REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
Cumaná, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005168
ASUNTO : RP01-P-2010-005168
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Previa solicitud de Libertad planteada por el Defensor Privado, abogado JOSE E. SANCHEZ CORTEZ, se procede sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en causa seguida en contra de los ciudadanos NELSON JOSE MARTINEZ, JOSE LUIS MATA, EMILIO JOSE LONGART, ORLANDO ANTONIO CONTRERAS, JHON CABALLERO FERREIRA y ERIC SIERRA CAMPOS por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE EN LA MODALIDAD DE TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; según auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo circuito Judicial; este juzgado de Juicio, observa:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
El Defensor abogado JOSE E. SANCHEZ CORTEZ, mediante escrito solicita se Revoque la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra de sus defendidos los ciudadanos NELSON JOSE MARTINEZ, JOSE LUIS MATA, EMILIO JOSE LONGART, ORLANDO ANTONIO CONTRERAS, JHON CABALLERO FERREIRA y ERIC SIERRA CAMPOS, a quienes se sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE EN LA MODALIDAD DE TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; afirmando que en fecha 13 de octubre de 2011, la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Jurisdicción, consigno en las actuaciones, reconocimiento aduanero al bien objeto activo del supuesto contrabando investigado en la presente causa, es decir a la cantidad de combustible (diesel) depositado en los tanques de la embarcación San Elias, determinándose con dicha actuación legal, la cual esta establecida en el articulo 36 de la vigente Ley Sobre el Delito de Contrabando, que la cantidad de gasoil depositado en los tanques de combustible de la embarcación “ San Elias”, es de ciento setenta y cinco mil seiscientos cincuenta y siete litros (175.657 lts), que su ubicación arancelaria es 2710.19.21, que el régimen legal aplicable es el numero 11, según la nomenclatura del arancel de aduana vigente, correspondiente a permiso del Ministerio de Energía y Petróleo y por Último que su valor en aduana es de catorce mil cincuenta y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (14.052.59 Bs.), elemento este que sin lugar a dudas incide en la situación jurídica procesal de sus defendidos y muy especialmente en la medida de coerción personal que pesa en su contra. A los efectos de argumentar lo antes expuesto, se toma en consideración, que en fecha 27 de diciembre 2010, se inicio proceso penal contra sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE EN LA MODALIDAD DE TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según la representación Fiscal y para dicha fecha en los artículos 4, numeral 16 de la entonces vigente Ley Sobre el Delito de Contrabando y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ello con la supuesta detención en flagrancia de los mismos al momento de realizar una operación de carga de gasoil en las instalaciones del muelle de la empresa Pesca Alba, en esta ciudad de Cumaná, motivo por el cual fueron puestos a la orden del Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y decreta su detención Judicial preventiva de libertad, en fecha 29 de diciembre 2010, por considerar dicho tribunal que se encontraban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al ordinal tercero de la citada norma, dicho tribunal fundó su decisión:
“Tercero: Ahora bien, en cuanto al tercero de los requisitos exigidos por la referida norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima quien aquí decide existe en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la presente causa, toda vez que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos, siendo la pena que pudiera imponerse ante una eventual condenatoria de una cuantía considerable, pudiendo en consecuencia los imputados de autos sustraerse de la persecución penal encontrándose en estado de libertad, y habida cuenta del daño que la comisión de delitos como los imputados causan a la Nación, por lo que se hace procedente decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público…..”,
Señala el defensor que fue tomado como fundamento para satisfacer el ordinal tercero del artículo 250 eIusdem, la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse y decretándose en consecuencia y bajo estos supuestos la privación judicial preventiva de libertad sus patrocinados. Ahora bien, con la consignación del citado reconocimiento aduanero, a consideración de la defensa varían las circunstancias iniciales que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, que opera en contra de sus defendidos, y deja esta de justificarse desde el punto de vista procesal, esto en virtud de los resultados de la valoración en cuestión y del contenido del vigente articulo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que entro en vigencia en fecha 30 de diciembre de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, numero 6.017 extraordinario, norma de contenido sustantivo y adjetivo, que según el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es de aplicación inmediata al presente caso, en lo que se refiere tanto al aspecto sustantivo como al procesal, ello en virtud del principio de retroactividad de la ley penal en cuanto beneficie al reo o procesado, esto en virtud de que al establecerse que el valor en aduanas del bien objeto del presunto