REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003091
ASUNTO : RP01-P-2009-003091

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIUSKA GABALDÓN.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIANA ANTÓN.
PROCESADO: CHARIN DAYAN GAMARDO MARCANO.
VICTIMAS: ROBINS JOSÈ VÁZQUEZ ESTEVES y ROMIL JOSÈ VÀZQUEZ RODRIGUEZ.
SECRETARIO: ABG. ELIZABETH SUAREZ.

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:


Celebrada como ha sido en fecha, Diecinueve (19) de octubre del año Dos Mil Once (2011), siendo las 2:00 PM, se constituyó en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Mixto Primero de Juicio, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, Los Escabinos MARIA VICTORIA GONZALEZ DE SANGIORGI y DAIXIS JOSEFINA VELASQUEZ, acompañadas de la Secretaria Judicial de Sala ABG. ELIZABETH SUAREZ y de los Alguaciles LUIS LÓPEZ y ABEL CARREÑO, a los fines de la realización del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2009-003091, seguida en contra del acusado CHARIN DAYAN GAMARDO MARCANO, venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-03-1981, titular de Cédula de Identidad N° 23.582.972, de profesión u oficio estudiante, hijo de Llanitas Marcano y Arquímedes Gamardo; domiciliado en Brasil, Sector I, Vereda 16, Casa N° 3, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos ROBINS JOSÈ VÁZQUEZ ESTEVES y ROMIL JOSÈ VÀZQUEZ RODRIGUEZ. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente La Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTÓN, el traslado del acusado de autos CHARIN DAYAN GAMARDO MARCANO, desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, La Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, no haciendo acto de presencia los medios de pruebas ni la víctima.



DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES.

Seguidamente la escabino Daixi Josefina Velásquez, solicitó el derecho de palabra quien expuso: Informo al Tribunal que conozco, y tengo amistad con la madre del acusado de este juicio, por lo que planteo la inhibición de seguir actuando como escabino. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio público quien manifestó que en vista de lo manifestado por la ciudadana Daixi Josefina Velásquez su no oposición a que se declare con lugar la excusa de la misma, así mismo se deja constancia que la defensa Pública tampoco hace oposición a la solicitud planteada. Así las cosas, este Tribunal escuchado la solicitud planteada por la ciudadana Daixi Josefina Velásquez, a la cual no presentaron oposición las partes, declara con lugar dicha solicitud por no ser contraria a derecho y por cuanto la misma esta incursa en una de las causales de inhibición y recusación establecidas en el artículo 86 numeral 4 del COPP, y en tal sentido siendo que estamos en la fase de Juicio de Conformidad con lo que establece el artículo 164 del COPP se disuelve el Tribunal Mixto y se procede a Constituirse en Tribunal Unipersonal a los fines del conocimiento del fondo del presente asunto. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal, este Tribunal procede a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, así como del artículo 376 del COPP, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública, quien expone: Esta defensa vista la exposición de mi defendido, pide se le aplique todas las circunstancias atenuantes establecida en el artículo 74 ordinal 4 del COPP, y a la vez la aplicación del artículo 376 del COPP, en virtud que ya a admitido los hechos. Solicito el Traslado de mi defendido hasta el ambulatorio de Miramar a los fines de ser evaluado por un odontólogo en virtud que el mismo esta presentando dolores. Solicito copias simples del acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Vista la admisión de hecho realizada por el acusado, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 376, y verifique los parámetros establecidos en el mismo, y lo que a bien estime el tribunal para establecer el monto de la pena. Es todo.

DECISIÓN


Seguidamente este Tribunal vista la admisión de los hechos que acaecieron siendo las 8:25am del día 18-.07-09, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y a la Comisaría Municipal del Municipio Sucre Región Policial No. 01 del IAPES, identificados como Sargento Segundo (IAPES) HERNAN SALAZAR, sargento Segundo (IAPES) Crisanto González y Agente (IAPES) HENRY HERNÀNDEZ se encontraban en labores de investigación por el perímetro de la ciudad específicamente cerca de la planta eléctrica de esa localidad cuando escucharon vía radio de parte de la central de esta Comisaría que un vehículo AVEO color gris placa AGT-04J había sido hurtado en la Urbanización La Llanada cerca del mercadito mientras se trasladaban por el mencionado sector con sentido a la urbanización El Brasil avistaron a un vehículo con las características antes indicadas el cual se encontraba aparcado frente a una casa, dirigiéndose hasta dicho lugar, en el cual observaron que tenía la puerta derecha del lado del piloto abierta y que en dicho interior se encontraba un ciudadano tratando de salir del vehículo, a quien se le realizó una revisión corporal encontrándole del lado derecho a la altura de la pretina del pantalón que vestía para ese momento, un arma de fabricación casera con una concha de 12mm, marca cavim, color azul sin percutir, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano detenido de la siguiente manera CHARIN DAYAN GAMARDO MARCANO, y que la víctima se hizo presente en dicha comisaría quien se negó a formular denuncia motivado a que los autores del hecho residen en el referido sector, encuadrando dichos hechos en el tipo penal referido a ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos ROBINS JOSÈ VÁZQUEZ ESTEVES y ROMIL JOSÈ VÀZQUEZ RODRIGUEZ y se procede de seguidas a condenar al acusado CHARIN DAYAN GAMARDO MARCANO, venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-03-1981, titular de Cédula de Identidad N° 23.582.972, de profesión u oficio estudiante, hijo de Yanitza Marcano y Arquímedes; domiciliado en Brasil, Sector I, Vereda 16, Casa N° 3, Cumana, Estado Sucre, por lo que se concluye que tomando las previsiones del articulo 37 del Código Penal que prevé la dosimetría aritmética en cuanto al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir, la pena aplicable a este delito es de 08 a 16 años de presidio, siendo el término medio de Doce 12 años de presidio, y vista la admisión de los hechos por parte del acusado, y en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del COPP, lo que conlleva esta juzgadora a rebajar el mínimo de la pena dando un total de OCHO AÑOS DE PRESIDIO Mas las accesorias de ley, cuya pena cumplirá aproximadamente en el año 2019. Y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA al ciudadano CHARIN DAYAN GAMARDO MARCANO, venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-03-1981, titular de Cédula de Identidad N° 23.582.972, de profesión u oficio estudiante, hijo de Yanitza Marcano y Arquímedes; domiciliado en Brasil, Sector I, Vereda 16, Casa N° 3, Cumana, Estado Sucre; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidos en el artículo 16 del Código Penal; por la a comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos ROBINS JOSÈ VÁZQUEZ ESTEVES y ROMIL JOSÈ VÀZQUEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Se mantiene al acusado en el estado de privación en el que se encuentra y recluido en la Comandancia de Policía, hasta que el Tribunal de Ejecución ordene lo contrario. Así mismo en cuanto a la solicitud que hiciere la Defensora Pública en sala, este Tribunal ordena librar oficio a la Comandancia Policial adjunto con boleta de traslado a los fines que traslade al acusado de autos con la urgencia del caso hasta el Ambulatorio de Miramar de esta Ciudad para el día de mañana 20-10-2011 a las 10:00 AM. Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución. Se le notifica a las partes que la presente acta contiene el texto íntegro de la sentencia debidamente motivada, la que se procede a publicar en este acto en consecuencia ténganse las partes por notificadas de la publicación del texto íntegro de la sentencia que se llevó a cabo en este acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana indicando que en la presente fecha fue disuelto el Tribunal Mixto. Es todo. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL.