REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002297
ASUNTO : RP01-P-2010-002297

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIUSKA GABALDON ROJAS.
DEFENSORES: ABG. ALBERTO GONZÁLEZ, ABG. ARMANDO ACUÑA, ABG. FERNANDO CARVAJAL.
PROCESADOS: JORGE LEONARDO BRUZUAL FERNANDEZ, CESAR JOSE GUILARTE LEZAMA, y MARCOS GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ.
SECRETARIO: ABG. ROSSIFLOR BLANCO.


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

1.Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el abogado MARIUSKA GABALDON ROJAS quien en este acto procedió inicialmente a Buenos días, el ministerio público trae ante este Tribunal a los acusados JORGE LEONARDO BRUZUAL FERNANDEZ, venezolano; de 21 años de edad; cédula de identidad N° 18.903.003; de ocupación u oficio obrero, soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 13/09/1988; hijo de Lusbely Fernández y Jorge Bruzual; residenciado calle santa rosa la casimba, casa sin número, al lado del centro comercial la banca, Cumaná, Estado Sucre, CESAR JOSE GUILARTE LEZAMA, venezolano; de 20 años de edad; cédula de identidad Nº 18.907.788; de ocupación u oficio obrero; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 25/05/1989; hijo de LEONOR LEZAMA Y ARMANDO GUILARTE; residenciado en Urbanización ciudad salud, casa Nº 109, manzana F, cerca del polideportivo, Cumaná, Estado Sucre y MARCOS GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano; de 20 años de edad; cédula de identidad N° 19.238.747; de ocupación u oficio estudiante; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 23/12/1989; hijo de MARCO SALAZAR Y ALMIS ELOINA RODRIGUEZ; residenciado en Ciudad salud, manzana H casa N° 16, cerca del polideportivo, Cumaná, Estado Sucre, narrando de manera sucinta los hechos ocurridos explicando los hechos ocurridos en fecha 05-07-2010, cuando funcionarios adscritos al IAPES, fueron avistados por ciudadanos que les hicieron señales con las manos indicándoles que en esos momentos habían sido objeto de un atraco a mano armada por parte de tres ciudadanos y que estos habían corrido hacia la calle Santa Rosa, frente a la entrada de Barrio Sucre, los funcionarios avistan a los tres ciudadanos quienes iban a veloz carrera se les da la voz de alto hacen caso omiso logran capturar a uno los otros dos se introducen a una residencia los funcionarios van tras ellos y con la autorización de la propietaria de la vivienda, se introducen a la misma, encontrando a los otros dos ciudadanos escondidos detrás de un mueble en la primera de las habitaciones de la residencia en cuestión, los aprehenden y fueron identificados por las victimas y se les encuentra en su poder los celulares propiedad de las victimas, por lo que esta representación fiscal los acusó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO ALFREDO ALCALA RODRIGUEZ y GUSMARY DEL CARMEN VILLARROEL RENGEL.. A los fines de que este Tribunal determine la responsabilidad penal o no de los hoy acusados el Ministerio Público y el Tribunal deberán hacer comparecer a los medios probatorios para el enjuiciamiento y que el final del mismo se pueda acreditar y demostrar la responsabilidad penal de los acusados en perjuicio de las víctima FRANCISCO ALFREDO ALCALA RODRIGUEZ y GUSMARY DEL CARMEN VILLARROEL RENGEL, en tal sentido reitero que como funcionaria del Ministerio Público el cual estoy obligada a garantizar el debido proceso, y siendo que los acusados esta amparados en el estado de inocencia hasta que el Tribunal delibere . Es todo.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, procediendo la abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS a exponer: Esta representación fiscal efectivamente al presentar acusación en contra de los ciudadanos JORGE LEONARDO BRUZUAL FERNANDEZ, venezolano; de 21 años de edad; cédula de identidad N° 18.903.003; de ocupación u oficio obrero, soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 13/09/1988; hijo de Lusbely Fernández y Jorge Bruzual; residenciado calle santa rosa la casimba, casa sin número, al lado del centro comercial la banca, Cumaná, Estado Sucre, CESAR JOSE GUILARTE LEZAMA, venezolano; de 20 años de edad; cédula de identidad Nº 18.907.788; de ocupación u oficio obrero; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 25/05/1989; hijo de Leonor Lezama y Armando Guilarte; residenciado en Urbanización ciudad salud, casa Nº 109, manzana F, cerca del polideportivo, Cumaná, Estado Sucre y MARCOS GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano; de 20 años de edad; cédula de identidad N° 19.238.747; de ocupación u oficio estudiante; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 23/12/1989; hijo de Marco Salazar y Almis Eloina Rodríguez; residenciado en Ciudad salud, manzana H casa N° 16, cerca del polideportivo, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO ALFREDO ALCALA RODRIGUEZ y GUSMARY DEL CARMEN VILLARROEL RENGEL. y solicitar ante este Tribunal la apertura del debate oral y público y la recepción de pruebas testimoniales y documentales que fueron promovidas; lo hizo con la pretensión de demostrar los argumentos de hechos que planteó la represtación fiscal bajo el convencimiento procesal de una culpabilidad de los acusados, recogidas en las actas de investigación, sin embargo a pesar de ese convencimiento, la Ley establece que el Ministerio Publico esta llamado y obligado a probar en el juicio oral, las circunstancias por las cuales acusa, es decir probar ante el Juez de la causa que ha de decidir la culpabilidad, lo que afirma en el acto acusatorio y de presentar solicitudes como en efecto se ha hecho, en el hecho concreto: en fecha 05-07-2010, cuando funcionarios adscritos al IAPES, fueron avistados por ciudadanos que les hicieron señales con las manos indicándoles que en esos momentos habían sido objeto de un atraco a mano armada por parte de tres ciudadanos y que estos habían corrido hacia la calle Santa Rosa, frente a la entrada de Barrio Sucre, los funcionarios avistan a los tres ciudadanos quienes iban a veloz carrera se les da la voz de alto hacen caso omiso logran capturar a uno los otros dos se introducen a una residencia los funcionarios van tras ellos y con la autorización de la propietaria de la vivienda, se introducen a la misma, encontrando a los otros dos ciudadanos escondidos detrás de un mueble en la primera de las habitaciones de la residencia en cuestión, los aprehenden y fueron identificados por las victimas y se les encuentra en su poder los celulares propiedad de las victimas, y siendo que no quedó demostrado la participación de los ciudadanos LEONARDO BRUZUAL HERNANDEZ, CESAR JOSE GUILARTE LEZAMA Y MARCOS GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ en este hecho, es por lo que esta representación fiscal actuando como parte de buena fe, y haciendo uso de las atribuciones que me otorga el artículo 108 del COPP, solicito en base al principio de in dubio pro reo que no quedó acreditada la participación o no de los mismo en este hecho y solicito a consideración de este Tribunal dicte una SENTENCIA ABSOLUTORIA, solicito copias simples del acta”. Es todo.

