REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005767
ASUNTO : RP01-P-2005-005767


SENTENCIA ABSOLUTORIA

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida a los ciudadanos: ISMAEL JOSE MARCANO DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 18.777.537, soltero, de profesión soldado, natural de cumana, nacido en fecha 24 de octubre de 1984, residenciado en el sector 02, la Llanada Vereda 29, casa 23, de esta ciudad y el ciudadano JOSE BAUTISTA RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 17.909.672, soltero, estudiante, nacido en fecha 18 de diciembre de 1982, residenciado en el barrio el Brasil, sector 01, vereda 10, casa 38, cumana, Estado Sucre. Por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 472 del Código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DE JESÚS HERNÁNDEZ MENESES.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

1.Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el abogado RAFAEL RAMOS quien en este acto procedió inicialmente a exponer ratifico el escrito de acusación presentado en su oportunidad en fecha 30-06-2005, cursante a los folios 68 al 87 ambos inclusive de la primera pieza del primera asunto penal de acusa formalmente a los ciudadanos ISMAEL JOSE MARCANO DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 18.777.537, soltero, de profesión soldado, natural de cumana, nacido en fecha 24 de octubre de 1984, residenciado en el sector 02, la Llanada Vereda 29, casa 23, de esta ciudad y el ciudadano JOSE BAUTISTA RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 17.909.672, soltero, estudiante, nacido en fecha 18 de diciembre de 1982, residenciado en el barrio el Brasil, sector 01, vereda 10, casa 38, cumana, Estado Sucre. por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 472 del Código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DE JESÚS HERNÁNDEZ MENESES, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que suscitaron en el mes de agosto del año 2004, el ciudadano ISMAELJOSE MARCANO DIAZ, le comenta al adolescente PEDRO MIGUEL Briceño HERNANDEZ que si le podía prestar una pistola, por que en su casa se estaban metiendo para robar; inmediatamente, e adolescente le dice que su mama MILAGROS HERNANDEZ MENESES, tiene una pistola (modelo SARLITE, calibre6.35 serial 00299-97). En vista de esto, el adolescente toma la pistola del bolsillo de una chaqueta que estaba en el cuarto de la mama y se la entrega a ISMAEL MARCANO; quien posteriormente en reiteradas ocasiones se negaba a contestar el teléfono, hasta por ultimo, manifestar haberle entregado la pistola a ROMER LUJAN hoy occiso, cuando logran ubicar al ciudadano antes descrito, este se encontraba en el servicio militar en el batallón 742 de reserva, en Cumana la propietaria se traslada al batallón militar para contactarlo como de hecho lo logra y este le dice que el arma en cuestión la tiene JESUS MARVAL, quien esta adscrito a ese batallón militar y este una vez le informo a la ciudadana MILAGROS , que se la entrego JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT, por lo que este agrego posteriormente que fue para su casa y una comisión policial que estaba realizando un operativo y le decomisaron el arma. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrare la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por esto que solicito la condenatoria de los ciudadanos ISMAEL JOSE MARCANO DIAZ y el ciudadano JOSE BAUTISTA RODRIGUEZ BETANCOURT, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 472 del Código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DE JESÚS HERNÁNDEZ MENESES, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.


Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, procediendo el abogado RAFAEL RAMOS a exponer: Buenos días, es ciertamente esta representación fiscal trajo a esta audiencia oral y pública a los hoy acusados, Marcanos Díaz Ismael José Bautista Betancourt, quienes se le sigue la causa por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 472 del Código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DE JESÚS HERNÁNDEZ MENESES, primeramente en la audiencia luego de la apertura tuvimos la ratificación y el testimonio de la ciudadana Milagros Del Jesús meneses, quien manifestó a preguntas formulada por esta representación si había sido objeto del algún robo o hurto de un arma de fuego y dijo que en ningún momento fue víctima de un robo o hurto por parte de su hijo, por lo que el Fiscal solicito el Sobreseimiento en su oportunidad, y visto que la única prueba que tenemos es la experticia y la declaración de Berenice Cabello quien dijo que nunca tuvo en sus manos dichas armas, sino la factura, y siendo que no se comprobó ningún delito en contra de los acusados, es por lo que solicito al Tribunal muy responsablemente la absolutoria. Es todo.

