REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004313
ASUNTO : RP01-P-2010-004313
SENTENCIA DEFINITIVA
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por el Juzgado de Juicio Unipersonal constituido por la Juez Primera De Juicio abogada MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, en la Causa RP01-P-2010-004313, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre representada por el abogado CÉSAR GUZMÁN FIGUERA; en contra de la acusada: ciudadana ERILEISIS JENNIBITH ORTIZ TOYSENTT, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.627.856, casada, nacida el 29/04/1986, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; de profesión u oficio TSU en Seguridad Industrial, hija de Zuleika Toussent y Orlando Ortiz; residenciada en la Urbanización Simón Rodríguez, UD-146, calle Abraham Saldemar, vereda 2, casa N° 24, San Félix, Estado Bolívar; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y quien se encuentra defendida por los abogados los Defensores Privados Abg. Eleazar Cabello y el Abg. Fernando Carvajal siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
1.Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el abogado César Guzmán Figuera quien en este acto procedió inicialmente a exponer Ratifico en su totalidad el escrito acusatorio presentado en contra de la ciudadana, ERILEISIS JENNIBITH ORTIZ TOYSENTT, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esto en virtud que en fecha 10/11/2010 siendo las 06:00 horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 08, se presentaron en el destacamento N° 78 con la finalidad de procesar información relacionada con el ciudadano AUSBERTO MEDRANO GARCÍA, “EL NIÑO CRIMINAL”, que se encontraba evadido del Centro Penitenciario de Vista Hermosa, ubicado en ciudad Bolívar, desde el lunes 19/10/2010 y de quien se tuvo conocimiento mediante una llamada anónima a la central telefónica del comando ubicado en matanzas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y que se encontraba en el Sector La Chica, Carretera Cumaná Carúpano, en compañía de otras personas por lo que en fecha 11/11/2010 siendo las 02:20 horas de la tarde se constituyeron en comisión y cuando se disponían a efectuar un recorrido en la playa Quetepe, pudieron avistar a unas personas que se encontraban en un vehículo marca Toyota, color beige, placa FBE-22W, que estaba estacionado cerca de la orilla de la playa, procediendo a acercarse al mismo y fue cuando a una distancia aproximada de 30 metros del vehículo avistaron a un individuo con las mismas características del ciudadano AUSBERTO MEDRANO GARCÍA, “EL NIÑO CRIMINAL”, quien al notar que se acercaban al carro le hizo señas a otro individuo que se encontraba al lado de él, abriendo las puertas del vehículo procediendo a sacar del interior de éste, lo que al parecer eran armas de fuego, por lo que procedieron los funcionarios a detener la marcha del vehículo y a bajarse velozmente del mismo, dándole la voz de alto obteniendo como respuesta una ráfaga de disparos en contra de la comisión que impactaron en el vehículo por lo que procedieron a hacer uso de las armas de reglamento para repeler el ataque del cual eran objeto cayendo estos ciudadanos tendidos en la arena procediendo a acercárseles pudiendo constatar que los mismos se encontraban sin signos vitales y al realizar la revisión pudieron observar que se encontraba una ciudadana que portaba un bolso de color negro con franjas doradas y un logo alusivo de Adidas, el cual contenía en su interior la cantidad de 50 envoltorios elaborados en papel de color blanco de la cuales mantenían en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, quedando detenida. Asimismo ratifico los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad de la acusada de autos como autora del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad de la acusada, siendo destruida la presunción de inocencia que les ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación realizo en la sala de audiencias. Solicito el enjuiciamiento de la acusada y que luego de la deposición de los medios de prueba, el Ministerio Público solicitará la respectiva sanción en el momento de las conclusiones. Finalmente solicitó la expedición de copia simple de la presente acta y de las actas subsiguientes de debate, con el fin de preparar conclusiones para la fecha que fije el Tribunal. Es todo.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, procediendo el abogado César Guzmán a exponer: esta representación fiscal quedando demarcado el objeto del debate el día 30 de junio de 2011 al inicio de este juicio bajo los hechos que ocurrieron entre los días 10 de noviembre de 2010 y 11 de noviembre de 2010, en virtud que el día 10 comisión del grupo antiextorsión y secuestro con sede en Puerto Ordaz se traslada a esta ciudad los fines de ubicar y capturar a un sujeto evadido de la cárcel de vista Hermosa de nombre Ausberto Medrano García conocido como niño criminal, es así como ese 10 de noviembre de 2010 esos funcionarios arriban a la jurisdicción de este estado dando información de su arribo a las autoridades del destacamento 78 de la guardia nacional iniciando labores de pesquisa a los fines de ubicar a la persona antes señalada, labor que dura hasta el día 11 de noviembre de 2010, cuando los funcionarios actuantes efectuando labores de patrullaje producto de la investigación en el sector denominado Playa Quetepe, los mismo al ingresar a dicho balneario observando que hacia la orilla de la playa se avistaba un vehículo junto a un grupo de personas, acercándose al sitio y pudiendo avistar que 2 sujetos de sexo masculino toman del interior de un vehiculo corolla armas de fuego suscitándose luego un intercambio de disparos produciéndose la muerte de dos personas, una vez que ocurre esta situación, los funcionarios al acercarse al vehículo observan que en la parte trasera del mismo estaba una persona de sexo femenino con un bolso con el logo de adidas el cual contenía una cantidad de sustancia estupefaciente la cual al ser sometida a experticia se determinó se trataba de cannabis sativa con un peso de 27 gramos con 650 miligramos, en virtud de esto proceden a señalarle a la ciudadana que iba a quedar detenida instruyéndole sobre sus derechos, señalando esa persona que se encontraba en compañía de sus hijos y que estos estaban en la playa, siendo los mismos encontrados a 200 metros del lugar; una vez suscitados estos hechos y de reportados a las autoridades del cuerpo castrense actuante y al C.I.C.P.C., comisiones de ambos entes se trasladan al sitio de los hechos y es allí cuando 4 expertos del C.I.C.P.C., realizan inspecciones al sitio del suceso y a 2 cadáveres que luego fueron trasladados a la morgue del hospital de esta ciudad y que fueron identificados como Ausberto Medrano García y Glender Mauricio García. Estos son los hechos que dan origen a que estemos en este debate oral, y considera este representante fiscal que quedaron demostrados así como la responsabilidad de la acusada en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de las deposiciones de los funcionarios actuantes, quienes en el conjunto de sus declaraciones dan fe del traslado de la comisión al Estado Sucre, las diligencias que realizan en búsqueda de un evadido de la cárcel de vista Hermosa y que el día 11 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 2:20 de la tarde en el balneario Quetepe se suscita un enfrentamiento en el cual resultan abatidas 2 personas, que luego es ubicada una ciudadana con un bolso en cuyo interior se encuentra una sustancia estupefaciente; de su deposición se evidencia que son encontrados en el sitio dos niños y que estos son hijos de la acusada, niños que inicialmente fueron ofrecidos por la defensa de la acusada, pero de cuya declaración prescinden en su oportunidad en uso de las atribuciones que les confiere la Ley. Depuso en sala el Funcionario César Flores quien indicó que en compañía de Romualdo Rojas, Luís Astudillo y Pedro Díaz realizaron inspección 3058 en el lugar de los hechos dejando constancia que al momento de arribar al balneario Quetepe observan 2 vehículos uno marca corolla beige con impactos de bala y un chevrolet vitara color plata con impactos de bala así como 2 cadáveres de personas de sexo masculino, cerca de los cuales se encontraban 2 armas de fuego, una tipo pistola y una tipo revolver, dejan constancia de haber efectuado inspección 3059 luego de su traslado a la morgue del hospital de esta ciudad donde observaron dos cadáveres de quienes en vida respondieren a los nombres de Ausberto Medrano García y Glender Mauricio García, ello nos da fe de la ocurrencia del enfrentamiento. Depuso el experto Danny Gabriel Sánchez quien indicó que una vez practicada la correspondiente experticia a las muestras llevadas al laboratorio arrojó como resultados que la muestra enviada producto del procedimiento efectuado por el Grupo GAE resulta ser cannabis sativa con un peso neto de 27 gramos 65 miligramos. De estos elementos de prueba puede el Ministerio Público establecer las circunstancias de la ocurrencia de un procedimiento efectuado en fecha 11 de noviembre de 2010, producto de un enfrentamiento suscitado luego del accionar de 2 personas que enfrentan a la comisión actuantes, de la revisión del bolso y de la incautación de sustancias estupefacientes, se logró determinar con ese acervo probatorio que la acusada corrió el riesgo de trasladarse con sus hijos desde Puerto Ordaz hasta esta ciudad con una persona que en la localidad era ampliamente conocida como ligada al mundo delictivo, hecho éste notorio y comunicacional y que conforme a criterios jurisprudenciales no debe ser probado; debe esta representación fiscal resaltar en atención a la sentencia 345 de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros que ratifica una decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia , que esta ratifica una decisión basada en un sistema de prueba tarifado, bajo el amparo del Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual establecía la figura de la plena prueba, traducida en la presencia de dos testigos, al pasar de un sistema tasado a la libre convicción establecido en el C.O.P.P., bajo principios de la Libertad probatoria y la aplicación de la sana crítica, esta necesidad desaparece, esa sentencia 345 indicaba que el solo dicho de los funcionarios no implicaba culpabilidad, pero es una jurisprudencia que ha perdido paulatinamente fuerza, y muestra de ello es la sentencia 747 del 2005 de la sala constitucional del máximo Tribunal que en materia de allanamientos y que señala que si nos encontramos en presencia de una de las excepciones no se requiere de cumplir con los requisitos del artículo 210, habida cuenta que las circunstancias del caso en particular y del devenir de los procedimientos será la que permita con menor o mayor facilidad la ubicación de testigos; si vamos un poco mas allá, si hacemos un recuento cronológico de nuestro C.O.P.P., el anterior artículo 207 que contenía la inspección de personas remitía al 214 que exigía la presencia de testigos para las inspecciones, observamos que en el año 2000 es el Legislador quien modifica y observamos que en el artículo 202 decide desincorporar la presencia de testigos ya que el no hacerlo podía generar en muchos casos impunidad, de la decantación de los medios probatorios observamos quedó denostada la incautación de evidencia en el bolso y sobre el particular de la no existencia de testigos debemos ubicarnos en el momento y lugar del procedimiento y pensar si había otra posibilidad distinta a revisar el bolso ante la ocurrencia de un enfrentamiento en un espacio abierto como lo es el balneario Quetepe, cualquier persona civil ante estas circunstancias optaría por resguardar su vida, tanto es así que los funcionarios solo logran ubicar a los dos niños que fueron dejados a 200 metros. Están dadas las circunstancias para estimar que quedó demostrada la responsabilidad de la acusada en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, por lo que solicito se condene a esta ciudadana a cumplir la pena que establece el referido artículo y ya que en el presente caso se encuentra involucrado un vehículo corolla, de acoger la solicitud fiscal solicito que antes de publicar el texto íntegro del fallo se oficie a los fines que se materialice la confiscación del mismo, ya que a estos efectos debe saber la ONA donde se encuentra el referido bien, por último solicito se me expida copia simple del acta que se levante en la presente audiencia. Es todo.
Por otra parte el fiscal replico en cuanto a la no existencia del bolso en la inspección practicada por funcionarios del CICPC observa el ministerio Público que existe una confusión, el aseguramiento de la sustancia corresponde al órgano actuante o aprehensor, este genera en relación con la sustancia la potestad de preservar la evidencia, el CICPC viene como órgano auxiliar a practicar inspección en el sitio, la evidencia la tienen los funcionarios actuantes, por ello no se observa el bolso en la actuación, si estudia las actuaciones observará el acta de aseguramiento; en cuanto a la cadena de custodia el defensor compara una cadena de custodia, el oficio y la experticia, esa comparación resulta inútil si estimamos que ni la cadena de custodia ni el oficio fueron ofrecidas ni por el Ministerio Público ni por la defensa, solo la experticia que deberá ser valorada oportunamente, en cuanto al tercer punto referido a la presencia de personas en el sitio debemos recordar que la mayoría de las viviendas del sector son de personas no habitan allí, fueron adquiridas para ser disfrutadas o alquilarlas en fines de semana si nos trasladamos al 10 y 11 de noviembre observamos que son días, miércoles y jueves, un miércoles o jueves a las 2:30 de la tarde ni siquiera el restaurante está abierto ya que no tiene personas a las cuales prestar servicio, mucho menos ante un enfrentamiento, por eso la posición del Ministerio Público en cuanto a la valoración del procedimiento ya que son las circunstancias de los hechos las que devienen en la inspección, respecto a lo dicho por la defensa sobre que la acusada pudo haber lanzado el bolso, debemos estimar que estando en un sitio y ante una reacción generada por un enfrentamiento no se hubiese hecho lo mismo que hizo la ciudadana de tratar de meterse por la parte trasera de un vehículo en resguardo de su vida; por eso no se consideran a la realidad de los hechos ni a lo acontecido en el debate las tesis defensivas y es por lo que insisto en que se dicte contra la acusada una sentencia condenatoria. Es todo.
2. Por su parte habiéndose otorgado en la apertura del debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa de la acusada ERILEISIS JENNIBITH ORTIZ TOYSENTT, hizo uso del mismo quien para ese momento ejercía su el Defensor Privado Abg. Eleazar Cabello, y entre otras cosas, expuso: Habiendo escuchado la acusación del Fiscal el Ministerio Público, me quedo sorprendido porque acusa a mi defendida el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y yo me pregunto cuál es, porque para que exista el delito deben llenarse algunos elementos para que pueda configurarse y habla de un bolso que estaba en el hombro derecho de mi defendida, que al hacerse la experticia se dice que es un bolso negro, con bordes dorados, más no dicen si es ara una persona femenina, ese bolso estaba tirado con unos enceres comunes a los momentos que van a ir a la playa. El día de los acontecimientos, ellos se percatan que mi defendida estaba tirada en el suelo con el bolso en los hombros, ese bolso estaba tirado en el suelo confundiéndose con el resto de cosas que habían, llevaba la pequeña cantidad de drogas de la denominada marihuana, no conteniendo un lápiz labial, un cepillo, una crema, que si perteneciera a una mujer debería contenerlas, no hay documento que haga presumir que el bolso le perteneciera a mi defendida, ese bolso pudiera pertenecer a cualquier persona de las que se encontrara presente. Asimismo, tomando en cuenta que no hubo testigos en el hecho presencial, pero el Fiscal del Ministerio Público coloca como testigo a la ciudadana Eloy Medrano, y no se con qué intensión la coloca como testigo, librándole una boleta de citación a una ciudadana que se aparece un día después en la ciudad de cumana. Debo decirle ciudadana Juez que los procedimientos policiales, es necesario que existan testigos presénciales, porque no basta con la declaración de los funcionarios policiales, en este caso, la guardia nacional, eso se ha dicho en reiteradas jurisprudencias emanadas de la sala de casación penal, que no se puede juzgar a una persona y menos en estos procedimientos de droga, si no existen esos testigos presénciales porque conlleva a la duda, sabemos que la prueba de testigos es la madre de las pruebas, y sin existir un testigo en el hecho que el Ministerio Público le imputa a mi defendida, estaríamos en una situación de peligro, sin con solo las actas policiales se vaya a sentenciar a una persona. Volviendo a la situación del bolso, no veo cómo se puede dar fe y adjudicarle la propiedad del bolso a mi defendida, ya que no existe una experticia que diga que el bolso es femenino. Es por todo lo anteriormente expuesto es que muy respetuosamente solicito a usted una sentencia absolutoria para mi defendía que tiene aproximadamente 07 meses privada de su libertad, lo que es una cosa injusta a todas luces. Es todo.
Durante sus conclusiones el Defensor Privado Abg. Eleazar Cabello, entre otras cosas, señaló: vista las actuaciones de las diferentes audiencias efectuadas en esta sala en contra de la ciudadana Erileisis Ortiz, esta defensa solicita se otorgue una libertad plena y sin restricciones por cuanto no existen elementos probatorios que determinen su responsabilidad si hacemos un recorrido por las diversas audiencias, en la primera continuación se incorporó inspección de funcionarios del CICPC identificada con el N° 3058 en la cual nombran las evidencias que colectan en el sitio y dan fe de la presencia de 2 vehículos y 2 personas que resultan abatidas, unas conchas que habían sido percutidos y ellos mismos manifiestan que no hallaron mas evidencia en el sitio, no nombran ni el bolso ni que la ciudadana estuviese en el sitio de los hechos; en la segunda continuación depone el Experto Danny Sánchez quien viene a esta sala a explicar como es el proceso que hacen para determinar que tipo de sustancia es la muestra que se le envía y que son cuidadosos debiendo coincidir con la cadena de custodia y registro de evidencias; en la tercer continuación vino la experta Mengua Tabare quien ratificó lo dicho por el experto Danny Sánchez y a una pregunta de la defensa dijo que son cuidadosos debiendo coincidir con la cadena de custodia y registro de evidencias y de no ser así son devueltas las muestras, debo aprovechar de resaltar que la planilla que manda la guardia nacional con el oficio hecho por el destacamento 78 de la guardia nacional expresa que se envía un bolso negro con bordes plateados y eso se observa del folio 9 y folio 90 de la primera pieza, posteriormente el dictamen pericial avalado por los 2 expertos dice que envían un bolso negro con rayas doradas, existe una confusión no sabemos si se está hablando del mismo o de otro bolso, en el folio 30 de la pieza 1, está el dictamen pericial; debo decir también que uno de los factores que conforman la cadena de custodia es la identidad, debe mantenerse la originalidad del elemento. En la cuarta continuación de juicio se incorpora inspección 3059 realizada por funcionarios del CICPC en la morgue del hospital que refiere las características de los occisos y que no vincula a mi defendida con el delito por el cual se le acusa. En la quinta continuación vinieron los funcionarios actuantes, el ciudadano fiscal manifestó que no era necesario y que las condiciones no estaban dadas para conseguir testigos, pero aun así los funcionarios no fueron contestes, unos dicen que el bolso lo traía la ciudadana cuando aparece con el teniente y otros como el funcionario Mudarra dice que lo traía el teniente, siendo el único funcionario quien vio supuestamente a mi defendida con el bolso el Teniente Arias; aparte la lógica no nos indica que una persona vaya a llegar a permanecer en la playa con un bolso, bolso que solo contenía la droga, ni una cédula, ni un lápiz labial, mucho menos boca abajo. No puede ser medio de prueba la declaración de unos funcionarios que ni son contestes para condenar a una ciudadana, siendo las 2 de la tarde en un sitio donde hay vendedores ambulantes, alquiler de pedal botes, casas en las que residen personas por alelí, no entendemos por qué no se llamó a dos personas para que dieran fe de la actuación de los funcionarios; debo resaltar que reiteradas jurisprudencias ratifican que no se puede condenar a una persona con el dicho de funcionarios actuantes ya que solo constituye un indicio de culpabilidad, en esta sala se debate la presunta comisión del delito de ocultamiento y no si la misma es amiga o cómplice de alguien, aparte jamás de comprobó que el bolso fuere encontrado en poder de mi defendida ya que quien supuestamente la encuentra es un solo funcionario; por lo expuesto solicito se dicte a favor de mi representada una sentencia absolutoria, máxime por tratarse de una persona que no posee antecedentes policiales ni penales y es madre de dos niños. Es todo.