2. Por su parte habiéndose otorgado en la apertura del debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa de los acusados JORGE LEONARDO BRUZUAL FERNANDEZ, y MARCOS GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ, hizo uso del mismo, el Defensor ABG. Alberto González, y entre otras cosas, expuso: Esta Defensa, en base a lo dispuesto en el artículo 344 del COPP, fungiendo como defensor de los ciudadano Jorge Bruzual y Marcos Salazar es oportuno invocar a favor de los mismo el principio de presunción de inocencia, resaltar en ese acto que el ministerio público al alegar debe demostrar y procurar en el transcurso del debate oral y público la responsabilidad de las personas que hoy se encuentran acusadas como la persona que hoy dignamente preside este juzgado no tiene conocimiento de la causa y el hecho que estos jóvenes se encuentran hoy aquí, debe de sorprender que estas personas sean acusadas de un delito tan grave hayan tenido la intención de ir a juicio y no admitir los hechos, aún cuando el ministerio público no individualizó a cada quien, no todo lo que se plasma en las actas procesales son ciertas, es extraño para este defensor que de acuerdo a las circunstancia que rodean el caso dos personas hayan sido sometidas por parte de estos jóvenes, una circunstancia de cuasi flagrancia, extrañamente no se le incautan armas de fuego o algún objeto típico del delito de robo agravado, supuestamente se le encuentra en su poder objeto que aparentemente le pertenecía a la víctima, La defensa demostrara por medio de su interrogatorio que no es cierto que estos ciudadanos que represento que hayan sido autores del delito de Robo Agravado, en la fase intermedia se probaron unos elementos probatorio y en base al principio de comunidad de las pruebas hago mía a los fines del juicio oral y público y que servirán para demostrar la inocencia de mis representados. Es todo.

