REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004249
ASUNTO : RP01-P-2011-004249


Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia de presentación de detenidos, en la causa signada con el Nº RP01-P-2011-004249, seguida en contra del ciudadano LUÍS RAFAEL RIVERO SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.743.517, natural de Cumana, Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 24-10-1979, de 32 años de edad, hijo de Vidalina Salazar y Fermín Moreno, de oficio mecánico, residenciado en la Llanada, sector 04, ultima calle hacia la canal, casa S/N, detrás del Bodegón Merito, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOHNNY JOSÉ LEZAMA y FRANKLIN JOSE GARCÍA. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público; la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública N° 01, y el imputado LUÍS RAFAEL RIVERO SALAZAR previo traslado desde el Instituto de Tránsito terrestre.

Se dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de guardia, ABG. ELIZABET BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública N° 01 y quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público BG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expuso: Coloco a su disposición a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano LUIS RAFAEL RIVERO SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOHNNY JOSÉ LEZAMA y FRANKLIN JOSE GARCÍA; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 07-10-2011 en horas de la madrugada, Funcionarios adscritos al Transito Terrestre se trasladaron a la Autopista Antonio José de Sucre, sector Villa Frontado, constata que ocurrió un choque con un objeto fijo ( árbol) en el referido lugar resultando muertos los ciudadanos JOHNNY JOSÉ LEZAMA y FRANKLIN JOSE GARCÍA, quines fueron trasladados a la morgue del HUAPA. Así mismo se pudo verificar que el ciudadano RAFAEL conducía bajo los efectos del alcohol y a exceso de velocidad por lo que quedó detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico. En este acto, solicito, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al referido imputado. Igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario.

El Tribunal impuso al imputado LUÍS RAFAEL RIVERO SALAZAR del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

La Defensora Pública Penal Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, expuso por su parte lo siguiente: Esta defensa “revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar respetuosamente a este Tribunal se decrete una Libertad Sin Restricciones a favor de mi defendido por no estar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del COPP muy específicamente en su numeral 2, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción que hagan autor o participe a mi representado por el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, contándose únicamente con un acta policial suscrita por un solo funcionario actuante, no contándose con la presencia de testigos presénciales ni referenciales, no contándose con una inspección o experticia del vehiculo involucrado en el accidente y muy a pesar en lo sostenido en la causa basal a la que hace referencia el Funcionario actuante no hay ningún tipo de examen que indique que mi representado se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas puedo prosperar a favor de mi representado una libertad sin restricciones, lo que no impide que la representación fiscal pueda continuar con la investigación. En conversación sostenida con mi representado el mismo manifiesta que pierde el control del vehiculo debido a una falla mecánica que sufriere el vehiculo en cuestión, por lo que esta defensa solicita al Ministerio Publica en este acto como diligencias de investigación la practica de una inspección y experticia tantas veces al mencionado vehiculo. Por otra parte consigno en este acto informe medico realizado en la persona de mi representado donde se refleja las lesiones que el mismo sufrió, solicitando de igual menara en este acto la practica de un examen medico forense en la perdona del ciudadano LUIS RAFAEL RIVERO SALAZAR. Solicito se me expida copia simple de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento: Oída a la Fiscal del Ministerio Público y visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOHNNY JOSÉ LEZAMA y FRANKLIN JOSE GARCÍA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 02 y 03, cursa Informe de Accidente de Tránsito, al folio 05 cursa Croquis del levantamiento del Accidente del Siniestro Vial, al folio 06, 07 y 08 cursa Acta Policial donde se deja constancia de las diligencias Policiales efectuadas, con ocasión al conocimiento del caso, al folio 16 cursa Orden de practicas de protocolo de Autopsia N° 01304 y 01305, al folio 17 cursa certificado de defunción del ciudadano FRANKLIN JOSE GARCÍA.

DECISIÓN

Por lo que este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUÍS RAFAEL RIVERO SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.743.517, natural de Cumana, Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 24-10-1979, de 32 años de edad, hijo de Vidalina Salazar y Fermín Moreno, de oficio mecánico, residenciado en la Llanada, sector 04, ultima calle hacia la canal, casa S/N, detrás del Bodegón Merito, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOHNNY JOSÉ LEZAMA y FRANKLIN JOSE GARCÍA; medidas éstas consistentes en presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir sin autorización de la Jurisdicción del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 4. En cuanto a la solicitud de la defensa referida a que se ordene la practica de examen medico legal a favor de su representado, este Tribunal acuerda con lugar, en virtud de que la misma se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia Líbrese oficio al Medico Forense de esta ciudad a los fines de que realice el referido reconocimiento medico al imputado de autos en fecha 10-10-2011 a las 10:30 A.M. En cuento a la solicitud de la defensa referida a que se inste al Ministerio Público para la practica de la inspección y experticia del vehiculo involucrado en el presente asunto, este Tribunal lo acuerda con lugar en virtud de que la misma se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia se insta al Ministerio Público a la realización de las diligencias en cuestión las cuales forman parte de esta etapa investigativa. Se acuerda librar oficio por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto de Tránsito Terrestre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se hace constar que se agrega al presente asunto constante de un folio útil, informe medico realizado al ciudadano LUIS RAFAEL RIVERO SALAZAR donde se refleja las lesiones que el mismo sufrió. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda que el imputado de autos salga en libertad, desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO.-.