REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001170
ASUNTO : RP01-P-2010-001170
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO ARAY.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. GERARDO ACOSTA.
PROCESADO: OMAR JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ.
SECRETARIO: ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada como ha sido en fecha, Veintiséis (26) de Octubre del año dos mil Once (2011), siendo las 10:30 A.M se constituyó el Tribunal Mixto Primero de Juicio, presidido por la Juez, ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES acompañada de la ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO, Secretaria Judicial en funciones de Sala, en la Sala de Audiencia Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de dar Inicio al Juicio Oral y Público en la Causa N° RP01-P-2010-1170, seguida al acusado Omar José Hernández Gutiérrez, venezolano, de 23 años de edad, nacido en Cumaná, en fecha 06-05-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.892.812, de profesión u oficio comerciante informal, de estado civil soltero, y residenciado en la Calle Vuelvan Caras de esta ciudad, Casa N° 42, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Mildred Del Carmen Suárez, Mélida Del Carmen Rojas y Sonia Rafael Coa;. Verificada la presencia de las partes con la asistencia de los Alguaciles de Sala JERICK DAVILA Y SERGIO DUARTE, se deja constancia que se encuentran presentes: El ABG. PEDRO ARAY, Fiscal Segundo del Ministerio Público, el acusado de autos previo traslado desde la sede de la Comandancia de la Policía de esta ciudad y el Defensor Publico Penal Primero Suplente ABG. GERARDO ACOSTA y la escabino LAURA JUDITH MARTÍNEZ ROMERO. Se deja transcurrir un lapso prudencial de espera y al término del mismo se vuelve a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que no comparecieron los escabinos AGUEDA MERCEDES MERIN CASTILLO, ni los medios de pruebas convocados para el presente acto, ni la víctima. Visto que el que presente acto se ha diferido en varias oportunidades por la incomparecencia de la escabino AGUEDA MERCEDES MERIN CASTILLO. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES.
En este acto solicita la palabra el defensor Público Penal Primero la Abg. GERARDO ACOSTA quien manifiesta: Vista la incomparecencia de la escabino AGUEDA MERCEDES MERIN CASTILLO solito a este Tribunal se disuelva el Tribuna Mixto y se constituya de manera Unipersonal.
Seguidamente este Tribunal le concede la palabra al acusado de autos previa imposición del Precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestara estar de acuerdo que se constituya el Tribunal de manera Unipersonal.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación Fiscal no presenta objeción a la constitución del Tribunal Unipersonal.
Es por lo que este Tribunal acuerda disolver el Tribunal Mixto constituido en fecha 22 de Septiembre de 2010 cursante a los folio 142 al 143 de las presente causa y se constituye en Tribunal de manera Unipersonal. este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la representación de la víctima, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de la misma, atendiendo a que en la presente causa el imputado se encuentra detenido, a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal.
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone a al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 376 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado Omar José Hernández Gutiérrez a viva voz y libre de coacción y apremio su voluntad de admitir los hechos para la imposición de la pena.
En este estado solicita la palabra el defensor Publico Penal Primero Suplente la Abg. GERARDO ACOSTA, quien manifiesta, por cuanto siendo esta la oportunidad fijada para que se lleve a cabo el Juicio Oral y Publico seguido contra de mi defendido y visto que ha manifestado su deseo de admitir los hechos el día de hoy conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de le imponga la pena así mismo se le aplique la atenuante establecida en el ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal por no poseer antecedentes penales.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó: Oída la admisión de hechos realizada por el acusado de autos y siendo que es un derecho que le asiste, esta representación Fiscal se reserva las acciones que a bien tenga lugar y solicita al Tribunal se tomen en cuenta, los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al momento del calculo de la pena. Es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Vista la admisión de hechos por parte del acusados de autos, oído lo manifestado por las partes, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos expuesta libremente por el acusado de autos en este acto. En fecha 11-08-2008, el Tribunal de Control dictó auto de apertura a juicio al ciudadano Omar José Hernández Gutiérrez, venezolano, de 23 años de edad, nacido en Cumaná, en fecha 06-05-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.892.812, de profesión u oficio comerciante informal, de estado civil soltero, y residenciado en la Calle Vuelvan Caras de esta ciudad, Casa N° 42, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Mildred Del Carmen Suárez, Mélida Del Carmen Rojas y Sonia Rafael Coa y siendo que en este acto el acusado de autos manifestó de libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, su deseo de admitir los hechos para la inmediata imposición de la pena, este Tribunal observa que el delito de el delito de de ROBO AGRAVADO, acarrea una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; lo que sumados en su extremos da una pena de nueve (27) años de prisión. Siendo la media aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, quedando la pena en Trece (13) años y seis (06) meses. Sin embargo, como acota la defensa, se desprende, efectivamente de las actuaciones, que el acusado de auto en la aplicación de la atenuante del articulo 74 numeral 4, en virtud de que su defendido no tiene antecedentes penales, circunstancia ésta que estima el Tribunal . Ahora bien, como quiera que el acusado de autos admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá no procede la pena aplicable por que la misma excede de su limite de ocho, quedando la pena definitiva a cumplir, por el delito de ROBO AGRAVADO es la pena de diez (10) años de prisión. Se mantiene la privación Judicial Preventiva de Libertad de los Acusado de autos, hasta tanto lo determine el juez de ejecución; y Así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadano Omar José Hernández Gutiérrez, venezolano, de 23 años de edad, nacido en Cumaná, en fecha 06-05-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.892.812, de profesión u oficio comerciante informal, de estado civil soltero, y residenciado en la Calle Vuelvan Caras de esta ciudad, Casa N° 42, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Mildred Del Carmen Suárez, Mélida Del Carmen Rojas y Sonia Rafael Coa; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS PRISIÓN, más las accesorias de ley; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena ésta que terminarán de cumplir, aproximadamente en el año 2021. Se mantiene la Privación de Libertad del acusado de autos hasta tanto lo determine el Juez de Ejecución. Se mantiene como centro de reclusión la sede de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Ofíciese a la oficina de Participación Ciudadana, indicándose que en la presente causa se disolvió el tribunal mixto y se constituyó en unipersonal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena instruir a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento con lo aquí acordado. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL.-
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