Durante sus conclusiones el Defensor ABG. Alberto González, entre otras cosas, señaló: En la base de la argumentación planteada por el Ministerio Publico en su acusación observado lo ocurrido en el transcurrir del debate oral y público se puede concluir sin posibilidad de duda alguna que lo alegado en la acusación no se pudo probar no pudiéndose en forma alguna fulminar, destruir o romperse el principio de presunción de inocencia del cual ostentan los acusados, en razón de ello verificado por la presencia tanto de las personas que vinieron a deponer en el transcurso del debate oral y público así como las pruebas documentales que los ciudadanos Marcos Gregorio Salazar Rodríguez y Jorge Leonardo Bruzual Fernández, no se les pudo probar participación directa o indirecta la en el delito imputado, quien en este caso la carga probatoria la tiene la Fiscal del Ministerio Público, y no habiéndose demostrado la culpabilidad o participación de mis defendido en el delito atribuido, por lo que este defensor considera que lo que debe prosperar y decretarse la absolutoria de estos ciudadanos y que como efecto de la misma se le decrete su inmediata libertad y sea desincorporado del sistema SIIPOL algún tipo de orden de aprehensión que guarde relación con la persote causa y se le reincorpore a su persona los derechos que le corresponde como persona libre. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.



3. Por su parte habiéndose otorgado en la apertura del debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado CESAR JOSE GUILARTE LEZAMA, hizo uso del mismo, el Defensor ABG. Fernando Carvajal, y entre otras cosas, expuso: En mi carácter de Defensor del ciudadano César Guilarte debo tomar las palabras de la fiscal en el sentido de mantener los principios y garantirás procesales como lo es el artículo 8 del COPP como lo es la presunción de inocencia. En actas existen unas series de contradicciones en cuanto a los dicho por las víctimas, los funcionarios y de los testigos, esta defensa aplicando los principios generales de derecho, sana lógica y sana crítica, que estos elementos no coinciden al momento de detener a mi representado, es importantísima la presencia de los testigos, en el juicio se demostrara la veracidad de los hechos y se determine la inocencia de mi representado. Es todo. Seguidamente el Tribunal impone a los acusados del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, quienes manifestaron por separado y a viva voz no desean declarar en este momento. Es todo.


Durante sus conclusiones el Defensor ABG Fernando Carvajal, entre otras cosas, señaló: “Esta defensa visto y analizado lo realizado en anteriores oportunidades en esta sala de juicio, observa que no surgieron elementos que aprobaran la autoría o participación de mi defendido, toda vez que no concurrieron medios probatorios valederos como testigos de la misma, esta defensa se acoge al petitorio de la vindicta pública en cuanto se le otorgue a mi defendido una libertad sin restricciones y solicito el cese de las presentaciones, esta defensa hace su solicitud basándose en jurisprudencias reiteras en la sala de casación penal, en cuanto que no es solo es necesario la presencia de los funcionarios actuantes, sino que es imperativo la asistencia y declaración de las víctimas y testigos presentes, ya que el solo dicho de los funcionarios atenta contra el derecho y las garantías procesales, es por lo que solicito se decrete una libertad plena y sin restricciones, a favor de mi defendido.

Por su parte los acusados JORGE LEONARDO BRUZUAL FERNANDEZ, CESAR JOSE GUILARTE LEZAMA, y MARCOS GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, durante el debate y manifestaron su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional es todo.

Al cierre del debate oral los acusados JORGE LEONARDO BRUZUAL FERNANDEZ, CESAR JOSE GUILARTE LEZAMA, y MARCOS GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ manifestaron su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional es todo.

II
Valoración de las pruebas

Comparecer a deponer en juicio la experta FRANCIS MORA, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.650.772, de oficio médico forense, de este domicilio y expuso: en fecha 06-07-no evalúo el año por falla de tinta, realice examen médico legal a la ciudadana Gusmary Del Carmen se evidenció Contusión equimotica en la cara lateral de ambos brazos, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días, secuelas sin poder precisar. Es todo. Se le concede la oportunidad a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Esa experticia esta firmada por su persona? Si ¿Reconoce el contenido de la misma? Si ¿Esa contusión equimotica la puede describir? Es cuando ocurre un traumatismo a nivel da ambos brazos, se evidencia un morado ¿Esas dos lesiones pudieron haber producido por forcejeo? Tuvo que haber sido presión por manos u objetos contusos ¿En ambos brazos fueron lesionados? Si ¿Los niveles? La cara lateral de ambos brazos se vio que fue en la cara lateral. Es todo. Se le concede la oportunidad a la Defensa Privada a los fines de formular sus preguntas: ¿Puede determinar deforma definitiva que instrumento utilizo para realizar la contusión? Un objeto contuso en virtud del trauma a nivel o presión de dedos que se ejerce con muchas fuerza ¿Puede ser usted determinar que instrumento realizo esa contusión? No lo puedo precisar ¿Es posible en base de la experticia determinar que persona produjo dicha contusión? No. Es todo.

Seguidamente se ordenó la incorporación mediante su lectura de la prueba documental ofrecida a este efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico las ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico consistente en RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 06-07-2010, cursante al folio 17 de la primera pieza procesal.

Para valorar las dos Pruebas que inmediatamente anteceden el Tribunal observa que a la deposición del experto FRANCIS MORA, y a la prueba documental incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 06-07-2010, cursante al folio 17 de la primera pieza procesal Resultando estas precisas y concordantes debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud de que además se apreció la espontaneidad y seguridad con la que fue rendida la deposición, la misma resulta concordante con la referida experticia, lo que permite dar fe de que en fecha 06-07-2010, se realizo examen médico legal a la ciudadana Gusmary Del Carmen se evidenció Contusión equimotica en la cara lateral de ambos brazos, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días, secuelas sin poder precisar.

Comparecer a deponer en juicio el funcionario FRANKLIN JOSE GONZALEZ UGAS, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.126.945, de profesión u oficio funcionario del CIPC, de este domicilio y expone: el día 06-07-10, tras las 12:20 realice inspección técnica a un sitio de suceso en la venida cancamure frente a la urbanización barrio sucre, es un sitio de suceso abierto iluminación natural suficiente, temperatura cálida, divisándose en una vía pública por dos canales de circulación, estructura de concreto de vía pública, apreciándose del lado oeste entrada del barrio la casimba y el centro comercial la banca, en sentido oeste esta el barrio sucre y unas plantas. Es todo. Se le concede la oportunidad a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Quién le ordenó que se trasladara a ese sitio? Una vez encontrándome de guardia, fue ordenado por el jefe de guardia ¿En compañía de quien se trasladó? Douglas Maza. Es todo. Se le concede la oportunidad al Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZALEZ a los fines de formular sus preguntas: ¿La percepción de las circunstancias fue de día o de noche? De día ¿Poblada o despoblada? Poblada ¿Qué tan poblada? Urbanizada tanto de sentido este como oeste ¿Pudiste percibir si había suficiente sistema de alumbrado eléctrico? Si. Es todo.

Seguidamente se ordenó la incorporación mediante su lectura de la prueba documental ofrecida a este efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico las ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico consistente en Inspección N° 1636 de fecha 06/07/2010 suscrita por los expertos Franklin González y Ronald Maza adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio Nº 22 de la primera pieza del presente asunto penal. Es todo.-

Para valorar las dos Pruebas que inmediatamente anteceden el Tribunal observa que a la deposición del experto FRANKLIN JOSE GONZALEZ, y a la prueba documental incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Inspección N° 1636 de fecha 06/07/2010 suscrita por los expertos Franklin González y Ronald Maza adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio Nº 22 de la primera pieza del presente asunto penal resultando estas precisas y concordantes debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud de que además se apreció la espontaneidad y seguridad con la que fue rendida la deposición, la misma resulta concordante con la referida experticia lo que permite dar fe de que se trata de un sitio de suceso abierto iluminación natural suficiente, temperatura cálida, divisándose en una vía pública por dos canales de circulación, estructura de concreto de vía pública, apreciándose del lado oeste entrada del barrio la casimba y el centro comercial la banca, en sentido oeste esta el barrio sucre y unas plantas.