contrabando, no alcanza las quinientas unidades tributarias, las cuales para el momento de los hechos, que es valor que se debe tomar como referencia, según el contenido del articulo 40 de la ley especial, equivalían a la cantidad de treinta y dos mil quinientos bolívares (32.500, 00 Bs.) a razón de 65, 00 Bs/U.T., lo que implica que los catorce mil cincuenta y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (14.052.59 Bs.) determinados como valor en aduana de la supuesta mercancía, equivalen solo a doscientos dieciséis enteros con veinte centésimas, de unidades tributarias (261,20 U.T.). llevando a la conclusión, que tal como están delimitados los hechos del presente caso, los cuales se circunscriben a presuntas irregularidades en la carga de una cantidad de gasoil en la embarcación San Elias, el día 27 de diciembre 2010, que configuran según la versión Fiscal, el delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE EN LA MODALIDAD DE TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud del principio de retroactividad de la ley penal en cuanto beneficie al reo, garantía constitucional recogida en el ya citado articulo 24 constitucional. La defensa al confrontar el citado articulo 24 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y los resultados establecidos en la valoración aduanera practicada, y en relación a esto se observa que, el primer supuesto de hecho que se encuentra en el encabezado de la norma en cuestión, es que el objeto del presunto contrabando, sean mercancías o bienes, que estén sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registro sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduanero, tal como en el presente caso al existir sobre dicho bien (gasoil) la restricción arancelaria numero 11, es decir permiso del Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, tal como lo prevé el arancel de aduanas vigente, el supuesto fáctico para la aplicación de dicha norma es que la mercancía no alcance un valor en aduanas de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), lo que igualmente se configura en el presente caso en la cual el valor en aduanas calculado es de doscientas diecisiete con veinte unidades tributarias (216,20 U.T.). Estos supuesto llevan por inferencia lógica a precisar, que tal como lo había advertido la defensa en escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2011, que el presunto delito de contrabando de combustible objeto de este proceso, no es tal si no por el contrario es una falta, que no amerita pena privativa de libertad, si no por el contrario su sanción es de tipo pecuniaria, calculada, según el numeral 5 del tan citado articulo 24 de Ley Sobre el Delito de Contrabando, con una multa al equivalente a cinco veces el valor en aduana de la mercancía, pues tal como ha quedado sentado el valor en aduanas es superior a las cien pero no sobrepasa las doscientas cincuenta unidades tributarias. Todo lo antes narrado y de manera per se, hacen variar de manera ostensible y a favor de los acusados las condiciones en que fue decretada la privación judicial preventiva de libertad de los mismos, al quedar plenamente demostrado que uno de los hechos punibles imputados a sus patrocinados, como lo es el supuesto contrabando de combustible, en virtud de que el valor en aduanas no alcanza las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), no es ni siquiera considerando por ley penal como un delito, si no por el contrario una falta de que inclusive no amerita privación de libertad como pena o sanción. Habiendo establecido las consecuencias jurídicas de la aplicación de la reforma de Ley Sobre el Delito de Contrabando y del resultado de la valoración aduanera practicada en el presente caso, con respecto al supuesto delito de contrabando de combustible en la modalidad de tráfico, resta a la defensa indicar los efectos que sobre la otra especie delictiva imputada, es decidir sobre el delito de asociación para delinquir, previsto en el articulo 6 de Ley Sobre el Delito de Contrabando y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se generan en virtud de los resultados obtenidos. Considerando la defensa que la aplicación al caso del articulo 24 Ley Sobre el Delito de Contrabando y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ello en virtud de haberse establecido legalmente que el valor en aduanas de la supuesta mercancía es inferior a quinientas unidades tributarias, como lo es, que el presunto contrabando imputado a sus defendidos, no puede considerarse un delito, si no como una falta genera una variación de las situaciones jurídicas que benefician a sus defendidos con respecto a la imputación del delito de asociación para delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, al respecto e invocado principio de legalidad, considera esta defensa que en virtud de que tal como se estableció anteriormente, los supuestos de hecho relacionados con el presunto contrabando imputado a sus defendidos es considerado por la ley como una falta y no un delito, ello trae como consecuencia que la presunta asociación imputada a sus patrocinados según la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, es de imposible aplicación al caso de marras, pues el tipo penal en cuestión exige como requisito en su descripción normativa la asociación con el objeto de cometer delitos, no faltas y al ser el presunto ilícito penal cometido por sus patrocinados, en relación al trafico de combustible, una falta, mal podría imputársele que se asociaron para cometer el delito de contrabando, si este no es considerado por la ley como un delito, si no como una falta. Teniendo su fundamento en principios fundamentales del derecho penal como lo son el principio de legalidad, ello en el supuesto negado de pensar que el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, al referirse a delitos incluye, las faltas dentro de este concepto, interpretación que además de violar el principio de legalidad ya invocado, y previsto el en articulo 1 del Código Penal, violarían el único aparte del mismo articulo que establece , con la claridad y exactitud propia de la ley que “ los hechos punibles se dividen en delitos y faltas”, dejando indubitablemente plasmado lo que dicta la ley penal venezolana al respecto, llevando a la defensa a la única conclusión de que la privación judicial del libertad de sus defendidos es ilegal inclusive inconstitucional, en virtud de la violación de normas que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 9, 243 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por esto que solicita la revocación inmediata de la medida de privación judicial del libertad que pesa actualmente sobre sus defendidos, por considerar que la situación actual de los mismos es contraria a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA DECISIÓN
Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal de Control de origen en fecha 29 de diciembre de 2010, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad, entre otros, a los ciudadanos NELSON JOSE MARTINEZ, JOSE LUIS MATA, EMILIO JOSE LONGART, ORLANDO ANTONIO CONTRERAS, JHON CABALLERO FERREIRA y ERIC SIERRA CAMPOS, en el curso de investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE EN LA MODALIDAD DE TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya revocatoria se solicita sea declarada y que motiva este pronunciamiento judicial de revisión de medidas cautelares. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la revocatoria, necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa y que pesa actualmente en contra de los ciudadanos JOSE LUIS MATA, EMILIO JOSE LONGART, ORLANDO ANTONIO CONTRERAS, JHON CABALLERO FERREIRA y ERIC SIERRA CAMPOS, y la medida sustitutiva de esta que pesa contra el ciudadano NELSON JOSE MARTINEZ, quien se encuentra en libertad por la imposición de medidas menos gravosas acordadas por razones de enfermedad.
Así tenemos, que este Tribunal tomando especialmente en cuenta, que la solicitud planteada se sustenta en que han cambiado las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad, con la consignación en autos de documental referida a reconocimiento y avalúo aduanero que riela al folio 126 de la Pieza Cuatro del expediente, elaborado respecto de la mercancía señalada como objeto material de uno de los delitos atribuidos a los acusados y que constituye una fuente de prueba a su favor, pero que no representa aún plena prueba cuando no se ha recibido en juicio conforme a las reglas de este, aunque efectivamente hagan inferir que las circunstancias de este proceso han podido variar; pero en modo alguno su contenido puede darse por establecido con certeza, tomando en cuenta el estado de este proceso, en el que ha precedido el planteamiento de acusación admitida en fase intermedia por los dos delitos atribuidos con la consecuente orden de apertura a juicio y que obligan a este Tribunal a dar inicio al mismo, sin estarle permitido emitir decisiones atinentes al fondo del asunto sin que haya tenido lugar el contradictorio propio del juicio oral que se ha ordenado aperturar y sobre todo sin que haya tenido lugar la valoración de esta y de las otras fuentes de prueba, promovidas a instancia fiscal y de la defensa y se pueda establecer la verdad por las vías jurídicas preestablecidas, en sentencia definitiva; mucho menos en sentencia interlocutoria como lo pretende la defensa, pues dar por cierto los argumentos del defensor sería emitir un prejuicio no permitido en esta fase del proceso, que conllevaría incluso a que el juez incurriese en causal de inhibición o recusación; no obstante y en el contexto de lo argumentado por la defensa, la sanción probable en todo caso es uno, entre otros, de los parámetros a ser considerados por la autoridad judicial, para imponer o mantener las medidas de coerción personal. Así tenemos que junto con la sanción probable se establece un listado de aspectos a considerar por el Juez, y entre estos, tenemos el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país y permanecer oculto, en virtud de ello este Tribunal se ve compelido a resaltar que dos de los acusados, señores JHON CABALLERO FERREIRA y ERIC JAVIER SIERRA, son de nacionalidad colombiana, y en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados y demás actos procesales, se hizo constar que el primero tiene su domicilio en Calle 40, N° 44-19, Urbanización el Parque, Barranquilla Colombia y el segundo tiene su domicilio en Calle 26, N° 49-52, Barrio Costa Hermosa, Barranquilla Colombia; estimando este Tribunal que respecto de los mismo existe una presunción razonable de peligro de fuga determinada por su domicilio, que obligan a concluir que ninguna otra medida de coerción personal es suficiente para garantizar las finalidades del proceso. Por otro lado tenemos la conducta predelictual; lo que obliga a este Tribunal a hacer referencia al contenido de Memorando Policial N° 9700-174-SDC-3362, que cursa al folio 153 de la Primera Pieza procesal, en el que se hace constar que el ciudadano NELSON JOSE MARTINEZ, presenta registros o antecedentes policiales por el delito de Robo; que el ciudadano JOSE LUIS MATA, presenta registros o antecedentes policiales por el delito de Hurto; que el ciudadano EMILIO JOSE LONGART, presenta registros o antecedentes policiales por el delito de la Ley de Drogas; de lo que se deduce que en cuanto a los tres primeros (NELSON JOSE MARTINEZ, JOSE LUIS MATA y EMILIO JOSE LONGART), obra en contra de los mismos lo preceptuado en el numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este Tribunal que respecto del primero debe mantenerse las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fueron acordadas en fecha 11 de agosto de 2011, por razones de enfermedad, y al segundo y tercero mantenerse la Privación de Libertad por cuanto deviene una presunción razonable de peligro de fuga determinada por su conducta predelictual, que obligan a concluir que ninguna otra medida de coerción personal es suficiente para garantizar las finalidades del proceso; por lo que se acuerda mantener las medidas dictadas en contra de todos estos. Por último, en cuanto al ciudadano ORLANDO ANTONIO CONTRERAS, tenemos que no concurren ninguna de las dos circunstancias apreciadas por el Tribunal en contra de los coacusados antes mencionados, pues se indica en las actuaciones que tiene su residencia en la ciudad de Cumaná, Avenida Universidad, Edificio Playa Bella, Apartamento 2-2 y según el Memorando Policial N° 9700-174-SDC-3362, no registra entradas policiales, por lo que su domicilio y su conducta predelictual obran en su favor; concluyendo el Tribunal que en cuanto a este ciudadano puede estimarse y así se hace, que los motivos que condujeron al decreto de Privación de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con medidas de coerción personal que permitan igualmente garantizar las finalidades del proceso, como lo serían las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentaciones por cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, domiciliados en esta entidad federal y con capacidad económica igual o superior a CIENTO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (105 U.T.) para sufragar gastos de captura e igual monto por concepto de multa y así se decide.
Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise nuevamente las medidas de coerción personal acordadas, resuelve: PRIMERO: De conformidad con los artículos 264 y 256 numerales 3 y 8del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado ORLANDO ANTONIO CONTRERAS QUIJADA, venezolano, natural del Distrito Capital, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.057.416, de oficio comerciante y residenciado en la Avenida Universidad, Edificio Playa Bella, Apartamento 2-2, Cumaná, Estado Sucre; se revisa la medida privativa de libertad y se acuerdan a su favor MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistentes en un régimen de presentaciones por cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, domiciliados en esta entidad federal y con capacidad económica igual o superior a CIENTO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (105 U.T.) para sufragar gastos de captura e igual monto por concepto de multa, debiendo materializarse la libertad del acusado una vez se constituyan los fiadores que se exigen. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 264 y 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los acusados ERIC JAVIER SIERRA CAMPO, colombiano, natural de Valle Dupar, Colombia, de 21 años de edad, titular del documento de identidad N° CC-1003242036, de oficio pintor y residenciado en Calle 26, N° 49-52, Barrio Costa Hermosa, Barranquilla, Colombia y JHON WAINER CABALLERO FERREIRA, colombiano, natural de Barranquilla, Colombia, de 21 años de edad, titular del documento de identidad N° CC-1129543958, de oficio soldador y residenciado en la Calle 40, N° 44-19, Urbanización el Parque, Barranquilla, Colombia; TERCERO: De conformidad con los artículos 264 y 251 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los acusados EMILIO JOSÉ LONGART MARVAL, venezolano, natural de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.656.993, de oficio maquinista y residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 04, Vereda 10, Casa N° 09 de esta ciudad; y JOSE LUIS MATA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.975.019, de oficio electricista y residenciado en la Urbanización la Trinidad, calle principal, Casa N° 42 de esta ciudad y SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordadas al ciudadano NELSON JOSE MARTINEZ GRAU, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.467.990, de oficio aceitero y residenciado en la Urbanización Boca de Sabana, sector la Sandez, Casa N° 09 de esta ciudad, por estimarlas necesarias para garantizar las finalidades del proceso. Todas estas decisiones se emiten en causa penal en fase de juicio oral y público, donde ha sido planteada acusación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE EN LA MODALIDAD DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, concatenado con el articulo 16 numeral 09 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en atención al articulo 20 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE en nombre de la República y por autoridad de la Ley. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ANA LUCÍA MARVAL
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