2. Por su parte habiéndose otorgado en la apertura del debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa de los acusados ISMAEL JOSE MARCANO DIAZ, y JOSE BAUTISTA RODRIGUEZ BETANCOURT, hizo uso del mismo el ABG. JOSE AZOCAR, y entre otras cosas, expuso: en realidad yendo los argumentos de la acusación fiscal que ha presentado la represtación del ministerio publico, la defensa a sostenido y lo sostendrá en este juicio que esa acusación fiscal nunca debió haberse admitido por que de los hechos que relata el fiscal no consta en las actas del expedientes que esos hechos así relatados hayan pudio ocurrir primero por que se le preguntaría a todas las partes de esta causa, quien es la victima que mi defendidos perjudicaron y esta pregunta la hago en virtud de que en el expediente no consta que la ciudadana antes mocionada no es victima, en segundo lugar el supuesto autor del delito principal es decir, del hurto del arma Pedro Miguel Briceño , fue sobreseído debido que el hecho principal de esta causa no se le pudo atribuir el delito de hurto y fue sobreseído del caso y mas aun la victima de esta causa en su declaración desconoce que su hijo halla hurtado el arma y por el contrario dice que la tomo prestada y su devolución lo cual no ocurrió, es por esto que el delito de hurto nunca ocurrido y me pregunto como puede acusarse por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delitos, de que se aprovecharon mis defendidos si no aparece en la acusación, de todas maneras quienes han sido señalado a que PEDRO MIGUEL BRICEÑO a quienes supuestamente le entregó el arma, no podrán estar presentes ya que se sobreseyó por la muerte de ambos, es decir que si aplicamos la máxima principal, por su puesto que no existe delito accesorio , por que se le atribuye a mis defendidos el objeto del delito que dio origen o sobre el que recae el hurto nunca fue ubicado, es decir para esta causa no existe ya que no se realiza experticia a dicha arma y solo existe en las experticias presunciones , esta defensa pide que no puede estar presente en este juicio por cuanto de que las actas se evidencia que no puede tener un interés legitimó por cuanto no tiene la calidad de victima, por esto solicitó que se pronuncie sobre la cualidad de la ciudadana Milagros Hernández , ya que no ten la cualidad de victima cuando ella en su declaración de que nunca hubo un hurto y objetivamente como lo conoce el fiscal del ministerio publico y la ciudadana juez no puede existir hurto entre hijo y padre y entre conyugues por que las cosas que pertenecen al patrimonio familiar no represente hurto, finalmente pido con ello lo ratifico que se pronuncia sobre la cualidad de la ciudadana antes identificada, como victima, y el ministerio nunca podrá probar la autoría de mis defendidos por cuanto no existe delito alguno. Es todo. Observa esta juzgadora que en los folios 23 al 27, el juez de control dicta auto de apertura de juicio oral y publico , ratificando la condición de victima de la ciudadana MILAGROS DE JESÚS HERNÁNDEZ MENESES, sabiendo que este tribunal debe acatar lo dispuesto en el auto de apertura a juicio y realizar este tribunal el debate oral y publico acatando el auto de apertura a juicio ratifica la condición de victima de la ciudadana MILAGROS DE JESÚS HERNÁNDEZ MENESES, Es todo.


Durante sus conclusiones el abogado defensor JOSE AZOCAR, entre otras cosas, señaló: Buenos días, esta defensa no puede mas sino compartir la solicitud que hace el fiscal del ministerio público sobre la absolución de mis defendidos, por cuanto esta defensa sostuvo el criterio ante el juez de control y el juez de juicio de que nunca hubo comisión del delito, por cuanto no hubo delito principal y mucho menos delito accesorio por cuanto la víctima afirmó que no fue objeto de robo o hurto por parte de mis defendidos, en tal caso lo razonable es solicitar la absolución y la restitución de todos los derechos de mis defendidos, en tal suerte ciudadana juez solo queda demostrado en este juicio el criterio sostenido por esta defensa en su debida oportunidad la posición a la fase del juicio. Solicito como consecuencia de su pronunciamiento se sirva oficiar a los cuerpos policiales que por no estar mis defendidos en ningún hecho punible oficie al CICPC a los fines de que borre cualquier registro policial que como ocasión de los hechos le haya quedado a mis defendidos, por cuanto a futuro puede acarrearle algún inconveniente. Es todo. Se deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho a réplicas y contrarréplicas. Acto seguido por ser esta la oportunidad procesal el Tribunal impone a los acusados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, quienes manifestaron: no querer declarar. Es todo.

Por su parte el acusado ciudadano ISMAEL JOSE MARCANO DIAZ, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, durante el debate y manifestó su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional es todo.

Al cierre del debate oral el acusado ISMAEL JOSE MARCANO DIAZ, expuso: su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional es todo.


Por su parte el acusado ciudadano JOSE BAUTISTA RODRIGUEZ BETANCOURT impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, durante el debate y manifestó su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional es todo.

Al cierre del debate oral el acusado JOSE BAUTISTA RODRIGUEZ BETANCOURT expuso: su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional es todo.

II
Valoración de las pruebas

Comparece a deponer en Juicio al testigo CARLOS EDUARDO FIGUERA GÓMEZ, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.935.000, de oficio militar activo, de este domicilio y expuso: “La verdad es que no se porque estoy aquí”. Es todo. Se deja constancia que las partes no formularon preguntas algunas. Es todo.

Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el ciudadano CARLOS EDUARDO FIGUERA GÓMEZ no debe otorgársele valor probatorio, en virtud de no puede extraerse de ella prueba de la existencia de los hechos punibles y de la autoría de los acusados, puesto que nada dijo en este sentido.


Comparece a deponer en Juicio la ciudadana MILAGROS HERNANDEZ MENESES como testigo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.273.920, domiciliada en Cumana, quien manifiesta: yo compre un arma en una fecha determinada con la intención de que me sirva como defensa personal ya que se han metido en mi casa varias veces, ya que tengo conocimiento del usos del arma por haber prestado servicio militar, yo tenia mi arma guardada en una caja fuerte, por seguridad de mis hijos, yo posteriormente la metí en un chaqueta en un bolsillo, debido a que se habían metido en la casa y por si acaso regresaban, días siguientes no encuentro la pistola y le pregunto a mi hijo PEDRO MIGUEL, y me dijo se que la presto a Ismael, por que se habían metido a su casa, y empecé a buscar el arma luego me entero que Ismael se fue al servició militar, el y mi hijo se conocen del servicio bomberil, luego Ismael se fue al ejercito y fuimos al conscripto para que regresara el arma no pudiendo dar el arma ya que estaba adentro y no podía salir, y procedí a esperar, por que se como es eso en el servicio militar, en enero , trato de de conseguirlo y me dijo que el arma la tiene un primo, y le dije que se lo diría a su mama, y su mama me dijo que como que no ha entregado el arma , hasta lo reprendí, luego volví a pedirle el arma y me dijo que me la daría que no me preocupe, luego voy al conscripto ya que conozco a un alto funcionario y el pregunta donde esta la pistola y le dijo que la tenia un tal LUJAN, luego fui al CICPC, a poner la denuncia y entrevistaron a mi y a mi hijo, luego me entero que tuvieron un accidente el y el tal Lujan y no pudiendo entregármela, y desde el mes de octubre y hasta la fecha no me ha entregado el arma. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al acusado en la forma siguiente: ¿usted denuncio el hurto como tal del arma cuando se percato que no estaba? R); en el momento no hice denuncia y como mi hijo me dijo que la tenia el le di oportunidad para que la entregarla ¿usted le da facilidad de tener el arma a su hijo? R) No ¿tiene conocimiento de cómo debe usar del arma de fuego? R); si por que preste servicio militar ¿sabe que un arma de fuego puede causar muerte a personas? R); por supuesto ¿esa arma estaba permisada? R); yo presente al CICPC todos los documentos reglamentados ¿tuvo el conocimiento si esa arma se cometió algún delito? R); hasta ahora no se ¿tiene conocimiento si los acusados cometieron algún delito con esa arma? R) hasta ahora no se; ¿tuvo conocimiento si hijo se le siguió alguna causa por el extravío del arma? R); tengo entendido que en el cicpc por prestar el arma se le haría seguimiento ¿Cuántos años tenia su hijo en ese momento? R); 15 o 16 años ¿supo si a su hijo se le dicto un acto conclusivo por esta causa? R); tengo entendido que le hico un sobreseimiento; Es todo. Seguidamente el defensor privado, pasa a interrogar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: ¿Fue victima de un hurto? R) muchas veces ¿fue victima de hurto del arma de fuego? R) no ¿en algún momento denuncio a su hijo por el hurto del arma de fuego? R) yo cuado fui al CICPC deje constancia que mi hijo tomo el arma ¿usted nunca acuso a su hijo por el hurto del arma R)no ¿Cuándo se da cuenta que no tenia el arma? R) al día siguiente ¿su hijo que le dijo cuando le pregunto por el arma? R) que se la presto a Ismael por cuanto en su casa se estaban metiendo ¿su hijo tomo el arma para prestársela a mi defendido? R) Es correcto ¿Por qué el CICPC apertura una causa por hurto? R) si ¿tiene conocimiento sobre el sobreseimiento declarado favor de su hijo?¿puede señalar si vio alguno de los acusados poseyendo el arma? R) no ¿tiene conocimiento de quienes tuvieron el arma? Tengo entendido que paso por varias manos y que fue vendida por 300 mil bolívares ¿tiene conocimiento si los acusados vendieron el arma? No ¿tiene conocimiento si los acusados del día de hoy cometieron algún delito contra su persona? R) no ¿esa pistola apareció? R) No hasta la fecha ¿desde el momento que desaparece el arma hasta el momento que interpone la denuncia que tiempo paso? R) De 5 meses a 6 meses, ¿en ese tiempo nunca interpuso denuncia? R) No. Es todo. Seguidamente la juez profesional procede a realizar preguntas a la testigo y lo hace de la siguiente manera: ¿Podría dar fe de la venta del arma? R) No me consta, pero tengo entendido que en una declaración de ellos dijo que el arma había sido vendida por 300 mil bolívares, ¿usted dijo lo mismo cuando interpuso la denuncia? R) si.

Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por la ciudadana MILAGROS HERNANDEZ MENESES debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud de que se apreció la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fueron rendidas, permitiendo dar fe en su condición de testigo de que compro un arma con la intención de que me sirva como defensa personal, tenia su arma guardada días siguientes no encuentro la pistola y le pregunto a mi hijo PEDRO MIGUEL, y me dijo se que la presto a Ismael, luego se entero que Ismael había vendido la pistola.



Comparece a deponer en Juicio la experto BERENICE DEL CARMEN CABELLO, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.124.265, de oficio funcionario activo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de este domicilio y expuso: “fui comisionada para la practica de dos experticia la primera un avalúo prudencial a una arma de fuego con las características tipo pistola, modelo sarlite, calibre 6,35, serial 000299-37 el cual fue evaluado prudencialmente en la cantidad de 185.940 bolívares y un reconocimiento legal a una prenda militar conocida comúnmente como tipo chaleco material sintético de color verde, en su parte anterior con dos bolsillos con sus respectivas tapas en regular estado de uso y conservación, tres correajes elaborados en material sintético de color verde, dos de estos correajes presentaban broches a presión, una gorra elaborada en fibras naturales, esta con estampados camuflajeados en su parte interna presentaba una etiqueta que se lee corporación MM entre otra en buen estado de uso y conservación, dos insignias elaboradas en material sintético, una de color verde con negro donde se lee ejercito 7mo cuerpo de reserva, y la otra en color amarillo y rojo, una etiqueta elaborada en material sintético de color negro y verde con las inscripciones Marval es todo lo relativo a las 5 piezas que se le hizo reconocimiento legal y al arma de fuego a la cual se hizo avaluó prudencial.” Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. RAFAEL RAMOS, no hace uso de su derecho a preguntar. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Abg. RAFAEL AZOCAR, quien interroga al deponente en la forma siguiente. " . Preguntó ¿recuerda con que caso guardaba relación ?Contestó: no se en verdad, no recuerdo a que caso como tal. Preguntó ¿usted tuvo esa arma de fuego en sus manos ?Contestó: no, se le hizo un avalúo prudencial por que no se tenía como tal, se indica por la referencia que hace la victima o por informe. Preguntó ¿usted hizo alusión al serial del arma a la que se le hace el avalúo prudencial, en este caso no se revisa en sistema para ver la veracidad de la existencia? Contestó: de eso se encarga el investigador. Preguntó ¿usted nunca tuvo el arma en sus manos. Es todo.

Seguidamente se ordenó la incorporación mediante su lectura de la prueba documental ofrecida a este efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico las ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico consistente en EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL N° 146 cursante al folio 34 de la primera pieza.


Para valorar las dos pruebas que inmediatamente anteceden el Tribunal observa que al la deposición de la experto BERENICE DEL CARMEN CABELLO y a la experticia que practicare siendo esta EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL N° 146 cursante al folio 34 de la primera pieza. por precisos y concordantes debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud de que además se apreció la espontaneidad y seguridad con la que fue rendida, permitiendo dar fe de que Practico dos experticias la primera un avalúo prudencial a una arma de fuego con las características tipo pistola, modelo sarlite, calibre 6,35, serial 000299-37 el cual fue evaluado prudencialmente en la cantidad de 185.940 bolívares y un reconocimiento legal a una prenda militar conocida comúnmente como tipo chaleco material sintético de color verde, en su parte anterior con dos bolsillos con sus respectivas tapas en regular estado de uso y conservación, tres correajes elaborados en material sintético de color verde, dos de estos correajes presentaban broches a presión, una gorra elaborada en fibras naturales, esta con estampados camuflados en su parte interna presentaba una etiqueta que se lee corporación MM entre otra en buen estado de uso y conservación, dos insignias elaboradas en material sintético, una de color verde con negro donde se lee ejercito 7mo cuerpo de reserva, y la otra en color amarillo y rojo, una etiqueta elaborada en material sintético de color negro y verde con las inscripciones Marval es todo lo relativo a las 5 piezas que se le hizo reconocimiento legal y al arma de fuego a la cual se hizo avaluó prudencial. Lo que da por probado la existencia de un arma de fuego según la documentación presentada, y de prendas militares que no guardan relación con la presente causa.


Seguidamente se ordenó la incorporación mediante su lectura de la prueba documental ofrecida a este efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico las ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico consistente en INSPECCIÓN OCULAR N° 505; cursante al folio 8 de la primera pieza, en este caso no se logró la comparecencia del experto que la suscribe, y en virtud de que durante su incorporación se acordó sujetar la valoración de esta prueba a su ratificación en juicio mediante la deposición del experto que la suscribe, se acuerda desecharla como fuente de prueba.