Comparecer a deponer en juicio el funcionario DOUGLAS RAFAEL BELLO, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.415.052, de profesión u oficio agente de investigado del CICPC, de este domicilio y expone: con relación a la presente causa mis actuaciones fue realizar experticia de reconocimiento y avalúo real a unas piezas las cuales resultaron ser en el caso del reconocimiento real a días celulares uno marca leige, otro marca sony Ericsson, ambos desprovistos de su chip de línea y se encontraban en regular estado de conservación. En el caso de avalúo real se trataron de dos teléfonos celulares también uno marca alcatel y otro marca sansum, ambos desprovisto de su chip de línea fuero avaluado en 140 BS. Es todo. Se le concede la oportunidad a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Cuándo usted habla del reconocimiento legal y valúo real a que se refiere? Es dejar constancias de las características físicas de las piezas en el caso del reconocimiento, y el avaluó en cuanto al valor unitario del mercado ¿usted tuvo a su vista esos celulares? En el caso del avalúo real hay que tener la pieza ¿Quién le suministro las piezas? El jefe de guardia ¿Tiene conocimiento como ingresaron esas piezas al jefe de guardia? El Abg. Alberto González lo objetó por cuanto el funcionario no es investigador, la Fiscal contesto que se debe saber porque tales objetos están en sus manos, o sea la cadena de custodia, el Tribunal manifestó que el experto esta en sala de juicio únicamente para proveer en cuanto a lo por él suscrito, por lo que se declara con lugar la objeción de la defensa ¿Usted hace guardias en su condición de expertos? Sí ¿Para que hacen guardias? Cubrir las inspecciones técnicas, cubrir avalúo real ¿Sobre que procedimiento? Los que llegan de otros organismos, así como del mismo despacho ¿A que refiere otros organismos? Puede ser policía del Estado, Guardia Nacional ¿Cuándo reciben un procedimiento de la policía se refiere al procedimiento flagrante? Cuando se refiere de otros organismos por supuesto son flagrante y hay detenidos ¿Y reciben evidencias? Si traen evidencias son recibidas. Es todo. Se le concede la oportunidad al Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZALEZ, a los fines de formular sus preguntas: ¿Qué tipos de avalúo realizaste? Un reconocimiento legal a dos teléfonos y un avalúo real a dos teléfonos ¿Por qué no se le hizo avaluó real a los teléfonos que se le practico el avaluó? En el caso del reconocimiento están relacionada con la víctima y en el caso del avaluó tiene que ver con el delito contra la propiedad ¿Los cuatros son provenientes de un delito? Si ¿Por qué se les hizo solo avalúo a dos? Se supone que mediante las actuaciones policiales se determino que los que se le hizo el avalúo real son de las víctimas, y se colectaron dos teléfonos mas que son de los imputados ¿usted tuvo algo en concreto que esos dos teléfonos pertenecían a una persona? Las actuaciones policiales ¿Tuvo alguna factura o propiedad? No. Es todo. Se deja constancia que el Abg. Fernando Carvajal no formuló preguntas. Es todo.

Seguidamente se ordenó la incorporación mediante su lectura de la prueba documental ofrecida a este efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico las ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico consistente en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 384 cursante al folio 18 de la primera pieza procesal, y
EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 073, cursante al folio 19 de la primera pieza procesal. Es todo.

Para valorar las tres Pruebas que inmediatamente anteceden el Tribunal observa que a la deposición del experto DOUGLAS RAFAEL BELLO, y a la prueba documental incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 384 cursante al folio 18 de la primera pieza procesal, y EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 073, cursante al folio 19 de la primera pieza procesal. resultando estas precisas y concordantes debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud de que además se apreció la espontaneidad y seguridad con la que fue rendida la deposición, la misma resulta concordante con la referida experticia lo que permite dar fe de que tales experticias fueron practicadas a unas piezas las cuales resultaron ser en el caso del reconocimiento real a días celulares uno marca LEIGE, otro marca SONY Ericsson, ambos desprovistos de su chip de línea y se encontraban en regular estado de conservación. En el caso de avalúo real se trataron de dos teléfonos celulares también uno marca ALCATEL y otro marca SANSUM, ambos desprovisto de su chip de línea fuero avaluado en 140 BS.

Comparecer a deponer en juicio el funcionario JOSUE DAVID SALAZAR RODRIGUEZ, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.278.945, de profesión u oficio Funcionario Policial, de este domicilio y expone: El año pasado en el mes de junio me encontraba de servicio en la avenida cancamure en horas de la noche recibí llamado para prestar ayuda en virtud de un robo que cometieron tres personas, llegue con mi compañero y en el lugar barrio sucre encuentro al compañero que solicito el apoyo y me indico que me quedar en custodia de ese ciudadano por cuanto los otros dos ciudadanos se introdujeron en una vivienda, al rato salieron ellos de la vivienda con esos dos ciudadanos y luego lo llevaron al comando en la unidad. Es todo. Se le concede la oportunidad a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿A que cuerpo pertenece? A la policía del Estado Sucre ¿Puede precisar la fecha? En julio ¿La hora? Entre 7 y 9 no recuerdo exactamente ¿En compañía de quien estaba? En una unidad de moto, con el otro compañero Antonio Rauseo que estaba en su moto ¡Como le llegó la información? Vía radial ¿Recuerda que funcionario pedía el apoyo? Carlos Díaz ¿Dónde se encontraba Carlos Díaz? Solicitó el apoyo y nos dijo que se encontraba frente a barrio sucre ¿Cuándo usted llega al sitio habían otros funcionario policial a parte de Carlos Díaz? No, para el momento estaba el solo ¿Recuerda las características de la persona detenida? En realidad no la recuerdo por cuanto la calle era oscura, cuando yo llegué lo tuve retenido y el estaba agachado ¿Carlos Díaz lo dejó el alguna posición física para evitar que se le viere la cara? Si, estaba con las manos en la cabeza y agachado ¿usted quedó al cuidado de esa persona? Si ¿Y que hizo Carlos Díaz? Con mi otro compañero entraron a la vivienda para sacar a los otros dos ciudadanos ¿Estaban los integrantes de esa familia donde ingresaron los funcionarios? Estaba una señora en la puerta me imagino que le pidieron permiso ¿Y Carlos Díaz salió con algunas personas detenidas de la casa? Si, con dos personas ¿Y Carlos Díaz colecto alguna evidencia de interés Criminalisticas? No tengo conocimiento ¿Y en el sitio llegaron algunas de las víctimas que fueron robadas? Si ¿Se entrevistaron con algunas de ustedes? Con Carlos Díaz ¿Tuvo conocimiento lo que hablaron? Escuche que le preguntó si reconocía a alguno de los muchachos y el señor dijo que sí. Es todo. Se le concede la oportunidad al Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, a los fines de formular sus preguntas: ¿Cuántos años tiene prestando servicios? 9 años ¿Sabe diferenciar lo que es un robo y un hurto? Si ¿Cuál fue la información que recibió vía radial? El no especifico un robo pide el apoyo porque estaba en persecución de dos personas ¿Al llegar al sitio le señaló a usted o a su compañero que la persona que había sido retenida era autor de un robo? Si, el me dijo custodia que al parecer este es uno de los muchachos ¿Le dijo al parecer? Si ¿a ese ciudadano se le incautó algún tipo de arma en su vestimenta? No se si le extrajo algo de su ropa por cuanto mi compañero ya le había realizado la inspección corporal ¿usted pudo observar si el funcionario Rauseo y Díaz trajeron algún instrumento de la vivienda donde sacaron a los dos ciudadanos? Cuando salieron de la vivienda lo montaron en la unidad policial no se decirle si en la vivienda le realizaron la revisión corporal ¿las víctimas reclamaron algún bien en particulares? Unos celulares ¿Cuántos celulares? Dos celulares ¿Los celulares se los entregaron a las víctimas? No se ¿usted logró observar esos celulares? No. Es todo. Se le concede la oportunidad al Defensor Privado Abg. FERNANDO CARVAJAL, a los fines de formular sus preguntas: ¿El sitio estaba oscuro? Si ¿usted en algún momentos e movilizó hacia la vivienda donde tomaron a las otras personas detenidas? No ¿Pudo visualizar a las personas al momento de ser retenidas? Cuando lo sacaron de la casa y lo montaron a la unidad ¿El sitio donde usted estaba con la persona retenida y la vivienda era muy distante? No ¿El funcionario Carlos le hizo mención que le efectuó la revisión corporal? Si ¿Qué le manifestó? Ya yo le realicé la revisión corporal no te preocupe no esta armado ¿Usted manifestó que las víctimas reconocieron a los ciudadanos que estaban retenidas? Si. Es todo.

