este y por lo tanto desechada, se aprecian en su justo contenido y por lo tanto sobre la base de este, tenemos que resultan insuficiente para establecer la autoría o participación del acusado en el delito que le fue atribuido, y en este sentido apreciamos como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recae en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía, y en la inocencia del acusado sostenida por la defensa. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado; pues en contra del acusado, en juicio solo se obtuvo el informe verbal y documental respecto de experticia practicada por el funcionario José Márquez, en fecha 30 de junio de 2009, a saber, dieciséis días después del hecho objeto del proceso, si se toma en cuenta que en la acusación se indica como fecha del mismo 14 de junio de 2009; respecto de una franelilla, confeccionada en fibras naturales de color blanco. Etiqueta identificativa en la parte postero-superior interna donde se lee “OVEJITA”, “SS/EP”, que se indica colectada del ciudadano OSCAR DANIEL SUCRE ODORGOITTY, según memoradum 9700-174-SDEC-1327, de fecha 17 de junio de 2009 y descrita en planilla de remisión de objetos N° 729 de fechas 16 de junio 2009, a saber: dos y tres días después del suceso. Concluyéndose en dicha experticia que en la evidencia recibida se detectó la presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos), componentes característicos de la deflagración de la pólvora; pero no quedó acreditado el lugar de obtención de la evidencia y la fecha de ello, como para inferir con logicidad que la misma era vestida por el acusado para el momento de acontecer los hechos punibles contra las personas que le fueron atribuidos; por cuanto, ninguno de los declarantes en juicio, lo ubican en el sitio del suceso o dentro de uno de los vehículos vistos en el mismo; no quedando demostrado de manera indubitable que la prenda de vestir quedó impregnada de componentes de pólvora, en horas de la tarde del día 14 de junio de 2009 en el sector de Campeche de esta ciudad de Cumaná en el hecho donde son objeto de un robo a mano armada y pierde la vida ELÍAS GUSTAVO MORENO FARÍAS, es herido el ciudadano RONALD JOSÉ MORENO REYES.

Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos con anterioridad, este Tribunal de Juicio concluye que en efecto NO quedó demostrado que en fecha 14 de junio de 2009, el acusado haya actuado o participado en la ejecución del homicidio consumado y otro frustrado en el curso de robo agravado donde aparecen como víctimas ELÍAS GUSTAVO MORENO FARÍAS (hoy occiso), y RONALD JOSÉ MORENO REYES (sobreviviente). Por cuanto de las personas que declaran en juicio, se deduce que sólo la víctima se encontraba presente para el momento de comisión del hecho punible y no señaló o reconoció al acusado como uno de sus autores, no surgiendo tampoco ello de las otras fuentes de prueba recibidas en juicio. Por tal razón este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, concluye que NO QUEDÓ DEMOSTRADO PLENAMENTE la autoría del acusado en los delitos que con la condición de autor le atribuyó el Ministerio Público, y coincidiendo con la Defensa en que las declaraciones de las personas cuyos testimonios fueron ofrecidos por el Ministerio Público no arrojan fuente de prueba suficiente que incriminen de manera indubitable al acusado en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, es por lo que este Juzgado; así como también concluye que no existe razón suficiente para declarar la nulidad requerida por la defensa; pues una cosa es estimar la insuficiencia de prueba y otra inferir que la misma se obtuvo de manera ilícita o en contravención de derechos o garantías fundamentales; y por lo tanto se declaran sin lugar la solicitud de sentencia condenatoria planteada por la Fiscalía y la solicitud de nulidad planteada por la defensa y se declara que existen razones fundadas sí para dictar sentencia absolutoria conforme al planteamiento de la defensa; por considerar que no quedó suficientemente demostrado el delito de AGAVILLAMIENTO, por cuanto nadie depuso o fue interrogado en torno a ello y si bien sí quedaron acreditados los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO por haber sido cometido EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano Elías Gustavo Moreno Farias y HOMICIDIO CALIFICADO por haber sido cometido EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de RONALD JOSÉ MORENO REYES, no acontece así en cuanto a la autoría o participación del acusado, en los mismos y con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, este Juzgado Unipersonal considera que DEBE DICTÁRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Tribunal Unipersonal y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano OSMAR DANIEL SUCRE ORDOSGOITTI, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.498.488, domiciliado en Fe y Alegría, Sector 03, Avenida 01, Casa N° 13 de esta ciudad, asistido en Juicio por los abogados ENRIQUE TREMONT RIVAS y ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN; de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 406 numeral 1 en relación con el 80 y 83 y 286 del Código Penal, todos, en grado de coautoría, cometidos en perjuicio de ELÍAS GUSTAVO MORENO FARIAS (hoy occiso) y RONALD JOSÉ MORENO REYES (sobreviviente), cuya comisión le imputara la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en Juicio por el abogado EDGAR RANGEL. En consecuencia SE ORDENA su inmediata LIBERTAD que se hará efectiva de esta misma sala de Audiencia. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad con oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná Así mismo, se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a objeto de dejar sin efecto cualquier orden de captura que se haya dictado en contra del referido ciudadano en la presente causa. Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión, por cuanto ha sido publicada fuera del lapso de ley. Por último, el Secretario deberá remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Notifíquese a la víctimas de las resultas de este proceso. Así se decide, en Cumaná, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL