REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
Cumaná, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000794
ASUNTO : RP01-P-2011-000794
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En audiencia convocada para la Constitución del Tribunal Mixto que debe conocer en causa penal en la que ha sido presentada acusación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado PEDRO ARAY, en contra del imputado LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.344.025, soltero, nacido en fecha 22/02/1990, vigilante, residenciado en el Barrio El Dique, cuarta calle, N° 79, Cumaná, Estado Sucre, asistido en el acto por el abogado GERARDO ACOSTA; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación al artículo 80 segundo aparte del mismo Código, en perjuicio de NELSÓN JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ; este Juzgado de Control, para decidir observa:
Una vez convocados las partes y candidatos a escabinos para llevar a cabo la audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto, la jueza instruyó al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, e impuesto de sus derechos constitucionales y legales que le eximen de obligación de declarar y de reconocer culpabilidad en causa seguida en su contra; el acusado LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.344.025, soltero, nacido en fecha 22/02/1990, vigilante, residenciado en el Barrio El Dique, cuarta calle, N° 79, Cumaná, Estado Sucre, admitió los hechos con el objeto de requerir la aplicación del procedimiento especial del cual fue instruido; alegando el defensor: Vista la manifestación libre de coacción y apremio, realizada en este acto por mi representado esta Defensa solicita al Tribunal se proceda de inmediato a la imposición de la pena con la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo le invoco a su favor la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal toda vez que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo. Por su parte el Fiscal del Ministerio público, expuso: Oída la admisión de hechos realizada por el acusado de autos y siendo que es un derecho que le asiste, esta representación Fiscal se reserva las acciones que a bien tenga lugar y solicita al Tribunal se tomen en cuenta, los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al momento del calculo de la pena. Es todo.
En virtud de lo acontecido el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio referidos a que en fecha 18 de febrero de 2011, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, aprehenden al ciudadano LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, en virtud de que fuese señalado de haberle causado lesiones con un arca de fuego al ciudadano NELSÓN JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ, con el ánimo de matarle, recibiendo este un disparo en la espalda. Por lo que habiendo el acusado voluntariamente el reconocimiento de tales hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Control de origen, admitida por el delito de del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación al artículo 80 segundo aparte del mismo Código, en perjuicio de NELSÓN JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede conforme al artículo al procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que la Ley propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las pena es tomar en cuenta lo siguiente: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, acarrea una pena de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de Veinte (20) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de Diez (10) años de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se procede a promediar el termino medio con el límite inferior de la pena a imponer, quedando la misma en Nueve (09) años de prisión y aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena en un año, vista la prohibición contenida en la norma en cuanto a la imposibilidad de imponer pena inferior quedando entonces la pena a cumplir, de Ocho (08) año de prisión, más las accesorias de ley, y así debe decidirse.
Sobre la base de las consideraciones que preceden, El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.344.025, soltero, nacido en fecha 22/02/1990, vigilante, residenciado en el Barrio El Dique, cuarta calle, N° 79, Cumaná, Estado Sucre, a CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑO DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación al artículo 80 segundo aparte del mismo Código, en perjuicio de NELSÓN JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en fecha 18 del febrero del año 2019. Se acuerda remitir la presente causa e su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se mantiene la Medida de Privación de Libertad por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, manteniéndose como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación adjunta oficio. Líbrese boleta de notificación a la victima a los fines de informarle sobre las resultas de este proceso. Cúmplase. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido emitida en audiencia.
Así se decide, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO
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