REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004257
ASUNTO : RP01-P-2011-004257

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el N° RP01-P-2011-004257 seguida al ciudadano ARAN JOSÉ NAVARRO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 15.044.295, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Edicto Navarro Y Silvia Díaz, nacido en fecha 01-01-81 de 29 años de edad, Natural De Casanay, residenciado al final de la calle Colombia de Casanay casa sin número, Municipio Andrés Eloy Blanco frente a los testigos de Jehová, teléfono 0416-4842278. Casanay Estado Sucre. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia del imputado ARAN JOSÉ NAVARRO DÍAZ, previo traslado desde la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO Fiscal Segunda del Ministerio Público y la defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente este Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y manifestando el mismo no contar con defensor de confianza, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa le designa a la defensora Publica Penal Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la defensoria Publica Penal N° 01; quien estando presente en sala, acepta el cargo recaído en su persona, y se impone de las actas procesales.

Se di0 inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Segunda Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expone: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano ARAN JOSÉ NAVARRO DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 16 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-10-11 07, por haber sido denunciado por el ciudadano Geovanny Villegas, en la cual manifiesta entre oreas cosas…” Yo me encontraba en el sector la invasión de la florida cuando se presentó un ciudadano de nombre Aran con un machete me rompió el parabrisas y el vidrio de mi vehiculo tipo camión y siguió tumbando los ranchos hasta que llegó la policía, así mismo se desprende del acta policial que funcionarios adscritos al IAPES, al llegar al sitio del suceso se pudo notar que era evidente que en el lugar se encontraba un ciudadano con un arma blanca (machete), y se acercó a los funcionarios tratando de agredirlos y se lanza sobre los funcionarios con el arma blanca alzada por lo que se vieron en la obligación de hacer uso del arma de fuego disparando al aire y el mismo al escuchar la detonación se despojó del arma blanca y se abalanzó nuevamente hacia la colisión policial y es por lo que es detenido, en consecuencia solicito se le Imponga de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ciudadano ARAN JOSÉ NAVARRO DIAZ , por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 16 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Por último consigno constante de 02 folios útiles memorando expedido por el cicpc, por medio del cual se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales, así como examen medico legal practicado a la ciudadana Daryelys Rodríguez.

A los fines de concederle la palabra al imputado ARAN JOSÉ NAVARRO DÍAZ, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

La Defensa Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT manifestó: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto considera procedente esta defensa solicitar una libertad sin restricción a favor del ciudadano Aran Navarro, muy a pesar de que corren a las actas 05 actas de entrevistas suscritas por diferentes ciudadanos donde ocurrieron los hechos que dieron origen a esta causa no se desprenden de las mismas que la conducta de mi representado se subsuma en los tipos penales imputados como lo son el de resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma blanca no encontrándose acreditado el numeral 02 del articulo 250 del copp, cuando se refiere a fundados elementos de convicción que hagan a mi representado como autor o participe en los delitos precalificado por la Fiscal no se observa a las actas experticia o reconocimiento legal que ayude a jurar la preexistencia de la supuesta arma blanca incautada tal y como lo ha sostenido el Ministerio Público así mismo observa la defensa que al momento de su detención dicha acta no deja constancia se le haya incautada en ese momento la mencionada arma y en otro orden de ideas si hacemos un análisis de esa actas de entrevistas se evidencia un gran numero de contradicciones entre ellas al manifestar una que mi representado tenia cuatro machetes otras que tres otras dos y una vacula lo que le da certeza o apoyo a lo ya señalado por esta defensa debiéndose desestimar dichas precalificaciones jurídicas y otorgar este digno Tribunal la libertad sin Restricciones a favor del mismo. Solicito copia simple del acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado ciudadano ARAN JOSÉ NAVARRO DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 16 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 08-10-11, por haber sido denunciado por el ciudadano Geovanny Villegas, en la cual manifiesta entre oreas cosas…” Yo me encontraba en el sector la invasión de la florida cuando se presentó un ciudadano de nombre Aran con un machete me rompió el parabrisas y el vidrio de mi vehiculo tipo camión y siguió tumbando los ranchos hasta que llegó la policía, así mismo se desprende del acta policial que funcionarios adscritos al IAPES, al llegar al sitio del suceso se pudo notar que era evidente que en el lugar se encontraba un ciudadano con un arma blanca (machete), y se acercó a los funcionarios tratando de agredirlos y se lanza sobre ellos con el arma blanca alzada por lo que se vieron en la obligación de hacer uso del arma de fuego disparando al aire y el mismo al escuchar la detonación se despojó del arma blanca y se abalanzó nuevamente hacia la colisión policial y es por lo que es detenido. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 01 y vto Acta de entrevista rendida por el ciudadano Giovanny Jose Villegas Piamo, Suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos; cursa al folio 02 y vto Acta de Entrevista realizada al ciudadano Simón Osmal Marcano; cursa al folio 03 Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Darelys Rodríguez; al folio 04 y vto , Acta de Entrevista realizada la ciudadana Maryorys Villarroel; al folio 05 y vto. Acta de Entrevista realizada al ciudadano Criscar Mata Tojas; al folio 06 y vto. Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; a los folios 11, 12 13 y 14 referencias fotográficas; al folio 15 Registro de custodia de evidencias físicas, Suscrita por funcionarios adscritos al IAPES. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano ARAN JOSÉ NAVARRO DÍAZ, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; en atención al numeral 3°, este Tribunal evidencia que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso no supera los diez años, razón por la cual no se materializa el peligro de fuga ni de obstaculización; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ARAN JOSÉ NAVARRO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 15.044.295, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Edicto Navarro Y Silvia Díaz, nacido en fecha 01-01-81 de 29 años de edad, Natural De Casanay, residenciado al final de la calle Colombia de Casanay casa sin número, Municipio Andrés Eloy Blanco frente a los testigos de Jehová, teléfono 0416-4842278. Casanay Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 16 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistentes en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DE CASANAY, ESTADO SUCRE, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco de Casanay, Estado Sucre, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Este Tribunal hace constar que agrega al presente asunto constante de 02 folios útiles memorando expedido por el CICPC, por medio del cual se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales, así como examen medico legal practicado a la ciudadana Daryelys Rodríguez. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. LENNYS MARVAL.-.