Comparecer a deponer en juicio el funcionario CARLOS ENRIQUE DÍAZ SANCHEZ, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.936.467, de profesión u oficio Funcionario Policial, de este domicilio y expone: Yo me encontraba practicando por la avenida cancamure por el sector de barrio Sucre, en la esquina del auto lavado una pareja me hace llamado y me hace del señalamiento que lo habían robado unos sujetos y que se metieron por el barrio la casimba, posterior a la otra esquina aviste a un ciudadano que estaba en la casa en toda la esquina y le efectué la revisión, le pregunte a las víctima si era la persona y me dijo presuntamente eran el, vi que otros se metieron en una vivienda, yo hago el llamado porque estoy solo, la señora me dijo que presuntamente eran uno, yo pido apoyo dejo a mi compañero en custodia de mi compañero, luego voy a la vivienda y me dice la señora que si se metieron dos ciudadanos, yo procedí y pase en una de las habitaciones vi a dos sujetos y a cada sujeto yo le encontré un celular, luego los saque los monte en la unidad y los llevamos al comando. Es todo. Se le concede la oportunidad a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Ese día del procedimiento en compañía de que estaba? Yo venía por la cancamure y venía había el comando al momento de lo sucedido venía solo ¿Dónde estaban esas personas que presuntamente lo habían robado? En la esquina del auto lavado para entrar a la casimba ¿Cuántas personas eran? Dos, un hombre y una mujer ¿Qué le dicen ellos? Que lo habían robado ¿Yo le dije cuantas eran y si estaban armados? Ellos me dijeron si presuntamente están armados ¿les dijeron que les habían robado? Si presuntamente unos celulares y una cadena ¿Les indicó cuantos eran? Tres ¿les dijo hacia donde se habían dirigido estos ciudadanos? Que se habían dirigido a la casimba ¿Usted fue con las víctimas a la casimba? cando yo salía a la casimba ellos iban detrás de mi ¿Qué lo motivó a presumir al ver el primer ciudadano parado en la esquina? En el recorrido yo aviste a dos que se metieron en la casa y el otro se quedó en la esquina ¿le efectuó inspección? Si ¿le encontró alguna evidencias de interés criminalísitico? No ¿Recuerda a alguno de las personas? No ¿Estarán en esta sala de audiencias? En realidad no recuerdo ¿De quien recibió el apoyo vía radial? Yo pedí el apoyo y llegaron dos funcionarios e inmediatamente con uno de ellos entre a a la vivienda ¿A la primera persona lo dejó en resguardo de alguien? Si con Josué Salazar ¿Y con quien entro a la vivienda? Con José Rauseo ¿la vivienda era una casa familiar? Si, ahí estaban jugando lotería y la propietaria me hace señas ¿Pidió alguna autorización para entrar a la vivienda? Si ¿Qué encontró en la casa? En uno de los cuartos estaban los sujetos y en verdad no les encontramos ninguna arma, le pedí a la dueña de la casa que fuera testigo y cuando me iba le dije que si ella avistara algún arma de fuego posterior que me avisara ¿usted revisión a los dos ciudadanos que estaban dentro de la casa? Si, solo le encontré dos celulares ¿Y la víctimas estaban en la casa? Si ¿Se comunicaron con usted? En ese momento como la comunidad estaba alterada por lo tanto no tuve mucha conversación con ellos me comunique fue en el comando ¿Y le manifestaron que las personas fueron los que cometieron el hecho? Si ¿Reconocieron los celulares? Si. Es todo. Se le concede la oportunidad al Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZALEZ, a los fines de formular sus preguntas: ¿Las personas que fungieron como denunciantes manifestaron si para el momento del despojo de los objetos habían testigos? Yo le tome entrevista a la señora de la vivienda en el comando y a las víctimas ¿Hubo otras personas que corroboraran lo dicho por la pareja que les hizo el llamado? No ¿las personas que usted retuvo estaban en actitud de fuga? Yo me encamine directo hacia donde vi a los ciudadanos, vi que al introducirse a la vivienda dominé a uno ¿Y ese individuo estaba en actitud de fuga? No ¿Esas circunstancias planteadas por esas personas las pudiste corroborar? No ¿Te señalaron estas personas que los despojaron de una cadena? Si ¿Y a las personas retenidas se le pudo incautar alguna cadena? No, nada de interés criminalistico ¿Quién le efectuó la revisión? Yo le hice la revisión ¿Tuviste la oportunidad de procurar testigos? La propietaria de la vivienda ¿Tienes en tu memoria el nombre de esa persona, es decir, la dueña de la vivienda? No ¿Recuerdas cuantos celulares pudiste recuperar? Si no mas recuerdo eran tres celulares ¿Las personas que manifestaron ser objeto de un robo presentaron algún tipo de documento que determinara la propiedad como suya de los celulares? No ¿Pudiste observar si los celulares que vistes estaban activos? Yo no los revisé ¿Al momento de la detención había un cúmulo de personas? Si ¿Y el lugar donde avistaste a las personas que dijeron que la habían robado? Si, habían bastante personas ¿Y de acuerdo a esa hora habían personas en la calle? Si ¿Y muy a pesar de ello no procuraste testigos? No ¿Las víctimas manifestaron ser agredidas? La declaración de ellas como tal que dieron en el comando no recuerdo ¿Ellos no manifestaron si le pusieron un revólver, la amenazaron? No me dijeron ¿Y las personas retenidas presentaron alguna resistencia? No. Es todo. Se le concede la oportunidad al Defensor Privado Abg. FERNANDO CARVAJAL a los fines de formular sus preguntas: ¿Cuánto tiempo usted permaneció hablando con las personas que les dio las indicaciones? Eso fue cuestiones de segundos ¿Usted tuvo a la vista a las tres personas que les señaló las víctimas? No, yo termino la conversación y arranco la moto es una calle larga y veo que uno se queda en la esquina y dos se meten en la vivienda ¿Habían personas en la calle? Si ¿tenían actitud sospechosa las personas que usted observó? Al primero no, estaba parado en la esquina ¿le vio alguna actitud sospechosa, o sea estaba sudado, cansado? No recuerdo ¿Dónde estaba el tercer celular? El primero que estaba en la esquina tenía un celular ¿Usted se entrevisto con las víctimas en el sitio del suceso? Si ¿Ellos les dijeron que los celulares le pertenecían? En el sitio no, en el comando. Es todo.

