REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004263
ASUNTO : RP01-P-2011-004263

Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia oral de presentación de detenidos en la causa signada RP01-P-2011-004263 seguida al ciudadano JOSÉ FÉLIX CASTILLO GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 19.345.213, nacido en fecha 01-02-1990, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio Vigilante nocturno-Obrero, hijo de Luisa Gutiérrez y Alfonso Castillo, residenciados en Las Palomas al final de la Calle El Venado, casa s/n, detrás de la Farmacia las palomas Parroquia Santa Inés, de esta Ciudad, Municipio Sucre del Estado Sucre. Teléfono 0293-4313731. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia del imputado JOSÉ FÉLIX CASTILLO GUTIÉRREZ previo traslado desde la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, la ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público y la defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la defensoría Publica Penal N° 01, Seguidamente este Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y manifestando el mismo no contar con defensor de confianza, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa le designa a la defensora Publica Penal Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la defensoría Publica Penal N° 01; quien estando presente en sala, acepta el cargo recaído en su persona, y se impone de las actas procesales.

Se le concedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, quien manifestó: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JOSE FELIX CASTILLO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 19.345.213, nacido en fecha 01-02-1990, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio Vigilante nocturno-Obrero, hijo de Luisa Gutiérrez y Alfonso Castillo, residenciados en Las Palomas al final de la Calle El Venado, casa s/n, detrás de la Farmacia las palomas Parroquia Santa Inés, de esta Ciudad, Municipio Sucre del Estado Sucre. Teléfono 0293-4313731, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Octubre de 2011, por haber sido denunciado por la Adolescente quien manifestó: “Bueno, yo estaba en el Dique en casa de la suegra de mi mama, cuando se presento mi marido y entro me cayo a cascazo y me saco arrastrada por los cabellos para afuera, donde mi mama se metió por el medio para que no me siguiera dando y el agarro y se monto en una moto y se fue”. Ahora bien, esta representación fiscal le imputa en este acto al mencionado ciudadano, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por tal motivo, solicito la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 Ordinales 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicito se continúe la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Se impuso al imputado JOSÉ FÉLIX CASTILLO GUTIÉRREZ de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: Esta defensa no se opone a la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad que le fueren impuestas por el órgano receptor a mi representado, por ser lo ajustado a derecho. Solicito copia simple de la presente acta.



MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 6 y 13 en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ FÉLIX CASTILLO GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e igualmente oída la exposición de la Defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente, estamos en presencia de un delito, cuya penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 07--10-2011. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos, como autor o partícipe del mismo, lo cual se evidencia de lo siguiente: Denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana RAKEL DEL CARMEN MARCANO RIVAS, al folio 03 Acta de denuncia quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos (Folio 3 vto ). Cursa al folio 04 Medidas De Protección Y Seguridad impuestas al imputado de autos. Acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (Folio 06). Al folio 09 Boleta de notificación a nombre del ciudadano Josè Felix Castillo, al folio 11 Acta de entrevista realizada a la ciudadana Keila del Carmen Rivas. (Folio 13). Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 14). Examen medico legal practicado a la ciudadana RAKEL DEL CARMEN MARCANO con el siguiente resultado: Contusión Edematosa en Región Derecha, equimatosa en tercio distal ante brazo y pierna izquierda .. y en región mentoniana derecha Izquierda, Asistencia Medica por un (01) día, curación e incapacidad por seis (06) días, Secuelas: No. (Folio 18). Memorando N° 9700-174-SDC-2415, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos No presenta registros policiales (Folio 19). Por lo que en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, este Tribunal acuerda la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Ratifica las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano JOSÉ FÉLIX CASTILLO GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 19.345.213, nacido en fecha 01-02-1990, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio Vigilante nocturno-Obrero, hijo de Luisa Gutiérrez y Alfonso Castillo, residenciados en Las Palomas al final de la Calle El Venado, casa s/n, detrás de la Farmacia las palomas Parroquia Santa Inés, de esta Ciudad, Municipio Sucre del Estado Sucre. Teléfono 0293-4313731; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE; establecidas en el artículo 87 en los ordinales 6 Y 13 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS ALGÚN ACTO DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO HACIA LA MUJER AGREDIDA Y 13º RECIBIR CHARLAS DE ORIENTACIÓN POR ANTE LA OFICINA SOCIALISTA DE LA MEJOR, UBICADA EN LA CALLE SUCRE, EDIFICIO TORRE GROSA, PRIMER PISO, CUMANÁ, ESTADO SUCRE. Se acuerda librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo líbrese oficio a la oficina Socialista de la Mujer a los fines de que proceda a recibir al imputado de autos y dictarle las charlas de orientación respectivas. Se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. LENNYS MARVAL.-.