REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004260
ASUNTO : RP01-P-2011-004260

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado SANDRO MANUEL MATA JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.623.365, de 18 años de edad, soltero, militar, hijo de Zoraida Jaspe y Humberto Mata, natural de Carúpano, nacido en fecha 16/11/1.992, y residenciado en la Comunidad de las Manoas, Calle N° 02, Casa N° 01, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, Teléfono 0416-3182680 ó en virtud de encontrarse prestando servicio militar en Maturín Estado Monagas: 322 Batallón Coronel Francisco Carvajal, en el Fuerte Paramaconi, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia del imputado SANDRO MANUEL MATA JASPE, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ Fiscal Quinta del Ministerio Público y la Defensora Publica Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

Se dio inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 en los ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima del presente asunto y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 numeral 8, sugiriéndole al ciudadano Juez las presentaciones periódicas contra del imputado SANDRO MANUEL MATA JASPE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por los hechos ocurridos en fecha 07 de Octubre del año 2011, cuando resulta detenido el imputado de autos, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cariaco. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado SANDRO MANUEL MATA JASPE, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: primero estaban dos muchachos, Noemí y otra chamo que no conozca, en una mata de mango y yo me senté allí, al rato viene ella con el novio, yo esto en el medio de las dos parejitas escuchando música en un teléfono que tengo y al rato digo me voy de aquí porque estoy de lamparita y me meto en la casa donde ellos se estaban quedando, encontrándome allí, no había mujer, estaba Marco y Leonel, e senté en el sofá que estaba allí y me acosté, les pregunte que hacían viendo películas y me dijeron que si, después me fui a comer y cuando termine me devuelvo para la casa esa, me quede allí, me puse a películas y el chamo que estaba allí e dijo te vas a quedar viendo películas y yo le dije si, entonces el me dijo te dejo el control, allí me quede dormido viendo la película, al rato ya tarde, llega Noemí y se siente en un sofá mas pequeño, agarro un bolso y lo reviso y después se fue a acostar, cerro la puerta y yo le grite apaga la luz, no se si lo hizo, yo escuche al rato que ella llega con el sostén en la mano y lo puso en el sofá, y se devolvió y estaba al frente hablando con el novio y después al rato, ya era tarde y ella se mete a la casa y yo le pregunte si tenia sueño y me dijo que si tenia, y ella me dice si quiere vamos a dormir y yo le dije bueno si, y llame a Marco, y le pedí el cuarto y el e dijo que allí había un colchón, yo lo agarro y lo puse afuera y le dije bueno si quieres vente a acostarte y ella se sentó y después me toco y me dijo llévame para donde mi novio y yo la lleve, yo la lleve a la parada y cuando la dejo volteo y no estaba allí y me fui a mi casa y mi mamá me abrió y me quede dormido allí, ella venia con una camisa por el ombligo y yo le dije que se bajara esa camisa porque era estudiante y ella me dijo bájamela tu, después me fui a Cariaco en una bicicleta y se me espicho y paso un chamo y yo mande la bicicleta y después nos fuimos a la casa y ella me dijo que le regalara un chocolate de leche con chocolate, y yo le dije que luego, después me iba y ella e dijo que le diera un beso y yo se lo di, después no la vi mas y yo fui después a preguntar porque ella decía eso, que yo la había violado y ella me dijo que ella no decía eso, después estaba con el papá discutiendo y le decía que no se iba a devolver porque la trato mal, ella peleaba con el papá, ellos me dicen que la policía me estaba buscando y yo me fui a la policía de Cariaco y ellos me dijeron tu eres el negro Mata y yo le dije que si, ellos me dijeron que pasara y me dijeron que ella había dicho que la había violado y yo le dije que no, les dije que me pusieran a hablar con ella y ellos me dijeron que no, yo no tengo delito por eso me presente solicito.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien manifestó: Oído lo manifestado por mi representado y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar a este tribunal la Libertad sin restricciones a favor del ciudadano Sandro Jaspa no encontrándose llenos los extremos del articulo 250 del COPP, si hacemos un análisis de las actas de entrevistas cursantes a la as actuaciones aunado al examen medico legal realizado a la presunta victima así como a la declaración de la misma es evidente que la conducta de mi representado no se subsume en le tipo penal precalificado por el ministerio público como lo es el delito de violencia sexual no se observa algún tipo de violencia o hematoma o lesión que sufriere la victima como para corroborar lo que recoge el acta de denuncia por otra parte que es inverosímil la cuestionada acta de denuncia suscrita por la victima y mucho mas aun si la concatenado por lo sostenido por el ciudadano Antonio Rivera y quien manifestó ser su novio y que momentos antes había estado con la victima no pudiéndosele imputar dado el caso a criterio de esta defensa ese resultado arrojado por el resultado medico legal cuando refiere refloración antigua y no traumatismo ano rectal situación que le da credibilidad a lo sostenido por el imputado por lo que esta defensa antes esa inexistencia de elementos de convicción procesal que lo hagan autor o participe en el delito es por l que reitera la libertad sin restricciones a favor de mi representado.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, en contra del imputado SANDRO MANUEL MATA JASPE, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 07 de Octubre del año 2011, cuando resulta detenido el imputado de autos, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cariaco, en virtud de que siendo las 08:00 de la noche, se presenta en la estación policial, el ciudadano José Jesús Carmona, denunciando que su hermana, victima del presente asunto, estaba desaparecida desde el día jueves, en horas de la mañana, y que tenia información que la misma se encontraba con una amiga en una residencia ubicada cerca de la granja, liceo ETAZ Cumanagoto, de la comunidad de las manoas, por lo que se comisionaron dichos funcionarios y se dirigen a la referida comunidad, específicamente en la dirección aportada, en una vivienda del ciudadano Marcos Brito, donde se encontraban dos adolescentes, quienes manifestaron que se habían quedado a dormir en esa residencia porque habían sido corridas de sus respectivas viviendas por parte de sus representantes, entre ellas la victima del presente asunto, quien se encontraba en aparente estado de Shock y sin palabras, en compañía de su representante legal ciudadano Jesús Alejandro, a quienes conjuntamente con los propietarios y residentes de la vivienda se dirigen a las instalaciones del referido comando, donde la victima adolescente del presente asunto, manifestó haber sido v8ictima de hechos de violencia (presunta violación), por parte de un ciudadano apodado EL NEGRO MATA, quien se presento a las 09:08 horas, por sus propios medios, siendo señalado por la victima como el responsable del hecho. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 04, cursa Constancia Medica expedida en el Hospital II Dr. Diego Carbonel, Cariaco, Estado Sucre, realizada a la victima del presente asunto; al folio 05, cursa acta de denuncia, rendida ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por parte de la victima del presente asunto, en la cual hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; al folio 06, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cariaco, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; al folio 07, cursa declaración de una adolescente que se encontraba en compañía de la victima, cuando se suscitan los hechos; al folio 08, cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano Marcos Roberto Brito Romero; al folio 09, cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano Leonel Rodríguez; al folio 10, cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano Antonio Martínez; al folio 14, imposición de medidas de protección y seguridad, a favor de la victima del presente asunto, en contra del imputado de auto; al folio 15, cursa Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizado sobre la ropa colectada; al folio 16, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 19, cursa auto de inicio de investigación, suscrito por la representante del Ministerio Público; al folio 22, cursa examen medico legal, practicado a la victima del presente asunto, en el cual se concluye entre otras cosas, desfloración antigua, no traumatismo ano rectal; al folio 23, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-2418, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dan cuenta de que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano SANDRO MANUEL MATA JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.623.365, de 18 años de edad, soltero, militar, hijo de Zoraida Jaspe y Humberto Mata, natural de Carúpano, nacido en fecha 16/11/1.992, y residenciado en la Comunidad de las Manoas, Calle N° 02, Casa N° 01, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, Teléfono 0416-3182680 ó en virtud de encontrarse prestando servicio militar en Maturín Estado Monagas: 322 Batallón Coronel Francisco Carvajal, en el Fuerte Paramaconi, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima ADOLESCENTE y contra el imputado SANDRO MANUEL MATA JASPE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, impuestas por el órgano receptor consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, BIEN A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA y PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR POR SI MISMO O TERCERAS PERSONAS, REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O CUALQUIER INTEGRANTE DE SU FAMILIA todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Así mismo este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano SANDRO MANUEL MATA JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.623.365, de 18 años de edad, soltero, militar, hijo de Zoraida Jaspe y Humberto Mata, natural de Carúpano, nacido en fecha 16/11/1.992, y residenciado en la Comunidad de las Manoas, Calle N° 02, Casa N° 01, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, Teléfono 0416-3182680 ó en virtud de encontrarse prestando servicio militar en Maturín Estado Monagas: 322 Batallón Coronel Francisco Carvajal, en el Fuerte Paramaconi; consistentes en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MATURIN ESTADO MONAGAS. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento especial y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maturín Estado Monagas, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. LENNYS MARVAL.