Para valorar las dos declaraciones que inmediatamente anteceden el Tribunal observa que al testimonio de los ciudadanos JOSUE DAVID SALAZAR RODRIGUEZ y CARLOS ENRIQUE DÍAZ SANCHEZ, por precisos y concordantes debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud de que además se apreció la espontaneidad y seguridad con la que fue rendida, permitiendo dar fe de la existencia de procedimiento policial realizado en la avenida cancamure por el sector de barrio Sucre, en la esquina del auto lavado cuando una pareja señala que los habían robado unos sujetos y que se metieron por el barrio la casimba se efectúa la atención de un sujeto y en la revisión de una vivienda donde habían ingresado los otros dos se les detuvo indicando las victimas en ese momento que presuntamente eran ellos los que los habían robado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público imputa a los ciudadanos: JORGE LEONARDO BRUZUAL FERNANDEZ, CESAR JOSE GUILARTE LEZAMA, y MARCOS GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO ALFREDO ALCALA RODRIGUEZ y GUSMARY DEL CARMEN VILLARROEL RENGEL, cuyo presupuesto es que por medio de amenaza a la vida utilizando arma constriña a la victima para que haga entrega de sus bienes muebles, sin poderse defender de su atacante, al estar su vida en peligro.
El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza. 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de esta juzgadora ya que existe contradicción en lo expuesto por los funcionarios actuantes, a estos señalar que detienen a los acusados JORGE LEONARDO BRUZUAL FERNANDEZ, CESAR JOSE GUILARTE LEZAMA, y MARCOS GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ, por cuanto la victima los señaló como los participes del hecho, siendo que la victima no comparece a deponer en juicio aun cuando se ordeno para la misma la conducción mediante el uso de la fuerza publica.
Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante al ciudadano) a la percepción acerca de lo ocurrido por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer a los acusados: JORGE LEONARDO BRUZUAL FERNANDEZ, CESAR JOSE GUILARTE LEZAMA, y MARCOS GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
La declaración acerca de la intervención que la conducta de los ciudadanos: JORGE LEONARDO BRUZUAL FERNANDEZ, CESAR JOSE GUILARTE LEZAMA, y MARCOS GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ, encuadra en el tipo penal invocado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos JORGE LEONARDO BRUZUAL FERNANDEZ, CESAR JOSE GUILARTE LEZAMA, y MARCOS GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ en los hechos acusados.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio y las marcadas y relevantes contradicciones de fondo en las aportaciones de Sala, de parte de los funcionarios actuantes, la ausencia de testigos del hecho y la falta de la victima, forzoso es para esta Juzgadora Unipersonal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el articulo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso. Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor de los imputados. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa de los acusados JORGE LEONARDO BRUZUAL FERNANDEZ, CESAR JOSE GUILARTE LEZAMA, y MARCOS GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ en el delito invocado por la representación fiscal. Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.
El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal de los acusados JORGE LEONARDO BRUZUAL FERNANDEZ, CESAR JOSE GUILARTE LEZAMA, y MARCOS GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de los acusados JORGE LEONARDO BRUZUAL FERNANDEZ, CESAR JOSE GUILARTE LEZAMA, y MARCOS GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Acto seguido este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley procede a pronunciar la parte dispositiva del fallo, lo cual hace en los siguientes términos: Se ABSUELVE de los acusados JORGE LEONARDO BRUZUAL FERNANDEZ, venezolano; de 21 años de edad; cédula de identidad N° 18.903.003; de ocupación u oficio obrero, soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 13/09/1988; hijo de Lusbely Fernández y Jorge Bruzual; residenciado calle santa rosa la casimba, casa sin número, al lado del centro comercial la banca, Cumaná, Estado Sucre, CESAR JOSE GUILARTE LEZAMA, venezolano; de 20 años de edad; cédula de identidad Nº 18.907.788; de ocupación u oficio obrero; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 25/05/1989; hijo de Leonor Lezama y Armando Guilarte; residenciado en Urbanización ciudad salud, casa Nº 109, manzana F, cerca del polideportivo, Cumaná, Estado Sucre y MARCOS GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano; de 20 años de edad; cédula de identidad N° 19.238.747; de ocupación u oficio estudiante; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 23/12/1989; hijo de Marco Salazar y Almis Eloina Rodríguez; residenciado en Ciudad salud, manzana H casa N° 16, cerca del polideportivo, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO ALFREDO ALCALA RODRIGUEZ y GUSMARY DEL CARMEN VILLARROEL RENGEL. Líbrese Boleta de Excarcelación adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de conformidad con el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme lo dispone el artículo 268 de la ley adjetiva penal y el articulo 254 constitucional. Se exonera al Estado del pago de costas. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año Dos Mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL.-