Finalmente el ABG. Fernando Carvajal, contra replicó de la forma siguiente En el punto sobre la cadena de custodia debemos revisar detenidamente lo establecido en el artículo 202 literal “a” cuando trata de la cadena de custodia, esta se establece para evitar modificaciones o alteraciones de los elementos incriminatorios en este caso una vez realizada la actuación de los funcionarios es lógico que los funcionarios de la guardia nacional realizaran un procedimiento y que ellos mismos fuesen encargados de preservar la evidencia, pero debemos guardar el debido proceso, si vemos que hubo una modificación de ese electo como es ese bolso una vez que estuvo bajo cuidado de la guardia nacional, ya que al laboratorio llega una evidencia de características distintas, es lógico pensar que esta evidencia deba ser anulada al ir en contra del artículo 202. En cuanto a la parte de los testigos, dice el ministerio publico que es normal salvaguardar la vida y que los presentes opten por escapar en resguardo de su vida, es lógico, pero también lo es que cuando unos funcionarios policiales vienen de un Estado dateados mediante llamada telefónica, y que las personas que buscan desde Ciudad Bolívar se encuentran en las áreas de las playas, hayan hecho un recorrido en esa playas buscando a estas personas, es lógico pensar que si veo a una comisión que hace esto que previamente ubique dos o tres testigos y los tenga en la unidad como se hace en los casos de allanamiento, es lógico pensar que debieron hacer lo mismo, lo digo porque los funcionarios del Ministerio Público no van pensando en un tiroteo sino que son localizadas estas personas no van a oponer resistencia y el procedimiento va a ser normal. En cuanto a la acción de la ciudadana Erileisis Ortiz quien según el dicho fiscal pretendió meterse en la parte trasera del carro para salvaguardar su vida, cómo hago yo para meterme debajo de un vehículo corolla con un bolso en la mano, lo mas lógico es pensar que suelto el bolso primero, cómo consigue el teniente el bolso en poder de mi defendida, es una buena pregunta, y surge otra, en este caso se produce un enfrentamiento y la ciudadana Erileisis Ortiz no resulta herida aun ante el calibre de las armas usadas por la guardia nacional, solicito a la ciudadana Juez que en uso de la lógica y la sana crítica y ya que las pruebas no demostraron culpabilidad alguna por parte de mi defendida que se le otorgue su libertad. Es todo.
Por su parte la acusada ciudadana ERILEISIS JENNIBITH ORTIZ TOYSENTT, impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, durante el debate y manifestó su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional es todo.
Al cierre del debate oral la acusada ERILEISIS JENNIBITH ORTIZ TOYSENTT, expuso: su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional es todo.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración que fueron expuestos posteriormente a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados en el debate y la culpabilidad de los acusados, el Juzgado Décimo Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido como Tribunal Unipersonal concluye que ha quedado plenamente demostrado que, en fecha 10/11/2010 siendo las 06:00 horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 08, se presentaron en el destacamento N° 78 con la finalidad de procesar información relacionada con el ciudadano AUSBERTO MEDRANO GARCÍA, “EL NIÑO CRIMINAL”, que se encontraba evadido del Centro Penitenciario de Vista Hermosa, ubicado en ciudad Bolívar, desde el lunes 19/10/2010 y de quien se tuvo conocimiento mediante una llamada anónima a la central telefónica del comando ubicado en matanzas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y que se encontraba en el Sector La Chica, Carretera Cumaná Carúpano, en compañía de otras personas por lo que en fecha 11/11/2010 siendo las 02:20 horas de la tarde se constituyeron en comisión y cuando se disponían a efectuar un recorrido en la playa Quetepe, pudieron avistar a unas personas que se encontraban en un vehículo marca Toyota, color beige, placa FBE-22W, que estaba estacionado cerca de la orilla de la playa, procediendo a acercarse al mismo y fue cuando a una distancia aproximada de 30 metros del vehículo avistaron a un individuo con las mismas características del ciudadano AUSBERTO MEDRANO GARCÍA, “EL NIÑO CRIMINAL”, quien al notar que se acercaban al carro le hizo señas a otro individuo que se encontraba al lado de él, abriendo las puertas del vehículo procediendo a sacar del interior de éste, lo que al parecer eran armas de fuego, por lo que procedieron los funcionarios a detener la marcha del vehículo y a bajarse velozmente del mismo, dándole la voz de alto obteniendo como respuesta una ráfaga de disparos en contra de la comisión que impactaron en el vehículo por lo que procedieron a hacer uso de las armas de reglamento para repeler el ataque del cual eran objeto cayendo estos ciudadanos tendidos en la arena procediendo a acercárseles pudiendo constatar que los mismos se encontraban sin signos vitales y al realizar la revisión pudieron observar que se encontraba una ciudadana que portaba un bolso de color negro con franjas doradas y un logo alusivo de Adidas, el cual contenía en su interior la cantidad de 50 envoltorios elaborados en papel de color blanco de la cuales mantenían en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, quedando detenida.
Para arribar a estas determinaciones este tribunal tomo en consideración lo siguiente:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Comparece a deponer en juicio DANY GABRIEL SANCHEZ ZARATE, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.301.585, de profesión u oficio Primer teniente Fuerza Armada nacional Bolivariana y Licenciado en químicas, domiciliado en el Estado Anzoátegui, y expuso: En mi laboratorio se realizo peritación a una muestra que llego en un bolso negro tipo cartera con una inscripción dorado, se encontraba 5 envoltorio y dentro de cada uno se encontraba un material vegetal de aspecto pardo verdoso, marihuana, peso 43,30 gramos se procedió a destapar cada uno y peso 27,65, en el peso neto se tomo una alícuota para realizar una prueba clorodrimetrica arrojo el color azul violeta de concatena con la planta de la marihuana. También se le realizo otra prueba y arrojo color rojo tinto positivo para la marihuana, se realizo la prueba de certeza, se realizo una extracción y se obtuvo con diferencia de peso un porcentaje en resina del 6%, y se obtuvo un expreto de 278, se trata de THC de la planta marihuana, una vez echo todos los análisis se efectuó el informe pericial y hubo una concentración de 6%, una banda de 278, y la marihuana no tiene efecto teraupetico afecta sobre la psiquis y la parte física causando un cuadro clínico. Es todo. Pregunta el fiscal: ¿El porcentaje de la pureza de la marihuana? 6% ¿Porcentaje de la súper marihuana? Eso es un proceso experimental el valor como máximo es de 11% ¿Es decir? No puede tener el valor de 80, 90, o 100%? No. Es todo. Pregunta la Defensa Privada: ¿En cuanto a la pureza de la marihuana estamos hablando de un 100%, si es 6% que grado de pureza es mucha o poca? No podemos hablar de mucho o poco, no se hablara de 30, 50 o 100 % se habla de un material el mundo vegetal tiene una gran cantidad de alcaloide, por eso que hablamos de un 100% podemos hablar de todas las alcaloide que tiene las planta, hablamos del 6% de THC ¿Puede describir la característica del bolso a través de la cadena de custodia? Se recibió el bolso negro con la línea dorada marca adidas ¿Usted ese bolso lo recibió con algún oficio? Todas las solicitudes llegan con el oficio y la cadena de custodia ¿Recibió el bolso con el oficio? Si ¿Qué cantidad de alcaloide calculó en ese bolso? Cuando hablamos de alcaloide es algo que esta inmerso en un material es algo químico que es detectado por un instrumento químico, no se puede ver los alcaloides estos se obtienen por reacciones químicas hablarle de todos los alcaloides presentes son miles que tiene todas las plantas ¿Cuántos gramos netos de la presunta marihuana observó usted? Fueron 27,65 de peso neto y 43,30 peso bruto ¿A parte de la presunta droga habían otros elementos dentro del bolso? No. Es todo.
Comparece a deponer en juicio NEIDA MARIELA MONGUA TABARE, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.914.106, de profesión u oficio técnico químico industrial domiciliado en el Estado Anzoátegui, y expuso: mi trabajo consiste en que las actuaciones que ellos recogen ellos me llevan la muestra yo las analizo y hago la experticia llevaron un morral de plástico con 50 mini envoltorios recibimos la muestra se hace un ensayo para ver si es positivo la sustancia en este caso es marihuana previamente se hace un ensayo previamente, un peso bruto de 53,30, luego quitamos las bolsas sintéticas para hacer un peso neto como dio positivo pesamos los envoltorio los quitamos y restamos el peso que en este caso dio 23, tomamos la muestra de un gramos para hacer la muestra después de análisis posteriores se realiza la cadena de custodia y se entrega después de 15 días se pone a macerar con cloroformo para sustraer el principio activo de marihuana después de 48 horas se pone a calentar y después se detecta el punto positivo de marihuana, y nos da el punto de 2,78 dando esto como resultado cualquier positivo de marihuana.. Es todo. Pregunta el fiscal: ¿hay una prueba de orientación? Si que coloración arroja? Violeta ¿una vez que terminan Pasan al macerados? si, pide que pueda correrse la prueba si ese estpetrofotografo cual es el punto 278, esos 278 dieron en la experticia? Si es decir que la sustancia es marihuana si, ¿hay un peso bruto que indico con envoltorio? No el peso neto es con envoltorio y el bruto es sin envoltorio? ¿Podría indicar el peso bruto? 4:30 ¿peso neto 27.67 ¿Cuál seria el peso bruto el que contiene los envoltorio y el neto el de menor rango ¿en su experticia colocan el porcentaje de la sustancia? Si ¿podría decir cual es? 6% ¿es un porcentaje de que? Del reactivo principal que seria cannabis sativa ¿aparece cuando se hace la experticia en 100%? no ¡que porcentaje tiene la supermarihuana? De 6 a 8% ¿Cuándo se habla de 6% Se deja constancia que efectivamente es marihuana? si. Es todo. Pregunta la Defensa Privada: ¿Cuándo ese bolso llego al laboratorio iba con oficio?, si lo remite la policía y lo recibe el secretario, si esta completo y bien descrita la evidencia física, sino se regresa, ¿Cuál cuerpo judicial lo envió? No se ¿quién firma el examen pericial los expertos de análisis en vías húmedas de que color era el bolso color negro, de material sintético. Es todo.
Finalmente se ordenó la incorporación mediante su lectura de la prueba documental ofrecida a este efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico las ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico consistente en Dictamen pericial químico CP-LC-LR7-DQ-516-2010, suscrito por los Expertos Dany Sánchez Zarate y Neida Mongua Tabare, recaudo que cursa a los folios 88 al 95 de la primera pieza del asunto.
Para valorar las tres pruebas que inmediatamente anteceden el Tribunal observa que de la deposición de los ciudadanos DANY GABRIEL SANCHEZ ZARATE y NEIDA MARIELA MONGUA TABARE se apreció la espontaneidad y seguridad con la que fue rendida, así como también el Dictamen pericial químico CP-LC-LR7-DQ-516-2010, suscrito por ellos, cursante a los folios 88 al 95 de la primera pieza del asunto se deja ver que según los mismo por ser concordantes en sus dichos y al contenido de la referida experticia se da fe de la existencia de un morral de plástico, marca ADIDAS color negro, con rayas doradas, con 50 mini envoltorios de una sustancia constituida de material vegetal de aspecto pardo verdoso que resulto ser Marihuana cuyo un peso bruto era de 53,30, y cuyo peso neto era de 43,30 gramos, siendo que según la deposición de ambos expertos y la experticia practicada se concluye que estamos en presencia de la sustancia conocida como marihuana, ya que al practicarse pruebas de certeza sobre la referida sustancia arrojaron ese resultado.
Comparece a deponer en juicio CÉSAR AUGUSTO FLORES, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 43 años de edad, titular de Cédula de identidad N° 10.461.295, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario del C.I.C.P.C., quien manifestó: el día 11 de noviembre de 2010, se recibió llamada telefónica en el CICPC donde se informaba que en el sector quetepe, se había suscitado un intercambio de disparos, donde participaron comisiones de la guardia nacional y unas personas desconocidas, por lo que me trasladé en comisión en compañía de los funcionarios Luis Astudillo, Romualdo Rojas y Pedro Díaz, al llegar al sector Quetepe específicamente al balneario Quetepe, visualizamos comisiones de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, de igual forma sostuvimos entrevista con el funcionario al mando de la comisión de la guardia nacional Teniente Padrón, quien está adscrito a la división anti extorsión y secuestro de la guardia nacional con sede en Ciudad Bolívar, quien nos manifestó que le estaban haciendo un seguimiento a estas personas ya que estaban fugadas de la cárcel de Ciudad Bolívar, siendo alcanzados en la playa Quetepe presentándose un intercambio de disparos donde resultaron abatidas 2 personas, visualizando los 2 cadáveres en la orilla de la playa donde se observan los cuerpos entre una laguna que estaba allí, los cuales se encontraba en posición decúbito ventral al lado de cada uno de ellos se encontraba un arma de fuego, a mano derecha de los mismos, un revólver y una pistola marca glock, también pudimos observar un vehículo en la arena de la orilla de la playa marca toyota, modelo corolla, color beige, el mismo tenía 2 impactos producidos por un objeto de mayor o igual fuerza molecular en la parte inferior de la puerta del copiloto, la puerta trasera, en el lugar se colectaron las armas, ese vehículo también fue trasladado en una unidad grúa a la sede del CICPC, de hecho el vehículo que tenía la comisión de la guardia nacional presentaba 2 impactos en el parabrisas, y 1 impacto en la puerta trasera del copiloto, los cadáveres fueron trasladados a la morgue; en la entrevista sostenido con el Teniente Padrón este manifestó que con estos ciudadanos estaba una joven la cual fue detenida ya que le encontraron en un bolos cierta cantidad de droga de la denominada marihuana y que la habían llevado al comando de la ciudad de Cumaná, posteriormente en la morgue del hospital de Cumaná, los cadáveres fueron inspeccionados minuciosamente donde se le observaron a cada uno de ellos 3 orificios producidos por el paso de proyectiles, de igual forma es de acotar que ambos estaban en short, la única vestimenta que portaban para el momento. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿actuaron ustedes, la comisión del CICPC como funcionarios actuantes en el procedimiento de decomiso de la droga? R) no; ¿su función se circunscribe a qué? R) a la inspección del sitio y de los cadáveres; ¿es decir su actuación se basó en dejar constancia de los 2 cadáveres que indicó y del sitio y lo que había en él? R) si; ¿incluyendo los 2 vehículos que indicó? R) si; ¿al salir una comisión del CICPC a practicar este tipo de actividad la comisión salen con técnicos e investigadores? R) si; ¿dentro de este grupo siempre hay un funcionario al mando? R) si; ¿en este caso quién era el funcionario al mando? R) el comisario Astudillo por ser de mayor jerarquía, lo lógico siempre es que salgan un técnico y un investigador; ¿actuaste como investigador? R) si; ¿eso se desprende porque tuviste conversación con el jefe de la comisión? R) si; ¿el técnico sostiene conversación con personas en el sitio? R) hay momentos en que escucha que se está diciendo pero su función es fijar el sitio, a veces escucha mientras uno sostiene entrevistas; ¿es producto de esa investigación que realizas que te enteras que resulta una persona detenida a la cual se le encuentra un bolso con droga? R) si; ¿dónde te informó el jefe de la guardia que encuentran la droga? R) en un bolso y dijo que a la persona que se la encontraron se la trajeron al comando de la guardia nacional en Cumaná. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa Privada tomando la misma el Abog. Fernando Carvajal, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿Cuál era su función en la comisión investigador o experto? R) investigador; ¿Cuál es la función del investigador en estos casos? R) se traslada con un técnico, el técnico debe fijar fotográficamente el sitio del suceso y luego colectar evidencias, en ese sitio como teníamos vehículos y cadáveres luego de fijar el sitio yo puedo como investigador pedir que se colecte evidencia y puedo entrevistarme con personas del lugar, si la información es de valor puedo trasladar a la persona para que rinda declaración; ¿en este caso quién se encarga de llevar procedimientos abiertos a funcionarios? R) Se encarga la Fiscalia Octava del Ministerio Público, pero tenemos instrucciones que cuando se presente este tipo de procedimientos la investigación debemos efectuarlas nosotros, de hecho en casos de hechos violentos siempre llega una comisión del CICPC; ¿al decir que resulta una persona detenida con un bolso en el cual se encuentra droga, usted lo dice porque vio a la persona o porque obtuvo este conocimiento por referencia? R) por referencia, lo dijo el comandante de la comisión de la guardia nacional; ¿usted como investigador se acercó a verificar si se encontró ese bolso, vio a la persona detenida? R) no, porque la trasladaron a su comando, nosotros no interferimos con su procedimiento, de hecho ellos tienen su propio laboratorio; ¿vio usted a la persona detenida? R) no, la llevaron al comando de la guardia; ¿Cuántos vehículos habían en el sitio? R) involucrados en el hecho 2, uno de los occisos y una de la guardia nacional; ¿le comentó el comandante de la comisión dónde fue trasladada la persona detenida? R) al comando de la guardia; ¿en que vehículo? R) no me dijo, pero estaban llegando comisiones al sitio, pudieron usar otro vehículo; ¿es normal que cuando hay un procedimiento de este tipo los funcionarios se lleven las evidencias o se las entregan a ustedes? R) las evidencias del homicidio las recabamos nosotros, las de la droga ese procedimiento era de ellos, ellos se le llevan, no nos metemos en eso. Cesaron. La Juez no formuló preguntas al funcionario.
Finalmente se ordenó la incorporación mediante su lectura de la prueba documental ofrecida a este efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico las ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico consistente en la Inspección N° 3058, cursante a los folios 40 y 41 y sus respectivos vueltos, de la primera pieza, practicado por los expertos Pedro Díaz, Romualdo Rojas, Luís Astudillo y César Flores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y la inspección N° 3059, cursante al folio 42 de la primera pieza de la presente causa, practicado por los Funcionarios LUIS ASTUDILLO, CESAR FLORES, PEDRO DIAZ y ROMUALDO RTOJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná.
Para valorar las tres pruebas que inmediatamente anteceden el Tribunal observa que a la deposición del ciudadano CÉSAR AUGUSTO FLORES, quien actuó como investigador, y suscribe las actas de inspección número 3058 y 3039 siendo que resulta su deposición precisa y concordante con el contenido de las referidas actas de inspección, debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud de que además se apreció la espontaneidad y seguridad con la que fue rendida, permitiendo dar fe de la existencia de procedimiento policial realizado por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas donde dejaron constancia de que el día 11 de noviembre de 2010, se recibió llamada telefónica en el CICPC donde se informaba que en el sector Quetepe, se había suscitado un intercambio de disparos, donde participaron comisiones de la guardia nacional y unas personas desconocidas, por lo que se traslado en comisión en compañía de los funcionarios Luís Astudillo, Romualdo Rojas y Pedro Díaz, al llegar al sector Quetepe específicamente al balneario Quetepe, se pudo observar comisiones de la Guardia Nacional.
Asimismo se estima que estas pruebas deben ser apreciada en todo su contenido para acreditar que de igual forma se sostuvo entrevista con el funcionario al mando de la comisión de la guardia nacional Teniente Padrón, quien está adscrito a la división anti extorsión y secuestro de la guardia nacional con sede en Ciudad Bolívar, quien nos manifestó que le estaban haciendo un seguimiento a estas personas ya que estaban fugadas de la cárcel de Ciudad Bolívar, siendo alcanzados en la playa Quetepe presentándose un intercambio de disparos donde resultaron abatidas 2 personas, visualizando los 2 cadáveres en la orilla de la playa donde se observan los cuerpos entre una laguna que estaba allí, los cuales se encontraba en posición decúbito ventral al lado de cada uno de ellos se encontraba un arma de fuego, a mano derecha de los mismos, un revólver y una pistola marca glock, también se pudo observar un vehículo en la arena de la orilla de la playa marca toyota, modelo corolla, color beige, el mismo tenía 2 impactos producidos por un objeto de mayor o igual fuerza molecular en la parte inferior de la puerta del copiloto, la puerta trasera, en el lugar se colectaron las armas, ese vehículo también fue trasladado en una unidad grúa a la sede del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas.
Seguidamente se estima que estas pruebas deben ser apreciada en todo su contenido para acreditar que el vehículo que tenía la comisión de la guardia nacional presentaba 2 impactos en el parabrisas, y 1 impacto en la puerta trasera del copiloto, los cadáveres fueron trasladados a la morgue; en la entrevista sostenido con el Teniente Padrón este manifestó que con estos ciudadanos estaba una joven la cual fue detenida ya que le encontraron en un bolos cierta cantidad de droga de la denominada marihuana y que la habían llevado al comando de la ciudad de Cumaná,
Finalmente se estima que estas pruebas deben ser apreciada en todo su contenido para acreditar que en la morgue del hospital de Cumaná, los cadáveres fueron inspeccionados minuciosamente donde se le observaron a cada uno de ellos 3 orificios producidos por el paso de proyectiles, de igual forma es de acotar que ambos estaban en short, la única vestimenta que portaban para el momento.
Comparece a deponer en juicio WILFREDO RAMON ALVAREZ FRANCO, quien en calidad de Medio de Prueba y previamente juramentada dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.015.047 de Profesión u oficio funcionario de la Guardia Nacional del Estado Sucre; y expone: nosotros estábamos en el comando y el jefe nos nombro de comisión y el joven estaba evadido de la cárcel, hicimos recorridos nos conseguimos en la playa quetepe vimos al joven y cuando llegamos al sitio le dimos la voz de alto y nos recibieron fue a disparos de igual forma nosotros nos defendimos con nuestra arma de reglamento, luego fuimos a la seguridad y le encontramos un bolso luego se llamo a la comisión para el apoyo, y mas nada que puedo decir. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Cesar Guzmán, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿se incauto algo en ese bolso? R) habían unos envoltorios en papel blanco. ¿Lo hizo quien llega hasta donde esta la muchacha? R) el Teniente Padrón. ¿Andaban en que vehiculo? R) en una patrulla. ¿Esas personas estaban solas había un vehiculo? R) si, un corolla. ¿Eran dos personas de sexo masculino? R) si señor. ¿Las armas de fuego las portaban o las sacaron del vehiculo? R) las sacaron del vehiculo. ¿Ese vehiculo era del Corrolla? R) si. ¿Las dos personas masculinas son impactados por lo disparos de ustedes? R) si. ¿El corolla recibió impacto de bala? R) no vi. ¿Recordaras si la vitara recibió balas? R) si. ¿En el vehiculo donde estaban? R) no recuerdo fue muy rápido. ¿Tu misión es prestar seguridad? R) si señor. ¿Cuántas personas resultan detenidas? R) si. ¿Femenina o masculina? R) si. ¿Me indica las características de esa persona? R) si, era blanca bajita de pelo negro. ¿Se encuentra en esta sala? R) si. ¿Podrías señalarla? R) si ella. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente, pasa a interrogar la defensa quien deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿en que sitio estaba la persona que acaba de reconocer? R) en el momento que la saca el teniente detrás del vehiculo. ¿Y el supuesto bolso? R) el teniente la trajo con el bolso. ¿A que distancia? R) no se decirle con exactitud. ¿Quién mas se encontraba? R) ella nada más. ¿Llamaron a alguien? R) si al apoyo, que es los funcionarios del comando. ¿Por qué no aparece ella en la inspección? R) nosotros nos fuimos. ¿Se llevaron la evidencia? R) si. ¿Y porque? R). ¿en la inspección no aparece bolso por ningún lado? R). ¿Dónde estaba el bolso cuando ustedes llegaron? R) ellos se trajeron a la joven con el bolso. ¿No hubo testigos? R) no. ¿En ese sitio había personas que vivan allí? R) en ese momento no nos damos cuenta sino de la inspección que realizamos. ¿Qué hacen ustedes? R) llamamos al apoyo. ¿El bolso también iba? R) si. Es todo. Cesaron las preguntas. .
Comparece a deponer en juicio CARLOS LOPEZ AMARISCUA quien en calidad de Testigo y previamente juramentada dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.655.657 de profesión u oficio funcionario adscrito a la Guardia Nacional, Sucre; y expone: el día 10 de noviembre del 2010 nos dijeron que estábamos de comisión, y veníamos con la finalidad de realizar una investigación en la ciudad de Cumana, en cuanto a una persona que le apodaban el niño y la información que había era que se encontraba aquí, posteriormente recorrimos un recorrido por la zona donde se encontraba este ciudadano y llegamos a la playa y encontramos a este ciudadano y fuimos recibidos por un ataque de balas en la cual este resulto herido, cuando el teniente trajo a una ciudadana, que tenia un bolso contentivo de una presunta droga denominada marihuana, luego llego el apoyo y se traslado a la señora al destacamento 78 de esta ciudad. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Cesar Guzmán, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿la ciudadana tenía el bolso en su poder? R) ella venia con su bolso. ¿En ese bolso encuentran la droga? R) si. ¿De Ciudad Bolívar en que se trasladan hasta acá? R) en una vitara, blanca. ¿Conoces la zona del enfrentamiento? R) no. ¿Iban realizando una labor de investigación? R) si. ¿Esos ciudadanos en el balneario estaban a pie o en un vehiculo? R) en un corolla beige. ¿Es desde allí donde efectúan los disparos? R) si. ¿Qué genero que accionaran esos disparos contra ustedes? R) en el momento que entramos en la playa avistamos a un grupo de personas y cunado nos acercamos vemos los gestos se meten dentro del carro y yo me di cuenta le dimos la voz de alto y fue cuando empieza el tiroteo. ¿Estaban en el interior del vehiculo? R) si. ¿En ese mismo vehiculo sacan a la mucha de la parte de atrás a la muchacha? R) si. ¿Una vez que neutralizan a las dos personas, que revisan el bolso, ustedes hablan de un apoyo, quien presto el apoyo? R) la guardia nacional. ¿Posteriormente llegaron funcionarios del CICPC? R) si. ¿Cuándo llega ese apoyo, ustedes que hacen? R) la parte donde estaban teníamos que esperar al apoyo, porque no sabíamos. ¿Cuándo se retiran, hacia donde lo hacen? R) hacia el destacamento 78. ¿Quiénes se retiran? R) nosotros cuatro. ¿Hubo un detenido? R) si. ¿Cómo era? R) bajota de pelo negro. ¿Esta en esa sala? R) si, es ella. ¿La habías visto anteriormente? R) si en Puerto Ordaz. ¿Y en que la había visto? R) porque el esposo e ella prestaba información. ¿Ustedes fueron a aprehenderla a ella? R) no, fuimos a lo de la investigación. ¿Esos niños estaban donde? R) no lo sé, en ese momento no estaban allí. ¿Dónde encontraron los niños? R) como a doscientos metros. ¿Cuantos niños eran? R) dos niños. ¿Hijos de esa persona? R) si. ¿Esa vitara tenia impactos de bala? R) si, en el vidrio y por el lado de la puerta. ¿En el vehiculo corolla observaste sí recibieron impactos de bala? R) no recuerdo. ¿Había personas ajenas a la comisión que pudieran ser testigos? R) no. ¿Y de haber existido personas, hubieran puesto la vida en peligro? R) si. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente, pasa a interrogar la defensa quien deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuándo la encuentran a ella en que parte estaba? R) en la parte de atrás fuera de la maleta. ¿Y el bolso? R) ella traía su bolso. ¿En que hombro lo tenia? R) en el derecho. ¿A que distancia de la playa estaba? R) a cinco metros. ¿Características del bolso? R) negro con franjas doradas y creo que decía adidas. ¿Y una vez que tienen el bolso que hacen? R) el teniente lo revisa. ¿A que horas fue eso? R) como a las dos de la tarde. ¿El acceso estaba libre? R) si. ¿Qué hacen con el bolso cuando la trasladan a ella? ¿Cuándo llegan todavía estaban allí a ustedes? R) si. ¿Cuando llegan los funcionarios al CICPC donde estaba el bolso? R) no lo recuerdo dentro de tanta presión y todo lo demás. ¿Los niños aparecen posteriormente? R) si. ¿Y donde estaban ellos? R) allá donde lo encontraron. ¿En el sitio había un restaurante? R) no. ¿Y vivienda cercana? R) creo que unos tolditos. ¿Cuándo se abre el bolso usted estaba presente? R) si. ¿Qué había allí? R) bolsitas de una presunta droga de la denominada marihuana.
