REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000327
ASUNTO : RP01-P-2007-000327
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. YELYZXI GALANTÓN ZERPA.
PROCESADO: JEAN CARLOS FUENTES MALAVÉ.
SECRETARIO: ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano: JEAN CARLOS JESUS FUENTES MALAVE, venezolano, natural de Río Caribe Estado sucre, en fecha 27-08-1984, de 27 años de edad, casado, comerciante, hijo de Nelson Manuel Fuentes y Yusmary Malave, titular de la cédula de identidad N° 18.788.955, residenciado en Calle Rivero, casa S/N, diagonal a la Posada Cendal, Municipio Arismendi, Río Caribe del Estado Sucre.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
1.Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el abogado YAMILET DELGADO GARCÍA quien en este acto procedió inicialmente a señalar Ratifico la acusación presentada en contra del ciudadano JEAN CARLOS FUENTES MALAVÉ por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en virtud que fue capturado en las inmediaciones del centro Comercial marina Plaza ubicada en esta Ciudad conduciendo un vehículo que la momento de ser verificado se constató que el mismo estaba siendo solicitado por la Sub Delegación del Estado Carabobo. Ahora bien, de la investigación iniciada por la representación fiscal se determinó que el referido ciudadano pudiera estar incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, me comprometo durante el proceso hacer comparecer a todos los medios de pruebas que oportunamente ofrecí a fin de demostrar que se cometió un hecho punible y la responsabilidad o no del ciudadano acusado, solicito al Tribunal este atenta al momento de la declaración de los expertos, funcionarios y testigos a fin de que se pueda formar un mejor criterio a la hora de decidir bien sea para dictar sentencia condenatoria o acusatoria, solicito copias simples del acta. Es todo.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, procediendo la abogado YAMILET DELGADO GARCÍA a exponer: “En el año 2007 se inició el debate Oral y Público y se presento acusación en contra del ciudadano JEAN CARLOS FUENTES MALAVÉ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICENTE EMILIO CEBALLOS, se comprometió así mismo hacer comparecer en esta sala de Audiencias los medios de pruebas a fin determinar el hecho punible en contra del acusado, por esta represtación fiscal, así mismo a uno no compareciendo los medios de pruebas notificados para así demostrar la responsabilidad del mismo. Es importante señalar que en el día de hoy solo compareció el ciudadano CESAR AREVALO quien fue el Funcionario que practico el procedimiento en ese momento donde detuvo al ciudadano acusado antes mencionado, prueba esta insuficiente para demostrar la comisión del hecho punible atribuido y la participación del ciudadano JEAN CARLOS FUENTES MALAVÉ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICENTE EMILIO CEBALLOS, delito este que fue imputado en su oportunidad por la representante fiscal en el año 2007, y siendo que no se demostró en esta sala lo alegado por la representante fiscal, y esta Representante Fiscal y por parte de buena fe como lo establece la Ley es por lo que solicita a este Tribunal se decrete la absolutoria del JEAN CARLOS FUENTES MALAVÉ, por considerar que no se demostró su participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICENTE EMILIO CEBALLOS, comparto lo manifestado por la ciudadana Juez al determinar que se envíen copias certificados de las resultas enviadas al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, al CICPC y al IAPES y a los fines de que determine si existe o no un delito por desacato a la orden emanada por este Digno Tribunal. Por cuanto se evidencia que los mismos recibieron oportunamente dichas notificaciones y los mismos no comparecieron a este sala de Audiencias entorpeciendo las labores del Ministerio Público, por lo tanto solicito ciudadana Juez se decrete la absolutoria a favor de ciudadano JEAN CARLOS FUENTES MALAVÉ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICENTE EMILIO CEBALLOS, así mismo se deje son efecto cualquier medida de coerción que pese sobre este ciudadano. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
2. Por su parte habiéndose otorgado en la apertura del debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado JEAN CARLOS FUENTES MALAVÉ, hizo uso del mismo, la Defensora Pública Penal Sexta ABG YELYZXI GALANTÓN ZERPA, y entre otras cosas, expuso: La Defensa contrario a lo expuesto por la ciudadana Fiscal ratifica que hemos llegado a la etapa de juicio sin que existan elementos de convicción alguno que hagan inferir que mi defendido es autor o partícipe del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en tal sentido y tal como lo expusiera en las oportunidades de la audiencia de presentación como detenido y en la audiencia preliminar, Jean Carlos Fuentes Malave jamás debió ser procesado por un hecho que no es imputable a este. Confiamos que en el debate oral y público su inocencia quedará demostrada fehacientemente y que será absuelto del delito por el cual fue acusado. Solicito copia del acta que se ha levantado en esta audiencia. Es todo.
