REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
Cumaná, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001136
ASUNTO : RP01-P-2011-001136
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En audiencia convocada para el inicio del juicio ante Juzgado Unipersonal constituido en causa penal en la que ha sido presentada acusación por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado CÉSAR GUZMAN, en contra del imputado OSCAR MANUEL RAMOS SALAZAR, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.319.040, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-11-88; de oficio obrero, hijo de Eulogio Salazar y Félix Ramos, residenciado en Cuasi Milla, Caserío La Florida, vía Paradero, casa S/Nº, cerca de la carretera, Municipio Montes del Estado Sucre, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asistido en el acto por la Defensora Publica Cuarta Penal abogada OMAIRA GUZMAN; este Juzgado de Juicio, para decidir observa:
Una vez convocados las partes para llevar a cabo la audiencia para la Constitución del Triibunal, la jueza instruyó al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, e impuesto de sus derechos constitucionales y legales que le eximen de obligación de declarar y de reconocer culpabilidad en causa seguida en su contra; el acusado OSCAR MANUEL RAMOS SALAZAR, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.319.040, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-11-88; de oficio obrero, hijo de Eulogio Salazar y Félix Ramos, residenciado en Cuasi Milla, Caserío La Florida, vía Paradero, casa S/Nº, cerca de la carretera, Municipio Montes del Estado Sucre, admitió los hechos con el objeto de requerir la aplicación del procedimiento especial del cual fue instruido; alegando la defensora: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena en cuanto respecta al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Por su parte el Fiscal del Ministerio público, expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
En virtud de lo acontecido el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio referidos a que en fecha 05-03-2011, funcionarios adscritos a la Comisaría de Montes, dejan constancia en actas que siendo las 8 de la noche del día en curso, recibieron una llamada vía radial, que les indujo a trasladarse al Caserío La Florida, vía Paradero, en una vivienda construida de barro, donde se encontraba un ciudadano con suéter de color morado, blue jeans y zapatos de cuero, que al revisar la vivienda, incautaron una escopeta calibre 28, cañón largo, de fabricación casera, con un cartucho calibre 28, sin percutir. Por lo que habiendo el acusado manifestado voluntariamente el reconocimiento de tal hecho que sustenta, entre otro, la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Control de origen, admitida por dos delitos y entre estos por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuesto y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de la pena es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, que oscila entre tres (03) y cinco (05) años de prisión, siendo la suma de estos extremos ocho (08) años y normalmente siendo aplicable la pena media, a saber cuatro (04) años de prisión, no obstante, atendiendo a la atenuante invocada se acuerda rebajar la pena a su límite mínimo, a saber tres (03) años de prisión; a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena a su mitad, siendo la aplicable en definitiva de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
Sobre la base de las consideraciones que preceden, El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano OSCAR MANUEL RAMOS SALAZAR, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.319.040, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-11-88; de oficio obrero, hijo de Eulogio Salazar y Félix Ramos, residenciado en Cuasi Milla, Caserío La Florida, vía Paradero, casa S/Nº, cerca de la carretera, Municipio Montes del Estado Sucre, a CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el seis de septiembre del año dos mil doce (2012). Créese el correspondiente cuaderno separado y remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal; de la misma forma y a los fines de llevar a cabo juicio oral en contra del referido acusado por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se mantiene el estado de libertad del acusado con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que le fue impuesta por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado y hasta tanto lo disponga el Juez de Ejecución de Sentencias Condenatorias. Cúmplase. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido emitida en audiencia.
Así se decide, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABOG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ
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