REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004259
ASUNTO : RP01-P-2011-004259

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado JESÚS ANTONIO INFANTE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.694.167, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 24/12/1.989, de 21 años de edad, hijo de Alberto Miranda y Carmen Gutiérrez, de estado civil soltero, de profesión y oficio ayudante de técnico en refrigeración y residenciado en la Urbanización Bicentenario, Calle Marcelo Hernández, Casa N° 37, cerca del Supermercado Euro Mercado y del Banco Exterior, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0416-241.8399, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el robo y hurto de vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia del imputado JESÚS ANTONIO INFANTE GUTIÉRREZ, previo traslado desde la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, la ABG. MAGLLANYS BRICEÑO Fiscal Segunda del Ministerio Público y la Defensora Publica Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

Se dio inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MAGLLANYS BRICEÑO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESÚS ANTONIO INFANTE GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el robo y hurto de vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por hechos ocurridos en fecha 08 de Octubre del año en curso; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Por último consigno en este acto para que sea agregado en el presente asunto constante de un folio memorando expedido por el C.I.C.P.C, en el cual se da cuenta que el imputado de autos no presenta registros policiales.

A los fines de concederle la palabra al imputado JESÚS ANTONIO INFANTE GUTIÉRREZ, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando este: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

La Defensa Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, manifestó: Revisada como han sido las actas que conforma el presente asunto considera esta defensa procedente solicitar a este tribunal la Libertad sin Restricciones por no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 Del Copp, contándose únicamente con un acta policial, la cual simplemente cita que el vehiculo donde supuestamente venia mi representado arrojo como resultado solicitado no se observa persona denunciante, no se observa la presencia de testigos al momento de la detención de mi representado llamando la atención de la defensa el sitio y la hora d en que ocurrieron los hechos , tampoco se evidencia experticia alguna realizada al vehiculo en cuestión que ayude acreditar la existencia del objeto que dio origen a la presente investigación por lo que esta defensa se opone al pedimento fiscal ante esos inexistentes elementos de convicción procesal y reitera la libertad sin restricciones de mi representado Solicito copia simple del acta levantada con ocasión al presente acto.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. MAGLLANYS BRICEÑO, en contra del imputado JESÚS ANTONIO INFANTE GUTIÉRREZ, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el robo y hurto de vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 08 de Octubre del año 2011, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, proceden a la detención del imputado de autos JESÚS ANTONIO INFANTE GUTIÉRREZ, quien se encontraba en compañía de un adolescente, en virtud de que siendo las 05:30 de la mañana, encontrándose en funciones de servicio en el punto de control ubicado en Santa Fe, Municipio Sucre, avistan un vehiculo color plata que se desplazaba en sentido Cumaná – Puerto La Cruz, por lo que se les pido que se pararan a la derecha, ya que el conductor tomo una actitud sospechosa, por lo que amparados en el Código Orgánico Procesal Penal, le realizan una revisión corporal a los mismos y una revisión al vehiculo, pidiéndole al conductor los papeles del auto, siendo que este mostró una copia del certificado de circulación, signado con el N° 2580825 de fecha 17/06/2010, en el cual se describe las características del vehiculo, el cual fue revisado por el sistema SIPOL, arrojando que se encontraba solicitado por la Sub Delegación de Maracay, Estado Aragua, por el delito de robo, según el expediente N° K-11-0109-03641, de fecha 07/10/2011. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 01, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, quienes dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; al folio 06 y 07, cursan copias de certificado de registro de vehiculo N° 25480825, del auto incautado en el procedimiento que dio origen al presente asunto; al folio 08, cursa acta de revisión de vehiculo, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78; al folio 09, cursa auto de inicio de investigación, suscrito por la representante del Ministerio Público; Así mismo se evidencia de las actas policiales que al momento en que se le hacía la revisión corporal al imputado de autos no habían personas que fungieran de testigos; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber el acta policial cursante al folio 01; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad ; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por la defensora Pública.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado JESÚS ANTONIO INFANTE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.694.167, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 24/12/1.989, de 21 años de edad, hijo de Alberto Miranda y Carmen Gutiérrez, de estado civil soltero, de profesión y oficio ayudante de técnico en refrigeración y residenciado en la Urbanización Bicentenario, Calle Marcelo Hernández, Casa N° 37, cerca del Supermercado Euro Mercado y del Banco Exterior, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0416-241.8399, a quien se le inicia investigación por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el robo y hurto de vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ejecuta la libertad del imputado desde la sala de audiencias, haciendo constar que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Este Tribunal acuerda agregar el memorando consignado por el Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. LENNYS MARVAL.-.