Comparece a deponer en juicio LUIS BELTRAN MUDARRA, portador de la cedula de identidad Nº 11.419.987, profesión u oficio, militar activo, de la Guardia Nacional quien expone: “el día 10/11/2010, se me ordeno trasladarme en compañía del teniente hasta la población de Cumaná a fin de dar ubicación del ciudadano Ausberto Medrano García, apodado el niño criminal, persona que se fue 19/10/2010, de la cárcel de Ciudad Bolívar y el día 10 de noviembre llegamos al Destacamento 78, y procedimos a efectuar pesquisa para tratar de dar ubicación a la esa persona, el día siguiente a las dos de tarde en la Playa Quetepe, avistamos a un grupo de personas que estaban cerca de la orilla de la playa y cuando nos acercamos observaos cuando dos personas se introdujeron en un carro corolla y abrieron la puerta y sacaron unas armas, referimos el ataque, posteriormente me acerco el teniente que venia detrás de mi al lado de una ciudadana detrás del vehiculo corolla, y es cuándo nos informan que detuvieron a una ciudadana con un bolso negro. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Cesar Guzmán, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿usted indica un bolso y una sustancia? R) si de residuos vegetales. ¿Qué tipo de droga? R) presunta marihuana. ¿Usted recuerda como estaba distribuida? R) en bolsa blancas. ¿Qué cantidad era? R) 50. ¿Tú sigues a los fines de evitar que viniera alguna persona a los fines de agredir a alguien, cuando tu pasa viste a la muchacha? R) si. ¿Lograste ver el bolso? R) en ese momento, ella estaba allí. ¿Cuándo tu regresas donde estaba la muchacha? R) detrás del carro. ¿Dónde estaba el bolso? R) lo traía el teniente. ¿Ese bolso es el que tú señalas que estaban los 50 envoltorios? R) un bolso negro de marca: adidas. ¿Cuándo ustedes ingresan al balneario, en que se trasladaban? R) en una vitara color plata. ¿Era asignado? R) si. ¿Estaba rotulado o estaba de civil? R) de civil. ¿Qué origino que esas personas accionaran esas armas? R) son personas que están todo el tiempo a la defensiva y cuando nos acercamos, y abrimos la puerta no reciben a tiro. ¿En ese momento antes de poder abordar a la personas se presento el enfrentamiento? R) si, ellos se meten dentro del carro, y cuando nos acercamos y obtuvimos como respuesta los tiros ¿en el interior del vehiculo y a la mano pudo haber observado esas armas? R) recuerdo que era un glokc. ¿En ese procedimiento, cuantas personas resultan detenidas? R) una persona. ¿Recuerdas que sexo? R) femenino. ¿Las características de esa persona? R) ella. ¿Usted la conoce? R) de vista y trato. ¿De donde? R) fui amigo y padrino de la boa de ellos era lo menos que esperaba encontrarme a esa persona. ¿Con anterioridad al traslado a la ciudad de cumana, en que jurisdicción desempeñaba su cargo? R) en Puerto Ordaz. ¿Con anterioridad debido a tu desempeño como funcionario en Puerto Ordaz, lograste tener conocimiento si entre las personas abatidas y la persona presente en sala había algún tipo de relación? R) si tenia conocimiento, pero como era la vida privada de ella, pero que la haya visto no. ¿Solicitaron apoyo? R) si, para ese momento al Teniente Coronel Pastrano del Destacamento 78, no nos dio tiempo de llamar la comisión, pero si llegamos rápidamente. ¿Llego ese apoyo a quetepe? R) si. ¿Y llego el CICPC? R) si, y creo que también una comisión de la policía del estado. ¿Esta persona de sexo femenino estaba sola? R) si, a ella la trae el teniente y me pregunta por los niños, y la comisión lo encuentran por el estacionamiento. ¿Esos niños son hijos de ella? R) si. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente, pasa a interrogar la defensa quien deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿en que sitio se encontraba? R) detrás del corolla. ¿En el suelo? R) si boca abajo. ¿Y el bolso donde estaba? R) no le se decir. ¿A usted no le consta que ella lo tuviera? R) el Teniente venia con ella y el bolsa. ¿A que distancia? R) no recuerda. ¿Características del bolso? R) negro, marca adidas. ¿Hacia que sitio se dirige? R) hacia la parte delantera del vehiculo. No recuerdo, estaba en resguardo del sitio y tenia otro problema que era el mal de leva. ¿Sabe que es una playa pública? R) si, me imagino que por la situación del mar de leva estaba así. ¿Qué contenía ese bolso? R) 50 envoltorios contentivos de una presunta droga. ¿Por qué los funcionarios del CICPC no dejan constancia del bolso? R) simplemente me encargo de resguardar el sitio del suceso y las armas. ¿Los niños donde se encontraban? R) por la parte del estacionamiento, no se decirle sitio exacto. ¿Andaban solos? R) si estaban ellos 4 me imagino que los niños andaban solos. ¿Una ves que salen del sitio hacia donde se trasladan con ella? R) al Destacamento 78. ¿Usted venia de allí? R) si. ¿Y los niños que hicieron con ellos? R) llamaron a los familiares. ¿Por qué no buscaron testigos? R) es un enfrentamiento, sitio abierto armas largas y cortas, no cero que nadie iba a querer estar nadie, allí no había nadie, y las casas estaban al otro lado de la carretera nacional. ¿No le consta que el bolso era de la ciudadana presente? R) lo que le puedo decir que no eran de ninguno de los que estaban allí, era un bolso de uso femenino. ¿Tienes conocimiento del bolso en que momento, quien lo trae? R) el Teniente. Cesaron las preguntas.
Para valorar las tres declaraciones que inmediatamente anteceden el Tribunal observa que a las declaraciones rendidas por los ciudadanos WILFREDO RAMON ALVAREZ FRANCO CARLOS LOPEZ AMARISCUA y LUIS BELTRAN MUDARRA deben otorgársele pleno valor probatorio, en virtud de que se apreció la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fueron rendidas, siendo las mismas contestes y concordantes, permitiendo dar fe en su condición de funcionarios de la existencia de un procedimiento policial en el que participo en fecha 10 de noviembre del 2010 en búsqueda de un joven que estaba evadido de la cárcel, de vista hermosa, siendo que efectuando el recorrido vieron en la playa Quetepe al joven y cuando llegaron al sitio le dieron la voz de alto y los recibieron a disparos de igual forma la comisión se defendió cuando caen abatidos dos ciudadanos encontraron a una joven que tenía un bolso contentivos de unos envoltorios en papel blanco, señalando a la acusada como la joven a la que hace referencia y que resulto detenida en ese procedimiento. A quien el teniente jefe de la comisión saco de abajo del vehiculo y la trajo con el bolso.
