REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004258
ASUNTO : RP01-P-2011-004258
Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia de presentación de detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-004258, seguida en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL DÍAZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, portador de la cedula de identidad numero 20.576.871, fecha de nacimiento 13-07-91 de profesión u oficio ayudante de Latonería y Pintura, hijo de Yurelis González y Pedro Díaz, residenciado en la Sector Puerto Sucre, calle la marina, casa sin numero, cerca del portuario, Cumana, Estado Sucre. Este Tribunal para decidir observa:
Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO; el imputado JOSÉ MANUEL DÍAZ GONZÁLEZ, previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre y la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública No. 1º. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto a la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, la cual regenta la Defensoría Pública No. 14º, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
Se dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, quien expuso: Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines de ser individualizado como imputado, JOSE MANUEL DIAZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, portador de la cedula de identidad numero 20.576.871, fecha de nacimiento 13-07-91 de profesión u oficio ayudante de Latonería y Pintura, hijo de Yurelis González y Pedro Díaz, residenciado en la Sector Puerto Sucre, calle la marina , casa sin numero , cerca del portuario, Cumana, Estado Sucre, quien fue denunciado por la ciudadana ROSANNY MARIA GARCIA SUCRE, manifestando ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A:P.E.S.), lo siguiente : “Bueno José Manuel Díaz, me empezó a ofenderme como yo le respondí me empezó a dar golpes, y me amenaza, eso es cada vez que él quiere me ofende, me amenaza y me pega ”. Ahora bien, esta representación fiscal le imputa en este acto al mencionado ciudadano, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por tal motivo, solicito la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 Ordinales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 numeral 3º de la Ley especial en comento solicito se le imponga la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numeral 13º de la misma ley consistente en la recibir charlas de orientación por ante la Oficina Socialista de la Mejor, ubicada en la calle Sucre, edificio torre Grosa, primer piso. Finalmente solicito se continúe la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Se impuso al imputado JOSÉ MANUEL DÍAZ GONZÁLEZ de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: Esta defensa no se opone a la solicitud de ratificación de medida de protección y seguridad que le fuere impuesta por el órgano receptor a mi representado, por ser lo ajustado a derecho. Solicito copia simple de la presente acta.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 Ordinales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 numeral 3º de la Ley especial en comento solicito se le imponga la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numeral 6 y 13º de la misma ley consistente en la recibir charlas de orientación por ante la Oficina Socialista de la Mejor, ubicada en la calle Sucre, edificio torre Grosa, primer piso, en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL DÍAZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, portador de la cedula de identidad numero 20.576.871, fecha de nacimiento 13-07-91 de profesión u oficio ayudante de Latonería y Pintura, hijo de Yurelis González y Pedro Díaz, residenciado en la Sector Puerto Sucre, calle la marina, casa sin numero , cerca del portuario, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e igualmente oída la exposición de la Defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente, estamos en presencia de un delito, cuya penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 07-10-2011. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos, como autor o partícipe del mismo, lo cual se evidencia de lo siguiente: Denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana ROSANNY MARIA GARCIA SUCRE, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos (Folio 3). Acta Policial suscrita por funcionario adscrito Al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, mediante el cual se deja constancia como ocurrieron los hechos y la aprensión del imputado de autos. (Folio 4) Constancia de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad al imputado de autos (Folio 5). Acta de Investigación Penal emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio del cual dan cuenta de la recepción del procedimiento y así como de las diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto cursante al folio 14. Auto de inicio de Investigación suscrito por la representante de la vindicta Pública cursante al folio 16. Evaluación medica realizada a la victima de autos (Folio 18). Memorando No. 9700-174-SDC-2414 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos No presenta registros policiales (Folio 19). Por lo que en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, este Tribunal acuerda la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 Ordinales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 numeral 3º de la Ley especial en comento solicito se le imponga la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numeral 6 y 13º de la misma ley consistente en la recibir charlas de orientación por ante la Oficina Socialista de la Mejor, ubicada en la calle Sucre, edificio torre Grosa, primer piso.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Ratifica la Medida de Protección y Seguridad impuesta por el órgano receptor, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL DÍAZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, portador de la cedula de identidad numero 20.576.871, fecha de nacimiento 13-07-91 de profesión u oficio ayudante de Latonería y Pintura, hijo de Yurelis González y Pedro Díaz, residenciado en la Sector Puerto Sucre, calle la marina, casa sin numero, cerca del portuario, Cumana, Estado Sucre, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANNY MARIA GARCIA SUCRE, establecida en el artículo 87 en el ordinal 6 y 13 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS ALGÚN ACTO DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO HACIA LA MUJER AGREDIDA Y 13º RECIBIR CHARLAS DE ORIENTACIÓN POR ANTE LA OFICINA SOCIALISTA DE LA MEJOR, UBICADA EN LA CALLE SUCRE, EDIFICIO TORRE GROSA, PRIMER PISO, CUMANÁ, ESTADO SUCRE. Se acuerda librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo líbrese oficio a la oficina Socialista de la Mujer a los fines de que proceda a recibir al imputado de autos y dictarle las charlas de orientación respectivas. Se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. LENNYS MARVAL.-.