Finalmente se ordenó la incorporación mediante su lectura de la prueba documental ofrecida a este efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico las ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico consistente en COPIA DE PERMISO DE PORTE DE ARMA N° A-36696; cursante al folio 02 de la primera pieza. Y COPIA DE FACTURA N° 56567; cursante al folio 3 de la primera pieza. A las prueba documentales antes descrita incorporada al debate por su lectura conformé a lo previsto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal no debe otorgársele valor probatorio por cuanto nada aporta en relación al caso que nos ocupa, no contiene elemento alguno que resulte útil para acreditar o desvirtuar el hecho o para acreditar o no responsabilidad en el mismo, es por lo que se desecha como medio de prueba.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público imputa a los ciudadanos: ISMAEL JOSE MARCANO DIAZ, y JOSE BAUTISTA RODRIGUEZ BETANCOURT, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 472 del Código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DE JESÚS HERNÁNDEZ MENESES.
El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza.
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de esta juzgadora ya que existe insuficiencia en lo expuesto por los medios de prueba, incorporados ya que los mismo no son contundentes ni contestes al señalar a los acusados, como autores de delito alguno así como tampoco para acreditar la existencia del mismo.
Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante al ciudadano) a la percepción acerca de lo ocurrido, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer a los acusados: ISMAEL JOSE MARCANO DIAZ, y JOSE BAUTISTA RODRIGUEZ BETANCOURT, " sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos ISMAEL JOSE MARCANO DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 18.777.537, soltero, de profesión soldado, natural de cumana, nacido en fecha 24 de octubre de 1984, residenciado en el sector 02, la Llanada Vereda 29, casa 23, de esta ciudad y el ciudadano JOSE BAUTISTA RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 17.909.672, soltero, estudiante, nacido en fecha 18 de diciembre de 1982, residenciado en el barrio el Brasil, sector 01, vereda 10, casa 38, cumana, Estado Sucre, en los hechos acusados.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio y las marcadas y relevantes contradicciones de fondo en las aportaciones de Sala, forzoso es para este Juzgador Unipersonal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el articulo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.
En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.
Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa de los acusados ISMAEL JOSE MARCANO DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 18.777.537, soltero, de profesión soldado, natural de cumana, nacido en fecha 24 de octubre de 1984, residenciado en el sector 02, la Llanada Vereda 29, casa 23, de esta ciudad y el ciudadano JOSE BAUTISTA RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 17.909.672, soltero, estudiante, nacido en fecha 18 de diciembre de 1982, residenciado en el barrio el Brasil, sector 01, vereda 10, casa 38, cumana, Estado Sucre, en el delito invocado por la representación fiscal.
Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.
El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal de los acusados ISMAEL JOSE MARCANO DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 18.777.537, soltero, de profesión soldado, natural de cumana, nacido en fecha 24 de octubre de 1984, residenciado en el sector 02, la Llanada Vereda 29, casa 23, de esta ciudad y el ciudadano JOSE BAUTISTA RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 17.909.672, soltero, estudiante, nacido en fecha 18 de diciembre de 1982, residenciado en el barrio el Brasil, sector 01, vereda 10, casa 38, cumana, Estado Sucre.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: ISMAEL JOSE MARCANO DIAZ, y JOSE BAUTISTA RODRIGUEZ BETANCOURT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Acto seguido este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley procede a pronunciar la parte dispositiva del fallo, lo cual hace en los siguientes términos: Se ABSUELVE a los acusados ISMAEL JOSE MARCANO DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 18.777.537, soltero, de profesión soldado, natural de cumana, nacido en fecha 24 de octubre de 1984, residenciado en el sector 02, la Llanada Vereda 29, casa 23, de esta ciudad y el ciudadano JOSE BAUTISTA RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 17.909.672, soltero, estudiante, nacido en fecha 18 de diciembre de 1982, residenciado en el barrio el Brasil, sector 01, vereda 10, casa 38, cumana, Estado Sucre, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 472 del Código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DE JESÚS HERNÁNDEZ MENESES. Adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme lo dispone el artículo 268 de la ley adjetiva penal y el artículo 254 constitucional. Se exonera al Estado del pago de costas Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL.-