Comparece a deponer en juicio PADRÓN JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.380.977, funcionario de la Guardia Nacional, y expone: “el día 10/11/2010, nos trasladamos hasta la ciudad de Cumaná, que supuestamente estaba el ciudadano apodado el ‘niño criminal’, nos trasladamos al destacamento y empezamos la labor de inteligencia, con los funcionarios de aquí, e hicimos los recorridos, nos metimos en la playa quetepe, estaba el niño criminal, claro yo lo conocía por foto, los demás si lo conocían de vista, y cuando nos vio acciono y comenzó el intercambio de disparo, conseguí a la muchacha detrás del carro, cargaba un bolso, estaba deportiva, llego el CICPC, e hizo el levantamiento. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Cesar Guzmán, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes ¿recuerdas como era el bolso? R) era negro, adidas, todo combinado. ¿Todo era adidas? R) si. ¿Revisaste el bolso? R) si, tenia 50 envoltorios blancos de la presunta droga marihuana. ¿Cuándo ingresan a la playa, hacia que zona estaban esas personas que efectuaron disparos? R) a mano izquierda. ¿Hacia la orilla de la playa? R) estaban cerca del mar el carro, tenían parrillera. ¿En que vehiculo se desplazaban? R) vitara gris. ¿Esa vitara tuvo impacto de bala? R) si, toda la camioneta. ¿Había otro vehiculo? R) si, el de ella corolla sensación. ¿Tuvo impactos de bala? R) no recuerdo. ¿Piden apoyo a funcionarios de la guardia nacional? R) si al puesto más cercano de esa playa. ¿Posteriormente llegan otros funcionarios? R) si, el CICPC. ¿Ese día resultaron abatidas algunas personas? R) si, dos. ¿Aparte de las dos personas hubo detenido? R) la mujer o esposa del niño criminal, el que estaba prófugo de la cárcel. ¿Eso causo conmoción en Puerto Ordaz? R) cuando se fugó hicieron fiesta, el estuvo involucrado en el caso de la Juez Casado. ¿Cualquier persona tenia conocimiento del ciudadano? R) si era muy famoso, cargaba cadenas y buenos carros. ¿La muchacha andaba con alguien? R) ella empezó a gritar, porque andaba con sus niños, yo vi esos niños en el destacamento. Cesaron las preguntas. Seguidamente, pasa a interrogar la defensa quien deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuántas personas habían en el enfrentamiento? R) los dos y la muchacha. ¿En el procedimiento vio los niños? R) no, sólo los vi en el destacamento. ¿Cuándo logra hallar a la ciudadana donde estaba? R) detrás del carro boca abajo, pensé que estaba muerta. ¿Qué posición tenia la ciudadana en el suelo? Boca abajo en el hombro derecho. ¿Cuándo llega la colisión del CICPC, ustedes todavía estaban allí? R) si. ¿Cuándo la comisión del CICPC llega donde estaba el bolso? R) la teníamos en protección de nosotros. En este estado ingresa la secretaria de sala Abog. Rosa María Marcano a los fines de dar continuación al acto ya que en virtud de la conducta de la ciudadana Abog. Gildris Rojas quien inicio una acalorada discusión con la Jueza, en medio del interrogatorio y a pesar de los llamados de atención que se le hiciere continuó con dicha conducta, resultando esto en un impedimento para continuar el acto, se le ordenó por parte de quien preside el Tribunal retirarse de la sala solicitando en consecuencia al Coordinador de Secretarios el reemplazo de la referida funcionaria, a los fines de dar continuación al juicio oral y público seguido en la presente causa. De inmediato se prosigue con el interrogatorio. ¿Una vez en su poder adonde la trasladan? R) desde la Playa Quetepe la trasladamos al Destacamento 78. ¿Después de la intervención del CICPC es que UDS llegan al sitio? R) Yo legue y le quite los niños cuando ceso el tiroteo y una comisión se la llevo de la playa para allá. ¿Del sitio donde esta tirada que distancia había? R) cerca, más o menos 10 metros había mar de leva. Es todo. Cesaron las preguntas.
Para valorar la declaración que inmediatamente antecede el Tribunal observa que a la misma rendida por el ciudadano PADRÓN JOSÉ ANTONIO debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud de que se apreció la espontaneidad de su exposición y la seguridad con que fue rendida, siendo las mismas conteste y concordante con la del resto de los funcionarios actuantes, permitiendo dar fe en su condición de funcionario de la existencia de un procedimiento policial en el que participo en fecha 10 de noviembre del 2010 en búsqueda de un joven que estaba evadido de la cárcel, de vista hermosa, siendo que efectuando el recorrido vieron en la playa Quetepe al joven y cuando llegaron al sitio le dieron la voz de alto y los recibieron a disparos de igual forma la comisión se defendió cuando caen abatidos dos ciudadanos encontraron a una joven que tenía un bolso contentivos de unos envoltorios en papel blanco, señalando a la acusada como la joven a la que hace referencia y que resulto detenida en ese procedimiento. A quien su persona jefe de la comisión saco de abajo del vehiculo y la trajo con el bolso. Indicando a pregunta efectuada por el fiscal del Ministerio Publico que la vestimenta que la acusada portaba el día de los hechos era en combinación con el bolso que le fuere incautado siento todo marca Adidas, y con los mismos dibujos, colores y rayas, de lo que se desprende que el bolso efectivamente le pertenecía.
III FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Los hechos que se declaran probados y constituyen delito a criterio de este Tribunal Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración que fueron expuestos a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados en el debate y la culpabilidad de los acusados, el Juzgado Décimo Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido como Tribunal Unipersonal concluye que ha quedado plenamente demostrado que, en fecha 10/11/2010 siendo las 06:00 horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 08, se presentaron en el destacamento N° 78 con la finalidad de procesar información relacionada con el ciudadano AUSBERTO MEDRANO GARCÍA, “EL NIÑO CRIMINAL”, que se encontraba evadido del Centro Penitenciario de Vista Hermosa, ubicado en ciudad Bolívar, desde el lunes 19/10/2010 y de quien se tuvo conocimiento mediante una llamada anónima a la central telefónica del comando ubicado en matanzas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y que se encontraba en el Sector La Chica, Carretera Cumaná Carúpano, en compañía de otras personas por lo que en fecha 11/11/2010 siendo las 02:20 horas de la tarde se constituyeron en comisión y cuando se disponían a efectuar un recorrido en la playa Quetepe, pudieron avistar a unas personas que se encontraban en un vehículo marca Toyota, color beige, placa FBE-22W, que estaba estacionado cerca de la orilla de la playa, procediendo a acercarse al mismo y fue cuando a una distancia aproximada de 30 metros del vehículo avistaron a un individuo con las mismas características del ciudadano AUSBERTO MEDRANO GARCÍA, “EL NIÑO CRIMINAL”, quien al notar que se acercaban al carro le hizo señas a otro individuo que se encontraba al lado de él, abriendo las puertas del vehículo procediendo a sacar del interior de éste, lo que al parecer eran armas de fuego, por lo que procedieron los funcionarios a detener la marcha del vehículo y a bajarse velozmente del mismo, dándole la voz de alto obteniendo como respuesta una ráfaga de disparos en contra de la comisión que impactaron en el vehículo por lo que procedieron a hacer uso de las armas de reglamento para repeler el ataque del cual eran objeto cayendo estos ciudadanos tendidos en la arena procediendo a acercárseles pudiendo constatar que los mismos se encontraban sin signos vitales y al realizar la revisión pudieron observar que se encontraba una ciudadana que portaba un bolso de color negro con franjas doradas y un logo alusivo de Adidas, el cual contenía en su interior la cantidad de 50 envoltorios elaborados en papel de color blanco de la cuales mantenían en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, quedando detenida.
LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ACUSADA
En primer término es de observar que a los fines de acreditar la comisión del hecho se aprecia que según el dicho de los expertos DANY GABRIEL SANCHEZ ZARATE y NEIDA MARIELA MONGUA TABARE se y el contenido de la prueba documental incorporada en este juicio oral y publico consistente en Dictamen pericial químico CP-LC-LR7-DQ-516-2010, suscrito por ellos, cursante a los folios 88 al 95 de la primera pieza del asunto permiten dar fe de la existencia de un morral de plástico, marca ADIDAS color negro, con rayas doradas, con 50 mini envoltorios de una sustancia constituida de material vegetal de aspecto pardo verdoso que resulto ser Marihuana cuyo un peso bruto era de 53,30, y cuyo peso neto era de 43,30 gramos, siendo que según la deposición de ambos expertos y la experticia practicada se concluye que estamos en presencia de la sustancia conocida como marihuana, ya que al practicarse pruebas de certeza sobre la referida sustancia arrojaron ese resultado.
Siendo que en cuanto a este particular estima quien decide que efectivamente nos encontramos en presencia de 50 mini envoltorios de una sustancia constituida de material vegetal de aspecto pardo verdoso que resulto ser Marihuana cuyo un peso bruto era de 53,30, y cuyo peso neto era de 43,30 gramos, , siendo estas las evidencias que fueron incautadas en la presente causa se estima que efectivamente estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acreditándose la comisión del mismo a la ciudadana ERILEISIS JENNIBITH ORTIZ TOYSENTT, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.627.856, casada, nacida el 29/04/1986, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; de profesión u oficio TSU en Seguridad Industrial, hija de Zuleika Toussent y Orlando Ortiz; residenciada en la Urbanización Simón Rodríguez, UD-146, calle Abraham Saldemar, vereda 2, casa N° 24, San Félix, Estado Bolívar, por cuanto se deja ver que en relación a la autoría del hecho al adminicular las declaraciones de los funcionarios actuantes en este proceso se deja ver que efectivamente los hechos que se dan por probados en este juicio ocurrieron tal y como fueron narrados por estos ya que han manifestado los funcionarios PADRÓN JOSÉ ANTONIO, WILFREDO RAMON ALVAREZ FRANCO, CARLOS LOPEZ AMARISCUA y LUIS BELTRAN MUDARRA que en fecha 10 de noviembre del 2010 en búsqueda de un joven que estaba evadido de la cárcel, de vista hermosa, siendo que efectuando el recorrido vieron en la playa Quetepe al joven y cuando llegaron al sitio le dieron la voz de alto y los recibieron a disparos de igual forma la comisión se defendió cuando caen abatidos dos ciudadanos encontraron a una joven que tenía un bolso contentivos de unos envoltorios en papel blanco, señalando todos y cada uno de ellos a la acusada como la joven a la que hacen referencia y que resulto detenida en ese procedimiento, así mismo han señalado que quedo plenamente probado que fue PADRÓN JOSÉ ANTONIO jefe de la comisión quien encontró a la joven por el carro y fue el primero en avistarla, señalando este ultimo que la vestimenta que la acusada portaba el día de los hechos era en combinación con el bolso que le fuere incautado siento todo marca Adidas, y con los mismos dibujos, colores y rayas, de lo que se desprende que el bolso efectivamente le pertenecía a esta.
Así las cosas al adminicular las declaraciones de los funcionarios actuantes en este proceso se deja ver que efectivamente los hechos que se dan por probados en este juicio ocurrieron tal y como fueron narrados por estos ya que de los expuesto por ellos y lo expuesto por el funcionario CÉSAR AUGUSTO FLORES adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas así como también lo contenido en las actas de inspección número 3058 y 3039 se deja ver que recibe información sobre unos hechos suscitados en el balneario Quetepe y se traslada a practicar las inspecciones que corresponde v siendo que la forma en la que encontró el sitio, se corresponde con lo dicho por los funcionarios de la Guardia Nacional, actuantes estos en el procedimiento, visualizando los 2 cadáveres descritos en la orilla de la playa donde se observan los cuerpos entre una laguna que estaba allí, al lado de cada uno de ellos se encontraba un arma de fuego, a mano derecha de los mismos, un revólver y una pistola marca glock, también se pudo observar un vehículo en la arena de la orilla de la playa marca toyota, modelo corolla, color beige, el mismo tenía 2 impactos de bala en la parte inferior de la puerta del copiloto, la puerta trasera, así mismo señalo este funcionario que los cadáveres fueron trasladados a la morgue; los que al ser inspeccionados minuciosamente se le observaron a cada uno de ellos 3 orificios producidos por el paso de proyectiles, de igual forma lo que resulta concordante con la narración de los hechos efectuada por los funcionarios actuantes en este caso adscritos a la Guardia Nacional, así mismo es de resaltar que en la inspección realizada al sitio del suceso no se dejo constancia de la existencia del bolso que contenía la sustancia estupefaciente tal y como ha señalado la defensa en sus conclusiones, y ello por que según lo probado en juicio para el momento en que se realizo la referida inspección no estaba el bolso ni la detenida, por cuanto ya había sido retirada por los funcionarios actuantes, garantizando así la cadena de custodia de la evidencia, y en virtud de que una inspección al sitio del suceso se realiza para dejar constancia de las características del mismo y del estado en que se encuentra al momento de la inspección.
Finalmente en el presente fallo es de analizar el hecho alegado por la defensa en sus conclusiones y alegatos finales en cuanto a la ausencia de testigo presencial del hecho y del procedimiento, en tal sentido es de resaltar que se evidencia de por debatido y probado en juicio según el dicho de los funcionarios que resulta imposible procurar la presencia de un testigo bajo tales circunstancias de hecho, ya que por la violencia del ataque con la que se recibe a la comisión de la Guardia Nacional y la acción desplegada por estos a los fines de repeler el ataque, no resulta posible que alguien permanezca en el lugar a los fines de servir como testigo y que es lo mas humano ante tal intercambio de disparos, alejarse del lugar para el resguardo de la vida y la integridad física.
Es criterio jurisprudencial no siempre producto de las circunstancias podrá el funcionario obtener una persona que presencie el procedimiento, en el presente caso los funcionarios dejan constancia de haber actuado bajo circunstancias que imposibilitaban la presencia de testigo alguno del procedimiento, mas sin embargo a pesar de ello considera quien decide que la prueba que se ha traído al presente juicio oral y publico resulta suficiente para acreditar el hecho y la responsabilidad de la acusada en el mismo, ya que los funcionarios fueron contestes en señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar del como ocurrieron los hechos, ya que a través de el método de la sana critica se debe llegar a la intima convicción del juez sobre el hecho y la responsabilidad del encausado, y es por lo que considera quien aquí decide que con tal acervo probatorio, no puede darse credibilidad al dicho de un grupo de funcionarios en tales circunstancias solo si comparece un testigo, ya que lo mismo seria generar impunidad desde todo punto de vista y es por lo que una sentencia absolutoria en la presente causa seria no solo injusto, si no que seria no ajustado a Derecho.
LA CALIFICACIÓN JURÍDICA APLICABLE
En cuanto a la calificación jurídica aplicable este tribunal observa que de los hechos probados durante el transcurso del debate, se desprende que la conducta desplegada por la acusada de autos, en la presente causa se subsume en el tipo penal señalado por la representación fiscal en su acusación, así como también en su solicitud de sentencia condenatoria formulada durante sus conclusiones, siendo esta OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD es por lo que este tribunal se acoge a la misma y procede a dictar sentencia condenatoria a la ciudadana ERILEISIS JENNIBITH ORTIZ TOYSENTT por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD conforme a lo dispuesto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENA APLICABLE
Siendo que en la presente causa se ha declarado culpable a la acusada ERILEISIS JENNIBITH ORTIZ TOYSENTT, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.627.856, casada, nacida el 29/04/1986, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; de profesión u oficio TSU en Seguridad Industrial, hija de Zuleika Toussent y Orlando Ortiz; residenciada en la Urbanización Simón Rodríguez, UD-146, calle Abraham Saldemar, vereda 2, casa N° 24, San Félix, Estado Bolívar; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD a la que debe imponerse la pena calculada de la manera siguiente: se deja ver que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tiene una pena que oscila entre 08 a 12 años de prisión, en aplicación de lo previsto en el articulo 37 del Código Penal la media a imponer seria DIEZ (10) AÑOS, DE PRISIÓN, considerando que no se han alegado agravantes en contra ni atenuantes en favor de la procesada se estima que la pena a imponer debe ser la media conforme a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, quedando esta en forma definitiva en DIEZ (10) AÑOS, DE PRISIÓN. Mas las accesorias de ley.
Así las cosas este Tribunal Unipersonal de Juicio concluye que sobre la base del artículo 350 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal que debe declararse CULPABLE a los acusados, estimando que respecto de ellos se encuentra acreditado plenamente el hecho que fundamento de la acusación planteada por el Ministerio Público así como también que motivo conforme a lo dispuesto en lo previsto en el artículo 350 del texto adjetivo penal el anuncio de nueva calificación jurídica dada por este tribunal en fecha 10 de junio del 2010 y en consecuencia DEBE DICTÁRSELES SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
En este estado este Tribunal Décimo Accidental De Juicio Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a las circunstancias de hecho objeto de este juicio oral y publico a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, y luego de efectuado un análisis y valoración de las mismas aplicando para ello los principios lógicos los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estima quien decide que: por considerar el Tribunal que sí quedó suficientemente demostrado el delito atribuido por el Ministerio Público y la autoría de la acusada por los hechos de fecha 11-11-2010 SE DECLARA CULPABLE a la acusada ERILEISIS JENNIBITH ORTIZ TOYSENTT, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.627.856, viuda, nacida el 29/04/1986, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; de profesión u oficio TSU en Seguridad Industrial, hija de Zuleika Toussent y Orlando Ortiz; residenciada en la Urbanización Simón Rodríguez, UD-146, calle Abraham Saldemar, vereda 2, casa N° 24, San Félix, Estado Bolívar; a la que debe imponerse la pena calculada en el término medio, ya que no fueron alegadas atenuantes a los fines de una posible disminución de la misma. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal le CONDENA a la acusada ERILEISIS JENNIBITH ORTIZ TOYSENTT, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.627.856, viuda, nacida el 29/04/1986, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; de profesión u oficio TSU en Seguridad Industrial, hija de Zuleika Toussent y Orlando Ortiz; residenciada en la Urbanización Simón Rodríguez, UD-146, calle Abraham Saldemar, vereda 2, casa N° 24, San Félix, Estado Bolívar; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DE PRISIÓN más las accesorias de ley y salvo la que se encuentre suspendida por interpretación jurisprudencial, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad, las accesorias del artículo 13 del Código Penal; igualmente se acuerda confiscar el vehículo marca Toyota, modelo corolla clase automóvil tipo sedan color beige, placa FBE-22W, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha en la que la presente condena finalizará el 14 de Octubre del Año 2021. Por último se mantiene la privación de libertad a la condenada, y como centro de reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar donde se encuentra hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución a quien corresponde pronunciarse sobre las medidas alternativas de ejecución de pena. Es todo. Así se decide en Cumaná, el día de hoy Veintiséis (26) de Octubre de año dos mil once (2011).
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL.-
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