Durante sus conclusiones, la Defensora Pública Penal Sexta ABG YELYZXI GALANTÓN ZERPA, entre otras cosas, señaló: “ La defensa celebra que la representante del Ministerio Público en la presente causa solicite a este Tribunal una Sentencia Absolutoria para mi defendido, confirmando la actuación de buena fe que debe tener todo representante del Ministerio Público, no obstante considero como representante de una institución, también de un sistema de justicia que casos como éste son los que desde un inicio la represtación fiscal debería revisar con atención, para que mi defendido no hubiese estado sometido a un largo proceso, aún cuando estaba en libertad, que le acarreó sin lugar a dudas molestias en su vida cotidiana y como ciudadano de esta Republica, es evidente que si la posición del Fiscal del Ministerio Publico no hubiere sido la de solicitar la absolutoria a favor de mi defendido, la respuesta de la defensa hubiese sido contundente al rechazar cualquier otra opinión contraria de la fiscal del Ministerio Público, pero como tanto el Juez, Fiscal y defensa tienen otras ocupaciones no me queda mas que concluir ante este Tribunal e insisto oída la exposición e la ciudadana Fiscal en acompañarla en el pedido de una sentencia Absolutota a favor de mi defendido habida cuenta que es lo ajustado a derecho en la presente causa ciudadana juez, por ultimo solicito copias certificadas de la presente acta levantada en esta audiencia así como de la decisión de este Tribunal. ”. Es todo.
Por su parte el acusado ciudadano JEAN CARLOS FUENTES MALAVÉ, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, durante el debate y manifestó su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional es todo.
Al cierre del debate oral el acusado JEAN CARLOS FUENTES MALAVÉ, expuso: su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional es todo.
En fecha 24 de Octubre del 2011 Este Tribunal acordó de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal de prescindir de la participación de los expertos JESUS FUENTES, JOSE VICETN Y OLIVER FIGUERA, así como la del Funcionario JOSE ARIAS Y el testigos FEDERICO JOSE SALAZAR RONDON, por cuanto estando los mismos debidamente notificados se ordenó su conducción a través de la fuerza publica no llevándose a cabo el mismo, por lo que en este estado se ordena continuar el Juicio Prescindiéndose de esas Pruebas. Se acuerda enviar copias certificadas al Fiscal Superior de las resultas 11-10-2011 cursante a los folios 194 al 201, dirigidas a Comandante de la policía, al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, y al CICPC SUB DELEGACION Cumana, a los fines de que si considera o no realizar la investigación pertinente.
II
Valoración de las pruebas
Comparece a Deponer en juicio ciudadano CESAR RODOLFO AREVALO COVA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 31 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.481.576, con domicilio en la Población de Cariaco Municipio Rivero, de profesión u oficio Electricista , quien manifestó: Actualmente me retire de la Policía y hasta la fecha no me acuerdo muy bien, lo que recuerdo es que era en una noche estaba patrullado con mi compañero José Arias en Marinas plazas y en el estacionamiento del Marina plaza hay un carro Mercedes Vens color negro y me llamo la atención la palca del vehiculo porque habían muchos vehículos con palcas falsas y estaban solicitados y llamé a grúas Cumana para que buscar el vehiculo y depuse lo un señor manifestado que era de el y seguidamente fue llevado a la comisaría. Es todo. Se cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿Fecha del Procedimiento? R) No recuerdo ¿Con quien estaba usted? R) con JOSE ARIAS ¿En donde llamo usted? R) En el Comando de la Policía ¿Cuándo recibo información del vehiculo hurtado? R) No recuerdo ¿? R) ¿Qué tiempo transcurrió desde que recibe la información? R) 3 o 4 días ¿Esa información la aportaron a la sede del comando? R) Tómanos unas series de notas de las placas ¿Cuántas placas le suministraron a usted? R) 5 placas ¿usted fue quien llevo todo el procedimiento? R) Si ¿Detuvo a la persona? R) Si ¿Recibió denuncia de la victima? R) No porque era de Maracay ¿Recibió información del CICPC? R) El CICPC informó que el vehiculo era hurtado como que fue en el Estado Zulia por esos lados ¿Recuerda la fecha? R) No recuerdo ¿Hora del Procedimiento? R) 6:40 a 7:30 por ahí Cesaron. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿Dice usted que la información de ese vehiculo fue objeto de un delito y la obtuvo vía radial, y usted al llegar al comando verificó la información que le había dado de esa forma ordenado usted a otros funcionario revisar el sistema SIIPOL? R) No, volví a llamar ¿En su declaración inicial aquí en sala, manifestó usted que mi defendido no hizo oposición y dijo que era propietario del vehiculo, él le enseñó alguna documentación al respecto? R) No ¿ningún documento le mostró mi defendido en ese momento? R) No ¿A que documento se refiere usted en el acta policial que levanto en aquel momento cuando procedió a verificar el vehiculo que estaba solicitado por otro ciudadano? R) Yo reporte la placa del vehiculo porque estaba hurtado y llame a la grúa para que lo remolcara por que el no me enseño ningún documento al respecto y le dije que me acompañara al Comando ¿Se le informo a usted vía radial quien era la victima por el hurto de ese vehiculo? R) Nos notificaron que el vehiculo le pertenecía a una muchacha o una señora, no recuerdo el nombre de la persona ¿Reviso usted y su compañero el vehiculo en Marina Plaza? R) En el estacionamiento no fue revisado ¿Puede afirmar ante este Tribunal lo que esta acá es igual a lo señalado en el acta policial? R) Si ¿El vehiculo en cuestión una vez que usted procedieron junto con su compañero, presento alguna señal de adulteración en el serial de su motor o carrocería? R) No ¿la información que usted recibió vía radial fue que el vehiculo fue hurtado o las placas fue adulterada? R) Que el vehiculo fue Hurtado ¿Al momento de la revisión del vehiculo estaba presente mi defendido? R) Si ¿Qué normativa legal le impuso a mi defendido? R) Le dije que me acompañara y le dije a un vigilante del Marinas Plaza y lo revisamos y me di cuenta que al revisarlo apareció solicitado ¿Le anuncio usted a mi defendido algún articulo del Código Orgánico Procesal Penal al momento de detenerlo? R) No. Cesaron.
Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el ciudadano CESAR RODOLFO AREVALO COVA debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud de que se apreció la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fueron rendidas, permitiendo dar fe en su condición de funcionario actuante de la existencia de un procedimiento policial en el estacionamiento del Marina plaza donde había un carro Mercedes Vens color negro que tenia la placa falsa y estaba solicitado y llamo a grúas Cumana para que buscar el vehiculo y quedo detenido el acusado y otra persona.
Finalmente se ordenó la incorporación mediante su lectura de la prueba documental ofrecida a este efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico las ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico consistente en, experticia de reconocimiento legal N° 039, suscrita por el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas JESUS FUENTES, cursante al folio 26 de la primera pieza del asunto y experticia de reconocimiento y avalúo real N° 044-07, suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas JOSÉ VICENT y OLIVER FIGUERA, cursante al folio 28 de la primera pieza del asunto, en este caso no se logró la comparecencia de los expertos que las suscriben, y en virtud de que durante su incorporación se acordó sujetar la valoración de esta prueba a su ratificación en juicio mediante la deposición del experto que la suscribe, se acuerda desecharla como fuente de prueba.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público imputa al ciudadano: JEAN CARLOS FUENTES MALAVÉ la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICENTE EMILIO CEBALLOS.
En cuanto a ello es de acotar que el estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza.
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de esta juzgadora ya que no existe suficiencia de elementos probatorios que inculpen al ciudadano JEAN CARLOS FUENTES MALAVÉ en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICENTE EMILIO CEBALLOS.
Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan insuficientes a los fines de demostrar los hechos que dan origen a la presente causa, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse ya que solo se cuenta con el dicho de un funcionario actuante que por si solo no es suficiente para demostrar el hecho y la responsabilidad en el mismo.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer al acusado: JEAN CARLOS FUENTES MALAVÉ" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que la conducta del ciudadano: JEAN CARLOS FUENTES MALAVÉ, encuadra en el tipo penal invocado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano JEAN CARLOS FUENTES MALAVÉ en los hechos acusados.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio y la insuficiencia en lo probado en cuanto al de fondo en las aportaciones de Sala, forzoso es para esta Juzgadora Unipersonal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el articulo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.
En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.
Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa del acusado JEAN CARLOS FUENTES MALAVÉ, en el delito invocado por la representación fiscal.
Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.
El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal del acusado: JEAN CARLOS FUENTES MALAVÉ.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: JEAN CARLOS FUENTES MALAVÉ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Acto seguido este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley procede a pronunciar la parte dispositiva del fallo, lo cual hace en los siguientes términos: Se ABSUELVE al acusado JEAN CARLOS JESUS FUENTES MALAVE, venezolano, natural de Río Caribe Estado sucre, en fecha 27-08-1984, de 27 años de edad, casado, comerciante, hijo de Nelson Manuel Fuentes y Yusmary Malave, titular de la cédula de identidad N° 18.788.955, residenciado en Calle Rivero, casa S/N, diagonal a la Posada Cendal, Municipio Arismendi, Río Caribe del Estado Sucre; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICENTE EMILIO CEBALLOS de conformidad con el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, Se deja sin efecto cualquier medida de coerción que pese sobre el imputado de autos, por la presente causa. Se acuerda enviar copias certificadas al Fiscal Superior de las resultas 11-10-2011 cursante a los folios 194 al 201, dirigidas a Comandante de la policía, al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, y al CICPC SUB DELEGACION Cumana, a los fines de que si considera o no realizar la investigación pertinente. Asimismo el Secretario deberá remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Así lo decide de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL.-
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